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CE - Sentencia 11001031500020250822000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250822000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Sol Ángel Delgado Demandados:

Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-08220-00 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08220-00 Demandante: SOL ÁNGEL DELGADO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN

A

Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente por no superar el requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el

Decreto 2591 de

1991. 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el

Decreto 2591 de

1991.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Sol Ángel Delgado Rodríguez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela el 19 de diciembre de 2025 en contra del Consejo de

Estado,, Sección Segunda, Subsección A y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad y a la no discriminación. Estimó vulneradas dichas garantías con ocasión de las sentencias proferidas el 19 de febrero de 2020 por la no discriminación. Estimó vulneradas dichas garantías con ocasión de las sentencias proferidas el 19 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000-23-42-000-2018-00455-00/01, y el 28 de julio de 2022 por el Consejo de Estado, mediante las cuales se negaron y confirmaron, respectivamente, las pretensiones de la demanda presentada contra la decisión que declaró insubsistente su nombramiento provisional en la Procuraduría General de la Nación. 1.2. Pretensiones 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Sol Ángel Delgado Demandados:

Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08220-00 En consecuencia, la demandante solicitó lo siguiente : PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y a la no discriminación de la señora Sol Ángel Delgado Rodríguez, presuntamente vulnerados con ocasión de las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000-23-42-000-2018-00455-00.

SEGUNDO: Tutelar de manera especial el derecho fundamental al debido proceso, que la accionante estima conculcado por las autoridades judiciales accionadas al incurrir, a su juicio, en indebida aplicación de la regla conocida como ultra petita.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia proferida el de la regla conocida como ultra petita.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020 por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, así como la sentencia del 28 de julio de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, y ordenar que se profiera una decisión de reemplazo en la que se estudien integralmente los hechos y circunstancias relacionados con su desvinculación y su alegada condición de pre-pensionada.

CUARTO: Declarar que, aun cuando el cargo que ocupaba podía ser provisto mediante nombramiento en

carrera administrativa, la terminación de su vinculación provisional debía realizarse mediante nombramiento en carrera administrativa, la terminación de su vinculación provisional debía realizarse con observancia de garantías constitucionales reforzadas.

QUINTO: Declarar que la Procuraduría General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales al efectuar el nombramiento en

carrera y disponer su desvinculación encontrándose la accionante en situación de incapacidad médica, lo que, en su criterio, vicia de nulidad dicha actuación.

SEXTO: Declarar que la Procuraduría General de la Nación vulneró el debido proceso por la falta de notificación previa y oportuna del nombramiento y de la posesión del funcionario que la reemplazó.

SÉPTIMO: Declarar que la entidad nominadora debía mantener a la accionante en el servicio por un término prudencial mientras se hacía en el servicio por un término prudencial mientras se hacía efectiva su inclusión en nómina de pensionados.

OCTAVO: Declarar que la entidad incurrió en irregularidades relacionadas con la información aportada sobre el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas de cotización para efectos pensionales.

NOVENO: Disponer las demás medidas que el despacho estime pertinentes para la protección integral de los derechos fundamentales que resulten acreditados. 1.3. Hechos La parte actora expuso que fue nombrada mediante Decreto 0392 del 17 de marzo de 1997 en el cargo de

Oficinista Grado 6 de la Procuraduría General de la Nación, tomando posesión el 31 de marzo de 1997, y que durante más de veinte años desempeñó distintos cargos en de marzo de 1997, y que durante más de veinte años desempeñó distintos cargos en dicha entidad, siendo el último el de 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Sol Ángel Delgado Demandados:

Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08220-00 Secretaria de la Procuraduría, código 4SP, grado 13, en la Procuraduría Delegada ante el Ministerio Público en asuntos penales. Indicó que para el período comprendido entre el 24 de junio y el 23 de julio de 2017 estuvo incapacitada médicamente como consecuencia de un accidente de tránsito. Señaló que, al reintegrarse a sus labores el 24 de julio de 2017, le fue Señaló que, al reintegrarse a sus labores el 24 de julio de 2017, le fue informado que mediante Decreto 3536 del 10 de julio de 2017 el Procurador General de la Nación había nombrado en período de prueba a un funcionario de carrera en el cargo que ella ocupaba en provisionalidad, con fundamento en la lista de elegibles contenida en la Resolución 241 del 7 de junio de 2017, por lo que su vinculación laboral culminó el día de la posesión del nuevo servidor. Manifestó que para la fecha de su desvinculación contaba con 57 años de edad y 1.448 semanas cotizadas al sistema pensional en la AFP Protección, circunstancia que, en y 1.448 semanas cotizadas al sistema pensional en la AFP Protección, circunstancia que, en su criterio, la ubicaba en condición de pre-pensionada. Afirmó que la decisión de apartarla del cargo se adoptó mientras se encontraba con incapacidad médica y sin notificación previa del nombramiento en carrera, lo que, a su juicio, vulneró su derecho al debido proceso. Refirió que presentó solicitudes ante la Procuraduría General de la Nación exponiendo sus condiciones de salud y pensionales, las cuales fueron resueltas negativamente mediante comunicación del 19 de septiembre de 2017, en la que se indicó que no reunía los requisitos para ser considerada pre-pensionada, entre otros motivos, por que se indicó que no reunía los requisitos para ser considerada pre-pensionada, entre otros motivos, por pertenecer al régimen de ahorro individual y no cumplir con la edad exigida por la ley. Indicó que promovió conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida, y posteriormente instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso radicado 25000-23-42-000-2018-00455-00, solicitando la nulidad del acto que dispuso la terminación de su nombramiento provisional y el restablecimiento de sus derechos. Señaló que mediante sentencia del 19 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Señaló que mediante sentencia del 19 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D negó las pretensiones de la demanda, al considerar ajustada a derecho la terminación del nombramiento provisional con ocasión de la provisión del cargo mediante concurso de méritos. Indicó que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante providencia del 28 de julio de 2022, la confirmó. 1.4. Sustento de la vulneración La accionante sostuvo que las providencias proferidas el 19 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y el 28 de julio de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección y el 28 de julio de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneraron sus derechos fundamentales, principalmente por incurrir en defecto fáctico, al no valorar de manera adecuada el material probatorio y las circunstancias relevantes del caso. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Sol Ángel Delgado Demandados:

Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08220-00 En cuanto al defecto fáctico alegó que, las autoridades judiciales realizaron una valoración probatoria fragmentada y restrictiva, limitando su análisis exclusivamente a verificar el cumplimiento formal de semanas y edad para efectos de la condición de pre-pensionada. verificar el cumplimiento formal de semanas y edad para efectos de la condición de pre-pensionada. Omitieron examinar integralmente las pruebas que acreditaban la situación de incapacidad médica al momento del retiro, el error en el reporte de semanas cotizadas, el prolongado historial laboral de la accionante y su dependencia económica del ingreso percibido. La accionante menciona que las decisiones adoptadas vulneraron su derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, al no valorar integralmente las pruebas aportadas ni analizar de manera completa su situación particular. Afirma que la autoridad judicial se limitó a un estudio formal del caso, desconociendo circunstancias relevantes que la autoridad judicial se limitó a un estudio formal del caso, desconociendo circunstancias relevantes que incidían en la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad y a la no discriminación. 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto del 22 de enero de 2026 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. También se ordenó vincular al Procurador General de la Nación como tercero en atención al interés que le asiste en las resultas También se ordenó vincular al Procurador General de la Nación como tercero en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso. 1.6 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes:

1.6.1. Procuraduría General de la Nación La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de su apoderado judicial, solicitó negar por improcedente la acción de tutela, al considerar que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante. En primer lugar, sostuvo que la tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y únicamente procede cuando se acreditan las causales genéricas y específicas de procedibilidad fijadas por la jurisprudencia constitucional, lo cual no genéricas y específicas de procedibilidad fijadas por la jurisprudencia constitucional, lo cual no ocurre en el presente asunto. Indicó que las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A fueron adoptadas con plena observancia del debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, sin que se configure defecto sustantivo, fáctico o procedimental alguno. Adicionalmente, alegó el incumplimiento del requisito de inmediatez, al advertir que entre la notificación de la sentencia de segunda instancia (24 de agosto de 4 que entre la notificación de la sentencia de segunda instancia (24 de agosto de 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Sol Ángel Delgado Demandados:

Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08220-00 2022) y la presentación de la acción de tutela (diciembre de 2025) transcurrieron más de tres años, término que resulta irrazonable y desproporcionado para acudir al mecanismo constitucional. Precisó que la accionante no ostentaba la condición de pre-pensionada al momento de su desvinculación, pues contaba con 57 años y 1.448 semanas cotizadas, lo que implicaba que había consolidado su estatus pensional, quedando únicamente pendiente el trámite de lo que implicaba que había consolidado su estatus pensional, quedando únicamente pendiente el trámite de reconocimiento ante la administradora de pensiones. Señaló que la terminación del nombramiento provisional obedeció al regreso de la titular del empleo, en el marco de un concurso de méritos, y se ajustó plenamente a la normativa vigente. Finalmente, manifestó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional del amparo como mecanismo transitorio, por lo que solicitó negar la tutela por improcedente. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por intermedio del magistrado Israel Soler Pedroza, D El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por intermedio del magistrado Israel Soler Pedroza, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. Indicó que la sentencia de primera instancia fue proferida el 19 de febrero de 2020 y confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A el 26 de julio de 2022, decisión que fue notificada el 24 de agosto de ese mismo año. En consecuencia, al haberse promovido la acción constitucional en el año 2025, transcurrió un lapso superior a tres años sin que la accionante justificara razonablemente dicha inactividad procesal, lo cual desnaturaliza el carácter inmediato y urgente accionante justificara razonablemente dicha inactividad procesal, lo cual desnaturaliza el carácter inmediato y urgente del mecanismo de tutela. En gracia de discusión, señaló que en la providencia cuestionada se efectuó un análisis integral de los cargos formulados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, particularmente respecto de la alegada estabilidad laboral reforzada por condición de pre-pensionada. Explicó que, conforme a los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con 57 años de edad y 1.448 semanas cotizadas, por lo que ya había adquirido el estatus pensional, razón por la cual no le era aplicable la protección prevista para quienes el estatus pensional, razón por la cual no le era aplicable la protección prevista para quienes se encuentran a menos de tres años de cumplir los requisitos. Agregó que tampoco se acreditó una situación de debilidad manifiesta o incapacidad vigente al momento de la desvinculación, pues la incapacidad médica había finalizado antes de hacerse efectiva la terminación del nombramiento provisional. En ese orden, concluyó que no se configuró vulneración de derecho fundamental alguno. 1.6.3. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por intermedio del magistrado Juan Camilo Morales Trujillo, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. 5 solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Sol Ángel Delgado Demandados:

Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08220-00 Señaló que la providencia cuestionada fue proferida el 28 de julio de 2022 y que la acción constitucional fue promovida en el año 2025, es decir, transcurridos más de tres años desde la ejecutoria del fallo atacado. Indicó que, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el análisis del requisito de inmediatez debe realizarse con especial rigor, y en el presente caso no se evidenció de inmediatez debe realizarse con especial rigor, y en el presente caso no se evidenció justificación suficiente que explicara una inactividad de tal magnitud ni circunstancia excepcional que permitiera flexibilizar dicho presupuesto. En consecuencia, concluyó que no se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual el amparo resulta improcedente, sin que fuera necesario pronunciarse de fondo sobre los reproches formulados por la accionante.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los

Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Cuestión previa De la revisión del escrito de tutela se advierte que la solicitud se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A con ocasión de las sentencias proferidas el 19 de febrero de 2020 y el 28 de julio de 2022, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000-23-42-000-2018-00455-00/01, promovido por la señora Sol Ángel Delgado del derecho radicado 25000-23-42-000-2018-00455-00/01, promovido por la señora Sol Ángel Delgado Rodríguez. Al respecto, se precisa que el análisis constitucional se centrará en la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en su condición de juez de segunda instancia, por tratarse de la decisión que definió de manera definitiva la controversia. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Sol Ángel Delgado Rodríguez, con ocasión de la sentencia proferida el 28 de julio de 2022, Delgado Rodríguez, con ocasión de la sentencia proferida el 28 de julio de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000-23-42-000-2018-00455-00/01, mediante la cual se mantuvo en firme la decisión adoptada el 19 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones dirigidas contra el acto que dispuso la terminación de su nombramiento provisional. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Sol Ángel Delgado Demandados:

Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08220-00 Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio Radicado: 11001-03-15-000-2025-08220-00 Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012 2 , unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó, lo siguiente:

[S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido concluyó, lo siguiente:

[S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar los criterios bajo los cuales se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del el derecho al amparo (procedencia sustantiva) o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente n.º 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Decisiones del 13 de marzo de 2025, expedientes n.º 11001-03-15-000-2025-00881-00 y 11001-03-15-000-2025-00808-00. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Sol Ángel Delgado Demandados:

Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08220-00 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-08220-00

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia. Estos requisitos son:

  1. que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá:

  1. que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.5.1. Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable , el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues, de lo contrario, se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta sala ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da judiciales después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. De igual manera, la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio de 2017, manifestó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva lo siguiente: 48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional .

49. En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Sol Ángel Delgado Demandados:

Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08220-00 procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela . Por consiguiente, la finalidad de la acción de tutela como vía judicial es la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo tanto, la autoridad judicial está obligada a tomar en cuenta el tiempo que transcurre entre el hecho generador de la violación de los derechos presuntamente transgredidos y la solicitud de amparo, lo anterior en virtud a que un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la amparo, lo anterior en virtud a que un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la medida que se reclama no se requiere con prontitud. En el asunto que ocupa a la Sala, la accionante controvierte la providencia del 28 de julio de 2022 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó el fallo del 19 de febrero de 2020 que negó las pretensiones de la demanda, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000-23-42-000-2018-00455-00. De la revisión del expediente del medio de control antes reseñado, se constató que la decisión controvertida quedó De la revisión del expediente del medio de control antes reseñado, se constató que la decisión controvertida quedó ejecutoriada el 31 de agosto de 2022, conforme a la constancia obrante en el proceso. No obstante, la señora Sol Ángel Delgado Rodríguez presentó la solicitud de tutela el 19 de diciembre del año 2025, esto es, más de tres años después de ejecutoriada la sentencia cuestionada, lo cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. Esto quiere decir que no se cumplió el requisito de procedibilidad bajo estudio, pues dicho término no puede considerarse razonable para acudir al juez constitucional, dado que el plazo transcurrido permite deducir que se ha disipado la gravedad de la lesión dado que el plazo transcurrido permite deducir que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. Aunque la accionante señaló en el escrito de tutela que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales no se agotó con la expedición del acto administrativo inicial y que la decisión cuestionada continúa generando efectos adversos en su esfera personal y profesional, la Sala observa que tal afirmación no resulta

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