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CE - Sentencia 11001031500020250822100

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250822100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08221-00

Accionante: SANDRA MILENA VERA ACEVEDO

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN A

Tema: Tutela contra la providencia judicial – improcedencia por no superar el requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A . Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 15 de enero de 2026 2, se admitió la solicitud de amparo de la referencia.

Arribado el expediente al Despacho, los magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez y Gloria María Gómez Montoya manifestaron impedimento para conocer

referencia.

Arribado el expediente al Despacho, los magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez y Gloria María Gómez Montoya manifestaron impedimento para conocer del asunto3. En providencia del 12 de febrero del 2026 se dispuso el sorteo de conjueces. Finalmente, en auto del 26 de febrero del 2026 se negaron las aludidas manifestaciones.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A . Igualmente, se vinculó al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 3 Esto con fundamento en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal Esto, al indicar que sostienen una amistad íntima con los magistrados Juan Camilo Morales Trujillo y Jorge Iván Duque Gutiérrez, respectivamente, quienes suscribieron el auto del 23 de abril del 2025, la cual es una de las providencias cuestionadas en este litigio constitucional.Accionante: Sandra Milena Vera Acevedo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-08221-00

2

constitucional.Accionante: Sandra Milena Vera Acevedo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-08221-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. El 19 de diciembre del 2025 4, l a señora Sandra Milena Vera Acevedo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, «a la defensa y a la impugnación».

2. La vulneración de sus garantías constitucionales se las adjudica a las providencias proferidas por la autoridad judicial accionada (i) del 29 de noviembre de 2024, mediante la cual se dejó sin efectos el auto del 14 de septiembre del 2022, que admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de pri mera instancia y declaró desierto el mismo y (ii) del 23 de abril de 2025, a través del cual se confirmó lo resuelto en sede de súplica. Ello, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 25000-23-42-000-2015-01370-01.

3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso

identificado con el número de radicado 25000-23-42-000-2015-01370-01.

3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la defensa y a la doble instancia. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 29 de noviembre de 2024 y el Auto del 23 de abril de 2025, proferidos por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 25000-23-42-000-2015-01370-01.

2. ORDENAR a la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, profiera una nueva providencia en la que, atendiendo a los principios de prevalencia del derecho sustancial y pro actione, admita el recurso de apelación interpuesto y proceda a resolver de fondo sobre los reproches formulados contra la sentencia del 6 de octubre de 2021.5

1.2. Hechos

4. La señora Sandra Milena Vera Acevedo in terpuso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (en adelante, IDEAM), con el fin de que se declarara la nulidad: (i) de las decisiones disciplinarias de primera y segunda 6 instancia, dictadas en su contra, y (ii) de la Resolución 0672 del 8 de abril de 2014, mediante la cual se ejecutó la sanción de destitución de su cargo de profesional especializado, código 2028, grado 17.

dictadas en su contra, y (ii) de la Resolución 0672 del 8 de abril de 2014, mediante la cual se ejecutó la sanción de destitución de su cargo de profesional especializado, código 2028, grado 17.

5. Como restablecimiento del derecho, solicitó la cancelación del registro de la sanción disciplinaria, la comunicación a la autoridad judicial competente y que se condenara al IDEAM al pago de una indemnización de perjuicios, incluidos los morales, los cuales estimó en cincuenta salarios mínimos legales mensuales

4 Índice Samai 2. 5 Transcripción literal que puede contener errores. 6 En dichos fallos se sancionó disciplinariamente a la actora con «destitución y exclusión de la carrera administrativa e inhabilidad general para el desempeño de funciones públicas por el término de 10 años (…)».Accionante: Sandra Milena Vera Acevedo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-08221-00

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vigentes.

6. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, bajo el radicado 25000-23-42-000-2015-0137000 que, mediante sentencia del 6 de octubre de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

7. Consideró que el proceso disciplinario adelantado por el IDEAM en contra de la accionante se ajustó a las normas procesales y constitucionales aplicables,

la demanda.

7. Consideró que el proceso disciplinario adelantado por el IDEAM en contra de la accionante se ajustó a las normas procesales y constitucionales aplicables, razón por la cual no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados.

8. La parte actora apeló dicha decisión7, cuyo conocimiento correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que mediante auto del 14 de septiembre de 2022 admitió el recurso8.

9. No obstante, estando el proceso al despacho para fallo, mediante la providencia del 29 de noviembre de 2024 9, la autoridad accionada dejó sin efectos el auto de 14 de septiembre de 2022 y declaró desierto el recurso de apelación. La decisión se fundamentó en que el escrito de apelación no contenía cuestionamientos concretos frente a los fundamentos de la sentencia de primera instancia ni identificaba los errores atribuidos al a quo , limitándose la parte recurrente a reiterar argumentos generales sobre la supuesta falta de competencia del IDEAM y la vulneración del debido proceso, sin desarrollar razones específicas para controvertir la decisión adoptada.

10. Contra la anterior providencia, la tutelante interpuso recurso de súplica .

Solicitó que se dejara sin efectos el auto del 29 de noviembre de 2024 y que se estuviera a lo resuelto en el proveído del 14 de septiembre de 2022. Manifestó que el recurso de apelación fue concedido y admitido por cumplir los requisitos legales y que, pese a encontrarse al despacho el proceso para proferir sentencia de segunda instancia, se declaró desierto el recurso sin que existiera sustento

que el recurso de apelación fue concedido y admitido por cumplir los requisitos legales y que, pese a encontrarse al despacho el proceso para proferir sentencia de segunda instancia, se declaró desierto el recurso sin que existiera sustento normativo que permitiera revocar de oficio las providencias que dispusieron su concesión y admisión.

11. Por medio de auto del 23 de abril de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la providencia del 29 de noviembre de 2024.

Señaló que, aunque el recurso fue concedido y admitido en un primer momento, el juez conserva la facultad de verificar el cumplimiento de los requisitos legales

7 Señaló que el tribunal vulneró su derecho al debido proceso al permitir que el IDEAM ejerciera una competencia que no le correspondía. Sostuvo que las conductas imputadas se relacionaron con el ejercicio de la profesión de abogada y que, por esa razón, el conocimiento del asunto correspondía al Consejo Superior de la Judicatura y no al IDEAM. Asimismo, indicó que en el trámite disciplinario las pruebas no fueron decretadas ni practicadas por el funcionario competente, lo cual, a su juicio, afectó los principios de inmediación, defensa y contradicción. 8 Dicha providencia tuvo como magistrado ponente al Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 9 Por medio de auto del 29 de noviembre de 2024, con ponencia del Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves, se dejó sin efectos el auto del 14 de septiembre de 2022 y se declaró desierto el recurso de apelación.Accionante: Sandra Milena Vera Acevedo

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

Nieves, se dejó sin efectos el auto del 14 de septiembre de 2022 y se declaró desierto el recurso de apelación.Accionante: Sandra Milena Vera Acevedo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-08221-00

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y de ejercer el control de legalidad sobre la actuación procesal.

12. Con fundamento en lo anterior, concluyó que el recurso de apelación no fue sustentado en debida forma, por carecer de argumentos frente a lo decidido en la sentencia de primera instancia. El escrito se limitó a transcribir apartes de dicha providencia, sin ide ntificar errores en su razonamiento ni afirmar que la interpretación del tribunal fuera irracional o desconociera alguna norma o criterio judicial. Añadió que las afirmaciones sobre la presunta vulneración del debido proceso no precisaron qué pruebas d ejaron de practicarse o valorarse, ni qué hechos debían tenerse por demostrados. Por ello, conforme al numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, procedía declarar desierto el recurso de apelación.

1.3. Sustento de la vulneración

13. La accionante indicó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la impugnación, a la defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia, al proferir los autos del 29 de noviembre de 2024 y del 23 de abril de 2025, mediante los cuales declaró desierto

derechos fundamentales al debido proceso, a la impugnación, a la defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia, al proferir los autos del 29 de noviembre de 2024 y del 23 de abril de 2025, mediante los cuales declaró desierto el recurso de apelación previamente admitido y confirmó dicha determinación, respectivamente.

14. Sostuvo que la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al aplicar de manera rígida los requisitos para tener por sustentado el recurso de apelación. A su juicio, esta actuación transformó una formalidad procesal en una barrera que obstaculizó directamente el ejercicio del derecho de impugnación, impidiendo que el juez de segunda instancia revisara de fondo la decisión cuestionada.

15. Señaló que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico, al no valorar adecuadamente el escrito de apelación. Explicó que la Sala ignoró los errores que la parte recurrente señaló respecto de los hechos y elementos expuestos en su recurso, así como actos procesales previos, como la admisión del recurso y la remisión del expediente al despacho para fallo, dejando de examinar aspectos esenciales para determinar si la decisión de primera instancia debía ser revisada por su superior.

16. Asimismo, afirmó que existió un defecto sustantivo, al interpretar de manera irrazonable las normas sobre sustentación del recurso, privilegiando la forma sobre el derecho sustancial. Esta aplicación desproporcionada impidió el acceso efectivo a la segunda instancia y cercenó el núcleo de sus derechos de defensa y debido proceso.

17. Precisó que las decisiones cuestionadas vulneraron directamente el

forma sobre el derecho sustancial. Esta aplicación desproporcionada impidió el acceso efectivo a la segunda instancia y cercenó el núcleo de sus derechos de defensa y debido proceso.

17. Precisó que las decisiones cuestionadas vulneraron directamente el artículo 29 de la Constitución Política, al impedir que se ejerciera de manera efectiva el derecho a la impugnación, obstaculizando el control judicial de la sentencia de primera instancia y afectando el derecho a ser oída y a la revisiónAccionante: Sandra Milena Vera Acevedo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-08221-00

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de la sentencia reprochada.

18. De igual forma , sostuvo que la autoridad judicial desconoció el principio pro actione , al aplicar de manera excesivamente formalista los requisitos del recurso de apelación. Esta actuación bloqueó el acceso a la segunda instancia y limitó la efectividad del derecho a impugnar, privilegiando la forma procesal sobre el derecho sustancial.

19. Finalmente, afirmó que la actuación judicial afectó derechos reconocidos en tratados internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, como el derecho a recurrir decisiones ante tribunales superiores y a la doble instancia. La barrera f ormal impuesta constituye una denegación de justicia material y vulnera la protección judicial efectiva exigida tanto por la Constitución como por el derecho internacional.

1.4. Intervenciones

superiores y a la doble instancia. La barrera f ormal impuesta constituye una denegación de justicia material y vulnera la protección judicial efectiva exigida tanto por la Constitución como por el derecho internacional.

1.4. Intervenciones

20. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario, señaló que, mediante la providencia objeto de la acción de tutela, se confirmó el auto por el cual se declaró desierto el recurso de apelación, dado que la parte demandante no presentó reproches concretos frente a la sentencia de primera instancia, incumpliendo la carga prevista en el artículo 320 del Código General del Proceso.

21. Explicó que, no se configuró defecto procedimental, fáctico ni sustantivo, ni se vulneró la Constitución, ya que la decisión respondió a la ausencia de argumentación mínima y al cumplimiento de las cargas procesales, y que la tutela además era improcedente por un cumplir con el requisito de inmediatez, al haberse presentado más de seis meses después de la ejecutoria de la providencia.

22. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, remitió el expediente del medio de control.

23. Por su parte, el IDEAM manifestó que no ostenta la facultad de controvertir ni cuestionar las decisiones judiciales objeto de la presente acción. Señaló, además, que la accionante busca convertir el mecanismo constitucional de tutela en una tercera instancia. Por lo tanto, solic itó que se niegue o se declare improcedente la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES

además, que la accionante busca convertir el mecanismo constitucional de tutela en una tercera instancia. Por lo tanto, solic itó que se niegue o se declare improcedente la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES

24. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la accionante. En ese sentido, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se supera el requisito general de

inmediatez.Accionante: Sandra Milena Vera Acevedo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-08221-00

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2.1. Cuestión previa

25. La Sala advierte que la actora adjudica la vulneración de sus garantías constitucionales a las providencias proferidas el 29 de noviembre de 2024 y del 23 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

26. No obstante, esta Sección se limitará a analizar la providencia proferida el 23 de abril de 2025, comoquiera que fue la que puso fin a la discusión debatida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2015-01370-00/01.

2.2. Caso concreto

2.2.1. La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales

25000-23-42-000-2015-01370-00/01.

2.2. Caso concreto

2.2.1. La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales

27. El Consejo de Estado 10 y la Corte Constitucional 11, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 12 y a la configuración de algún defecto especial13 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.

28. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

29. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.

30. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de

2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 12 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad ( v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 13 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Sandra Milena Vera Acevedo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-08221-00

judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Sandra Milena Vera Acevedo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-08221-00

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promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

31. La Sala advierte que la señora Sandra Milena Vera Acevedo está legitimada en la causa por activa, porque fue la parte demandante al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia que se cuestiona mediante esta vía.

32. Por otro lado, se evidencia que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la s decisiones objeto de estudio en el presente trámite constitucional.

33. Inmediatez. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable14, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente al determinar que la finalidad de este mecanismo constitucional es ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo15.

34. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha considerado como plazo

por el constituyente al determinar que la finalidad de este mecanismo constitucional es ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo15.

34. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante, se debe analizar en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

35. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional

indicó que la acción de tutela será procedente:

[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la

14 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia

o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la

14 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio RamírezAsí mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-0002015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011.Accionante: Sandra Milena Vera Acevedo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-08221-00

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presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual16.

36. Como se expuso previamente, la accionante reprochó el auto del 23 de abril de 2025 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante el cual se resolvió el recurso de súplica interpuesto por la señora

abril de 2025 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante el cual se resolvió el recurso de súplica interpuesto por la señora Sandra Milena Vera Acevedo. En dicha providencia, la autoridad accionada confirmó la providencia del 29 de noviembre de 2024, en cual se declaró desierto el recurso de apelación presentado por la tutelante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-42000-2015-01370-00/01.

37. Ahora bien, de la revisión del expediente, esta Sala observa que la providencia del 23 de abril del 2025 fue enviada por correo electrónico el 16 de mayo de 202517 y la notificación quedó surtida el 20 de mayo del mismo año y el término de ejecutoria transcurrió los días 21, 22 y 23 de mayo del 2025, quedando ejecutoriada el último día.

38. En consecuencia, la accionante contaba con un plazo prudencial de 6 meses para interponer el presente mecanismo constitucional , es decir, hasta el 23 de noviembre de 2025. No obstante, la acción de tutela se radicó el 19 de diciembre de 202518, lo que significa que transcurrieron más de 6 meses desde la ejecutoria de la providencia que aquí se reprocha, término que para esta Sección no resulta razonable.

39. Cabe advertir que esta Sección tampoco encuentra acreditada alguna razón que justifique la presentación tardía de este mecanismo constitucional.

Esto, por cuanto dicha situación no fue siquiera alegada por la actora; y, en todo

39. Cabe advertir que esta Sección tampoco encuentra acreditada alguna razón que justifique la presentación tardía de este mecanismo constitucional.

Esto, por cuanto dicha situación no fue siquiera alegada por la actora; y, en todo caso, de la revisión del expediente tampoco se advierte situación alguna que permita flexibilizar el requisito de inmediatez.

40. Por lo expuesto anteriormente, esta Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela presentada por la señora Sandra Milena Vera Acevedo contra el Consejo de

Estado, Sección Segunda, Subsección A.

16 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 17 Expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-42-000-2015-01370-01. Índice Samai 23. 18 Índice Samai 2.Accionante: Sandra Milena Vera Acevedo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-08221-00

9

18 Índice Samai 2.Accionante: Sandra Milena Vera Acevedo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-08221-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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