CE - Sentencia 11001031500020250822800
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250822800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 11001-03-15-000-2025-08228-00 Accionante: MARÍA ELENA JAIMES ROJAS Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, el acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reconocimiento de pensión gracia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se encuentra acreditado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por la señora María Elena Jaimes Rojas, por conducto de apoderado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 19 de diciembre de 2025, la parte accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, el acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima. Hechos relevantes 2. La señora María Elena Jaimes Rojas presentó
del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, el acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima. Hechos relevantes 2. La señora María Elena Jaimes Rojas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones núms. RDP 09147, RDP 13357 y RDP 014987 del 14 de abril, 10 de junio y 2 de julio de 2020, respectivamente, a través de las cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 1 Que ingresó para fallo el 28 de enero de 2026.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-08228-00 Accionante: María Elena Jaimes Rojas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela
2
3. Por medio de sentencia del 17 de junio de 2022, el proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto la vinculación que la accionante ostentó antes del 31 de diciembre de 1980 fue del orden nacional. Para dicha autoridad judicial, no cumplió con el requisito previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir, haberse desempeñado como docente nacionalizada o territorial. 4. Contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, por considerar que el a quo no valoró debidamente el material probatorio allegado al proceso. Ello, debido a que, en su parecer, se desconoció que el decreto suscrito por el gobernador del Departamento de Bolívar era del orden territorial y no nacional, de conformidad con la Ley 91 de 1989. 5. El recurso fue resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 27 de febrero de 20252, confirmó lo fallado en primera instancia respecto de la negativa de reconocimiento pensional y revocó el ordinal relacionado con la condena en costas impuesta al extremo demandante. 6. A juicio del ad quem, si bien el gobernador del Departamento de Bolívar suscribió el Decreto núm. 1285 del 28 de diciembre de 1976, en el acto de designación se precisó que las escuelas en las que se efectuarían los nombramientos tenían carácter Nacional y los docentes nominados estaban cobijados bajo el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto núm. 524 de 1975. 7. En ese sentido, esta Corporación concluyó que el cargo en el que fue nombrada la actora dependía del Ministerio de Educación, es decir, que era dicha cartera ministerial la que ostentaba la facultad nominadora de los servidores. Por ello, no había lugar
524 de 1975. 7. En ese sentido, esta Corporación concluyó que el cargo en el que fue nombrada la actora dependía del Ministerio de Educación, es decir, que era dicha cartera ministerial la que ostentaba la facultad nominadora de los servidores. Por ello, no había lugar al reconocimiento pensional perseguido, debido a que sólo los educadores que prestaron su servicio en una plaza del orden municipal, departamental, distrital o nacionalizado, mantuvieron la expectativa de ser acreedores de dicha prestación. Pretensiones 8. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicita lo siguiente (se transcribe textualmente): “1. AMPARAR de manera plena y definitiva los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, acceso efectivo a la administración de justicia y confianza legítima, vulnerados por la Sentencia del 27 de febrero de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2. DECLARAR que la providencia judicial cuestionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial obligatorio, en particular de las sentencias de unificación del Consejo de 2 Notificada el 11 de julio de 2025. Véase Samai radicado núm. 13001-23-33-000-2020-00735-01 (3161-2024).Radicación número: 11001-03-15-000-2025-08228-00 Accionante: María Elena Jaimes Rojas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela
3
Estado de 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022, así como de la jurisprudencia constitucional sobre precedente y carga argumentativa reforzada. 3. DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS tanto la Sentencia de 27 de febrero de 2025 proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B (Rad. 13001-23-33-000-2020-00735-01), como la Sentencia No. 19/2022 del 17 de junio de 2022 proferida por la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar, por haber incurrido ambas en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial obligatorio, vulnerando directamente la Constitución Política, en especial los artículos 13, 29, 48, 53, 229 y 230. 4. ORDENAR al Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección B, que profiera una nueva sentencia de reemplazo, en la cual: ● a) APLIQUE DE MANERA EXPRESA, DIRECTA Y VINCULANTE la regla jurisprudencial fijada en la Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018, reconociendo que el Decreto 1285 de 1976, expedido por el Gobernador del Departamento de Bolívar, constituye prueba principal, suficiente y definitoria de la vinculación territorial o nacionalizada de la accionante. ● b) SE ABSTENGA de introducir criterios restrictivos o subreglas inexistentes —como la asociación automática entre educación misional contratada y vinculación nacional— que ya han sido expresamente descartados por la jurisprudencia de unificación. ● c) GARANTICE la protección efectiva de las expectativas legítimas de la accionante, conforme a la finalidad histórica y constitucional de la pensión gracia. 5. ORDENAR, como medida de restablecimiento integral, que la nueva providencia valore el
jurisprudencia de unificación. ● c) GARANTICE la protección efectiva de las expectativas legítimas de la accionante, conforme a la finalidad histórica y constitucional de la pensión gracia. 5. ORDENAR, como medida de restablecimiento integral, que la nueva providencia valore el material probatorio conforme a los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada, otorgando pleno efecto jurídico al decreto de nombramiento territorial y a los actos administrativos derivados del mismo. 6. ADVERTIR a la autoridad judicial accionada que el desconocimiento injustificado del precedente de unificación compromete la función constitucional de cierre y unificación jurisprudencial, afecta la seguridad jurídica y puede constituir reiteración de una práctica contraria a la Constitución. 7. DISPONER que el Cuadro de Contraste Ampliado entre Precedente Vinculante y Sentencia Cuestionada se incorpore como ANEXO N.º 1 del presente fallo de tutela, para efectos de claridad decisoria, control constitucional y verificación del cumplimiento de la orden judicial”3. Fundamentos de la demanda de tutela 9. La parte demandante sostuvo que las decisiones acusadas incurrieron en un desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018. Aduce que la posición jurisprudencial aplicable establece (i) un criterio para definir la vinculación docente, según el cual lo esencialmente relevante es el acto administrativo de nombramiento y la autoridad
3 Folios 16 a 18 del escrito de tutela. Índice 2 de Samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-08228-00 Accionante: María Elena Jaimes Rojas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela 4
nominadora, no el origen de los recursos ni la intervención de autoridades nacionales. 10. De igual modo, manifestó que, de acuerdo con el precedente presuntamente desconocido (ii) la prueba principal de la calidad de la vinculación es el acto administrativo de nombramiento expedido por autoridad territorial y sólo puede ser desvirtuado con prueba directa en contrario; y, en el mismo sentido, (iii) la intervención del Ministerio de Educación Nacional no convierte al docente territorial o nacionalizado en nacional. 11. Finalmente, la parte actora precisó que (iv) el momento de acreditación de requisitos es antes del 31 de diciembre de 1980 y que (v) para apartarse de un precedente constitucional vigente el ordenamiento jurídico exige una justificación expresa, suficiente y razonada. Trámite procesal 12. Mediante auto del 15 de enero de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar y a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado como accionados y a la UGPP y al Ministerio Público, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, para que rindieran informe. 13. Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. Intervenciones 14. La UGPP solicitó que se declare improcedente la acción de la referencia por cuanto las decisiones adoptadas por los jueces naturales de la causa se ajustaron al ordenamiento legal regulador de la reliquidación de la pensión gracia. En ese sentido, adujo que la parte actora no puede pretender usar este mecanismo constitucional como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de lo contencioso administrativo. 15. Asimismo, señaló que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas
la parte actora no puede pretender usar este mecanismo constitucional como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de lo contencioso administrativo. 15. Asimismo, señaló que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas y que su uso en asuntos como el sub judice desnaturalizan el objetivo que le fue señalado a la misma, toda vez que vician el sentido que le dio el constituyente, pues se trata de una medida de amparo excepcional que debe reunir determinados requisitos para que sea procedente su invocación. 16. Finalmente, expuso que en este caso preexiste la cosa juzgada, porque la actuación hoy cuestionada ya fue resuelta por el juez natural de la causa. 17. El Tribunal Administrativo de Bolívar realizó un recuento de los antecedentes inmediatos que llevaron a la decisión contenida en la sentencia proferida en primera instancia y señaló que en el asunto bajo análisis no seRadicación número: 11001-03-15-000-2025-08228-00 Accionante: María Elena Jaimes Rojas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela
5
acreditaron los presupuestos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, lo que llevó a la negativa de las pretensiones. 18. Asimismo, resaltó que los reproches elevados por el accionante en sede de tutela se orientan, en realidad, a reabrir el debate procesal ya surtido en las instancias ordinarias, específicamente en torno a la valoración del material probatorio y a la interpretación jurídica de los hechos que fueron objeto directo del litigio, por lo que solicitó que se declare su improcedencia. 19. Por último, aportó el enlace de acceso al expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 13001-23-33-000-2020-00735-00/01. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 20. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019. Problemas jurídicos y metodología de la decisión 21. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la expedición de la sentencia del 27 de febrero de 20254, incurrió en un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, el acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima de la parte accionante? 22. Para dar respuesta a los anteriores
del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, el acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima de la parte accionante? 22. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el caso concreto. Requisitos generales de procedibilidad 23. Conforme el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-590 de 20055, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor
4 Si bien la presente acción de tutela también se dirige contra la sentencia del 17 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el estudio se centrará frente a la providencia del 27 de febrero de 2025, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por ser esta la que puso fin al proceso. 5 Corte Constitucional C-590 de 2005.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-08228-00 Accionante: María Elena Jaimes Rojas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela 6
satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 24. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar6; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela7, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional8 o el Consejo de Estado9, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-10; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable11 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige
que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 25. En el presente asunto se encuentra demostrado que (i) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto, por cuanto la providencia del 27 de febrero de 2025 puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) la acción se presentó dentro del plazo razonable porque la providencia enjuiciada se notificó por vía electrónica el 11 de julio de 2025 y la tutela se interpuso el 19 de diciembre del mismo año; (iii) no se invoca una irregularidad procesal, por lo que este requisito no es aplicable en esta oportunidad; (iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, el acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima; y (v) no se trata de una sentencia de tutela, de una decisión expedida en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por parte de la
6 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 7 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 9 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 11 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-08228-00 Accionante: María Elena Jaimes Rojas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela 7
Corte Constitucional o el Consejo de Estado12 ni de una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz13. 26. En este contexto, la Sala advierte que (vi) se cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que la parte actora explicó las razones por las cuales considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, el acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima. 27. De igual modo, no es un asunto de mera legalidad o de discrepancia interpretativa, sino de un evento de naturaleza excepcional que habilita la intervención del juez constitucional porque, como ha resuelto en casos similares esta Subsección14, se está frente a una duda sobre la potencial afectación de derechos constitucionales que desbordaría el juicio de los jueces naturales, al tratarse de una controversia relacionada con el reconocimiento de una pensión gracia, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental a la seguridad social. 28. De esta manera, y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022, en este caso, lejos de pretenderse que la tutela se erija en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o un medio para resolver desacuerdos de aspectos meramente legales o económicos, se trata de un asunto que tiene “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental”15 y se justifica en la medida de una posible “afectación desproporcionada a derechos fundamentales16”. Análisis del caso concreto y de los defectos específicos 29. La Sala negará la solicitud de protección de derechos al no encontrar configurado el desconocimiento del precedente, por las razones que se explican a continuación: 30. Por medio de sentencia del 27 de febrero de 2025, la
del caso concreto y de los defectos específicos 29. La Sala negará la solicitud de protección de derechos al no encontrar configurado el desconocimiento del precedente, por las razones que se explican a continuación: 30. Por medio de sentencia del 27 de febrero de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el reconocimiento de una pensión gracia en favor de la señora María Elena Jaimes Rojas, por cuanto no acreditó la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, puesto que la única designación antes de dicha fecha que se logró demostrar con base en los documentos aportados al plenario es de carácter nacional. 31. Como fundamento de su decisión, se advierte que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta los siguientes precedentes: 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-379 de 2019, SU-355 de 2020, SU-388 de 2021, SU-074 de 2022 y SU-114 de 2023. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-478 de 2014 y SU-388 de 2023. 14 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 1° de marzo de 2024. Rad. 11001-03-15-000-2023-07457-00. Consejera Ponente: María Adriana Marín. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. 16 Ibid.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-08228-00 Accionante: María Elena Jaimes Rojas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela
8
“Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, así: «[…] (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o del -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere
copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial […]». En la misma línea, esta Sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022 indicó: «[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales». […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes
servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-08228-00 Accionante: María Elena Jaimes Rojas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela
9
- Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley». A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989 […]». [Se resalta] […]”17. 32. En atención a lo anterior, se advierte que la parte demandada aplicó los precedentes jurisprudencial vigentes que establecen que, para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, los docentes deben acreditar: (i) una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada, (ii) completar 20 años de servicios en una plaza territorial o nacionalizada y (iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente. 33. De igual modo, para efectos de determinar el tipo de vinculación de un docente, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación se basó en el precedente18 fijado en la sentencia del 20 de junio de 2024, dictada por la misma sala de decisión, según la cual, los nombramientos de los docentes
que fueron adscritos a los centros educativos contratados provenían del Ministerio de Educación Nacional, por lo cual ostentaban una vinculación del orden nacional; además, los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, estaban a cargo de la nación. 34. Por lo anterior, y en virtud de la normativa que regía los convenios suscritos entre el Gobierno nacional y la Iglesia Católica, la autoridad judicial accionada manifestó que no era procedente considerar que el servicio prestado por los docentes en instituciones administradas bajo la modalidad de educación misional contratada es de carácter de territorial, dado que la relación legal y reglamentaria surgida entre la Nación y la Iglesia es nacional y la vinculación de docentes bajo dicha modalidad determina que la plaza docente pertenece al ámbito nacional. 35. En ese sentido, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación encontró que la plaza en la que tuvo lugar la designación como docente de la accionante no fue creada por una entidad territorial con autorización del Gobierno nacional, sino que, se trataba de un cargo que tuvo origen en un contrato suscrito por el presidente de la República y la Iglesia Católica, el cual era financiado o sufragado directamente por la Nación. 36. Sobre ello, la decisión bajo estudio expuso: “48. Una vez revisado lo anterior, se evidenció que si bien el Decreto 1285 del 28 de diciembre de 1976 fue suscrito por el gobernador del Bolívar, en 17 Folios 12 y 13 de la sentencia del