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CE - Sentencia 11001031500020250823000

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250823000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08230-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: MARIO ALBERTO GONZÁLEZ LINARES

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR

NO CUMPLIR CON EL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD, EL

MEDIO DE CONTROL OBJETO DE ESTUDIO SE ENCUENTRA EN CURSO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL,

VIDA DIGNA, TRABAJO, SEGURIDAD ALIMENTARIA Y POSESIÓN.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER 1, el

MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ2, la SUBESTACIÓN

DE POLICÍA DE YARIMA3 y ECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES

1 En adelante TRIBUNAL. 2 En adelante MUNICIPIO. 3 En adelante SUBESTACIÓN.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08230-00

Actor: MARIO ALBERTO GONZÁLEZ LINARES

3 En adelante SUBESTACIÓN.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08230-00

Actor: MARIO ALBERTO GONZÁLEZ LINARES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.1.- La Solicitud

El señor MARIO ALBERTO GONZÁLEZ LINARES , actuando a través de apoderado judicial , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, al trabajo, a la seguridad alimentaria, a la igualdad y a la posesión , los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL, el MUNICIPIO, la SUBESTACIÓN y ECOPETROL S.A., por la presunta ocupación ilegal sobre un bien inmueble de su propiedad denominado “LA ESMERALDA”, en la vereda La Lizama , en dicho ente territorial.

I.2.- Hechos

Señaló que es poseedor del predio rural denominado “ LA ESMERALDA” ubicado en la vereda La Lizama, en el MUNICIPIO, donde reside con su familia y desarrolla actividades agrícolas que sirven para su sustento.

Aseguró que con ocasión a la ocupación sin título y el despojo de su predio causado po r ECOPETROL S.A. , instauró demanda de reparación directa con el fin de suspender dicha ocupación, recuperar3

Aseguró que con ocasión a la ocupación sin título y el despojo de su predio causado po r ECOPETROL S.A. , instauró demanda de reparación directa con el fin de suspender dicha ocupación, recuperar3

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Actor: MARIO ALBERTO GONZÁLEZ LINARES

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el terreno y declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades allí demandadas, la cual correspondió por reparto al TRIBUNAL que, mediante auto de 25 de noviembre de 2025 , admitió la demanda y el expediente se identificó con el número de radicación 2025-0070700.

Indicó que el 18 de diciembre de 2025, ECOPETROL S.A. junto con agentes de la SUBESTACIÓN, ingresaron al predio sin orden judicial y procedieron a su cercamiento, indicando que el terreno pertenecía a un colegio y que se estaban realizando obras de tuberías, lo cual le impidió el libre acceso a sus cultivos, animales y herramientas de trabajo.

Manifestó que el actuar de dichas autoridades desconoce la existencia de un proceso judicial en curso y vulnera sus derechos fundamentales invocados.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio del actor, la finalidad de la acción de tutela es que se protejan sus derechos fundamentales invocados como violados y se ordene suspender cualquier intervención u obra sobre el predio de su4

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio del actor, la finalidad de la acción de tutela es que se protejan sus derechos fundamentales invocados como violados y se ordene suspender cualquier intervención u obra sobre el predio de su4

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propiedad, se retire el cerco instalado y se permita su libre acceso y se reconozcan las indemnizaciones a que haya lugar.

Aseguró que el TRIBUNAL dentro del medio de reparación directa en curso, no ha tomado las medidas necesarias tendientes a que se suspendan dichas actuaciones, razón por la cual se continúan transgrediendo sus derechos fundamentales.

I.4.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] 1. Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

2. Que se ordene de manera inmediata a ECOPETROL y a la Policía Nacional: o Retirar el cerco instalado el 18 de diciembre, o Permitir el acceso inmediato del accionante al predio, o Abstenerse de realizar cualquier acto de desalojo, intervención o cierre sin orden judicial.

3. Que se ordene al Municipio y a ECOPETROL suspender cualquier intervención u obra mientras no exista decisión judicial competente.

4. Que se oficie al Tribunal Administrativo de Santander para que

cierre sin orden judicial.

3. Que se ordene al Municipio y a ECOPETROL suspender cualquier intervención u obra mientras no exista decisión judicial competente.

4. Que se oficie al Tribunal Administrativo de Santander para que revalúe las medidas cautelares a la luz de los hechos nuevos […]”.

I.5. Defensa5

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I.5.1.- El TRIBUNAL indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el actor , pues ha adelantado todas las actuaciones propias del trámite de reparación directa; asimismo, que una vez sea resuelto el recurso de reposición interpuesto por ECOPETROL S.A. y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A., contra el auto admisorio de la demanda, procederá a estudiar la solicitud de medida cautelar, si es del caso.

Adujo que no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, en razón a que el accionante no demostró la inminencia, gravedad o urgencia de un daño que no pueda ser resuelto a través de los mecanismos ordinarios previstos en el proceso de reparación directa, lo que lleva a la improcedencia de la presente acción constitucional.

I.5.2.- El MUNICIPIO pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.

proceso de reparación directa, lo que lleva a la improcedencia de la presente acción constitucional.

I.5.2.- El MUNICIPIO pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.

I.5.3.- La SUBESTACIÓN solicitó desestimar las pretensiones de la presente acción constitucional al no acreditarse actuación u omisión violatoria de derechos fundamentales, pues únicamente realizó un acompañamiento a ECOPETROL S.A.6

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I.5.4.- ECOPETROL S.A . alegó que el accionante cuenta con un medio de control que está en curso y con herramientas propias del proceso de reparación directa, por lo que está accediendo a la acción de tutela de manera indebida con el fin de revivir solicitudes ya realizadas y que se encuentran en trámite.

I.6. Interviniente

I.6.1.- La ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A . manifestó que la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, además que no es la llamada a responder o emitir pronunciamiento alguno, ya que no ha amenazado los derechos fundamentales alegados por el actor y, a su juicio, le corresponde a ECOPETROL S.A. dar las explicaciones del caso.

llamada a responder o emitir pronunciamiento alguno, ya que no ha amenazado los derechos fundamentales alegados por el actor y, a su juicio, le corresponde a ECOPETROL S.A. dar las explicaciones del caso.

Alegó que no le asiste legitimación en la causa por pasiva pues su función es prestar el servicio de energía y no ejercer labores como operador judicial, por lo que solicitó se nieguen las pretensiones incoadas y ser desvinculada de la presente acción constitucional.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA7

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Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa

La Sala advierte que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A., solicitó ser desvinculada de la acción constitucional de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001

solicitó ser desvinculada de la acción constitucional de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de8

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desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías

dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A ., funge como parte accionada dentro del medio de control de

omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A ., funge como parte accionada dentro del medio de control de reparación directa objeto del presente estudio, la Sala concluye que le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto s e dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.9

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Ahora, en lo referente a la reiteración de la solicitud de medida cautelar, en este caso no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento al respecto , puesto que a través de la presente providencia se resuelve de manera definitiva la controversia planteada por el actor.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el

amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defens a judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto

En el presente caso, el actor instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, al trabajo, a la seguridad alimentaria,10

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a la igualdad y a la posesión , los cuales estima vulnerados por el

TRIBUNAL, el MUNICIPIO, la SUBESTACIÓN y ECOPETROL S.A.

Los disensos del actor radican en que las autoridades accionadas incurrieron en la vulneración de sus derechos fundamentales , al tomar posesión, realizar el cercamiento y desalojo del predio de su propiedad denominado “ LA ESMERALDA” ubicado en la vereda La Lizama, en el mencionado ente territorial, el cual es su único medio de producción y subsistencia.

Aseguró que el TRIBUNAL dentro del medio de reparación directa en curso, no ha tomado las medidas necesarias tendientes a que se

Lizama, en el mencionado ente territorial, el cual es su único medio de producción y subsistencia.

Aseguró que el TRIBUNAL dentro del medio de reparación directa en curso, no ha tomado las medidas necesarias tendientes a que se suspendan dichas actuaciones, razón por la cual se continúan transgrediendo sus derechos fundamentales.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el requisito de la subsidiariedad y, de ser así, determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos deprecados por el actor.11

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De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial, el requisito de la subsidiariedad.

De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad

El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,

judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario , pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.12

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Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerd o con las competencias establecidas por el legislador.

No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de

un perjuicio irremediable, el juez constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»4 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Precisado lo anterior, la Sala evidencia que las inconformidades planteadas por el actor en este trámite constitucional recaen en que el TRIBUNAL vulneró sus derechos fundamentales, al no ordenar la suspensión de la s intervenciones en su predio ni establecer las medidas tendientes a retirar el cerco instalado el 18 de diciembre de

4 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio.13

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2025 por la SUBESTACIÓN y ECOPETROL S.A. , además de permitirle el acceso y abstenerse de realizar cualquier acto de desalojo.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por carencia del requisito de subsidiariedad, en la medida en que las inconformidades relacionadas con la suspensión de dichas actuaciones ya fue ron

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por carencia del requisito de subsidiariedad, en la medida en que las inconformidades relacionadas con la suspensión de dichas actuaciones ya fue ron puestas en conocimiento del juez ordinario quien está tramitando el proceso de reparación directa iniciado por el aquí accionante el 7 de noviembre de 2025 , en el que además solicitó las indemnizaciones pertinentes.

Asimismo, encuentra la sala que el actor tiene a su alcance otro tipo de mecanismos que puede agotar dentro del proceso de reparación directa si su finalidad es que el juez se pronuncie con mayor prontitud frente a sus pretensiones, además de solicitar medidas cautelares si considera cumplir con los requisitos para tal efecto, estas que como quedó visto en la contestación allegada por el TRIBUNAL, están pendientes de resolverse tan pronto se decida sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda.

Aunado a lo anterior, luego de revisar las actuaciones registradas en14

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el aplicativo de consulta SAMAI 5, la Sala advierte que el medio de control de reparación directa cuestionado se encuentra en curso , pues hasta la fecha el TRIBUNAL no ha dictado el fallo de primera instancia, incluso, se evidencia que lo solicitado en la presente acción

control de reparación directa cuestionado se encuentra en curso , pues hasta la fecha el TRIBUNAL no ha dictado el fallo de primera instancia, incluso, se evidencia que lo solicitado en la presente acción de tutela, es lo mismo que pretende en el proceso ordinario, en el cual a la fecha se está corriendo traslado del recurso de reposición presentado contra el auto admisorio de la demanda , tal como se evidencia:

En efecto, se entiende que el proceso que motivó la instauración de esta acción constitucional aún se encuentra en trámite y, por ende, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada. Ello, por cuanto, se reitera, es el mismo proceso ordinario el adecuado para hacer valer los derechos que el actor estima vulnerados y mal haría

5https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680012333000202500 70700680012315

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el juez de tutela en suplantar las competencias que le están dadas al juez de conocimiento.

Ahora, frente a las pretensiones del actor dirigidas a que se impartan órdenes a la POLICÍA NACIONAL y a ECOPETROL S.A., la Sala no hará pronunciamiento alguno al respecto, por cuanto, como quedó visto, tales requerimientos están siendo ventilados dentro del

órdenes a la POLICÍA NACIONAL y a ECOPETROL S.A., la Sala no hará pronunciamiento alguno al respecto, por cuanto, como quedó visto, tales requerimientos están siendo ventilados dentro del proceso de reparación directa cuestionado.

Finalmente, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional 6 que, frente al tema, ha sostenido lo siguiente:

“[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demu estren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) de ben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que

6 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.16

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respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que en todo caso de las circunstancias fácticas probadas no se pued e advertir tal situación.

En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora por falta del requisito de subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A ., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo17

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Actor: MARIO ALBERTO GONZÁLEZ LINARES

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo17

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Actor: MARIO ALBERTO GONZÁLEZ LINARES

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constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de febrero de 2026.

P A B L O A N D R É S C Ó R D O B A A C O S T A C A R L O S FE R N A N D O M A N T I L L A N A V A R R O P r e s i d e n t e

G E R M Á N E D U A R D O O S O RI O C I F U E N T E S N U B I A M A R G O T H P E Ñ A G A R Z Ó N CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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