CE - Sentencia 11001031500020250823600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250823600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-08236-00
Demandantes: Yeison Mauricio Coy Arenas y otro
Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá
Temas: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa . Incidente de regulación de honorarios. Defecto fáctico. Defecto sustantivo.
Falsa motivación.
Decisión: Declara improcedente la acción.
La Sala decide la acción de tutela formulada por Yeison Mauricio Coy Arenas y César Orlando Varón Urbano contra el Tribunal Administrativo del Caquetá.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 19 de diciembre de 2025, la parte actora presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su s derechos fundamentales al trabajo, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y libertad de escoger profesión u oficio, los cuales fueron presuntamente transgredidos por el Tribunal Administrativo del Caquetá.
2. A título de amparo , solicitó que se dejaran sin efectos los Autos de 31 de marzo y 11 de agosto de 2025, proferidos dentro del proceso ejecutivo No. 18001del Caquetá.
2. A título de amparo , solicitó que se dejaran sin efectos los Autos de 31 de marzo y 11 de agosto de 2025, proferidos dentro del proceso ejecutivo No. 1800133-33-003-2021-00208-01, mediante los cuales se resolvió el incidente de regulación de honorarios. De igual forma, pidió que se ordenara dictar una decisión de reemplazo en la que se dispusiera la condena en honorarios de manera independiente respecto de cada uno de los poderdantes que habían revocado el poder, en proporción a sus respectivas pretensiones .
3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora indicó que, a partir del mes de septiembre de 2019, comenzó a recibir poderes y a suscribir contratos con el propósito de adelantar los trámites administrativos previos a la interposición de una demanda de reparación directa, con ocasión de una presunta detención injusta de la libertad. Señaló que, se fijaron los honorarios bajo la modalidad de cuota litis, pactándose en el 20% de lo que llegara a corresponderle a cada uno de los demandantes en el proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08236-00
Demandantes: Yeison Mauricio Coy Arenas y otro
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4. El 6 de abril de 2021, los hoy accionantes , en calida d de apoderados de Antonio Sánchez España y otros 1 radicaron demanda de reparación directa contra
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4. El 6 de abril de 2021, los hoy accionantes , en calida d de apoderados de Antonio Sánchez España y otros 1 radicaron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se les declarara administrativa, extracontractual y solidariamente responsables por la totalidad de los perjuicios morales, materiales y el daño a la vida en relación derivados del daño antijurídico ocasionado por los 2 años, 5 meses y 5 días durante los cuales el señor Sánchez España permaneció privado injustamente de la libertad.
5. El 3 de junio de 2022, el Juzgado 3 Administrativo de Florencia, una vez fue subsanada la demanda mediante el aporte de los poderes faltantes de Karol Daniela Sánchez Sanza, Katherin Samara Sánchez Sanza, Paula Dayana Sánchez Vélez, Neila María Sánchez Palma, Ashly Daniela Sánchez Silva, Ana María Medrano de la Vega y José Luis Medrano de la Vega, procedió a admitir la demanda de reparación directa.
6. El 22 de agosto de 2022, el señor Sánchez España y otros 2 radicaron escritos en los que manifestaron su intención de revocar el poder conferido a los hoy accionantes dentro del proceso de reparación directa .
7. El 27 de abril de 2023, el Juzgado 3 Administrat ivo de Florencia aceptó la revocatoria del poder respecto de todos los solicitantes3 y se abstuvo de dar trámite a la presentada por Maira Alejandra Catuche Sánchez, por cuanto no fungía como demandante en el proceso.
revocatoria del poder respecto de todos los solicitantes3 y se abstuvo de dar trámite a la presentada por Maira Alejandra Catuche Sánchez, por cuanto no fungía como demandante en el proceso.
8. El 1 de diciembre de 2023, el Juzgado 3 Administrativo de Florencia admitió el trámite incidental de regulación de honorarios promovido por los hoy accionantes contra los sujetos procesales que manifestaron su intención de revocar el poder, la cual fue aceptada mediante Auto de 27 de abril de 2023.
9. El 25 de septiembre de 2024, el Juzgado 3 Administrativo de Florencia resolvió favorablemente el incidente de regulación de honorarios y estableció que el monto debía calcularse sobre el valor de la estimación razonada de la cuantía, fijada por los accionantes en la suma de $72.000.000, cifra que había determinado la competencia p ara conocer de la demanda. No obstante, precisó que, de los 25 demandantes iniciales, solo 21 habían revocado el poder, por lo que debía descontarse la proporción correspondiente a los 4 restantes , En consecuencia, la liquidación se realizó sobre la suma d e $60.480.000, reconociéndose en favor de
1 «Valeryn Sofia Sánchez Núñez, Daniel Antonio Sánchez Zuleta, Gladys Ines Telag Valderrama, María Eulogia España Cabrera, Elvia Estella Sánchez España, Julio Eduardo Sánchez España, Dayci Sánchez España, Erbin Sánchez España, Karol Daniela Sánchez Sanza, Katherin Samara Sánchez Sanza, Juan Carlos Sánchez España, Paula Dayana Sánchez Velez, Neila María Sánchez Palma, Leidy Vanessa Cano Sánchez, Giceth
Sánchez España, Karol Daniela Sánchez Sanza, Katherin Samara Sánchez Sanza, Juan Carlos Sánchez España, Paula Dayana Sánchez Velez, Neila María Sánchez Palma, Leidy Vanessa Cano Sánchez, Giceth Fernanda Catuche Sánchez, Wendy Lorraine Sánchez España, Yuly Adriana Henao Sánchez, Jhon Edinson Sánchez España, Aschly Daniela Sánchez Silva, Jorge Leonardo Henao Sánchez, Ulises Medrano España, Ulises Andrés Medrano De La Vega, Ana María Medrano De La Vega y José Luis Medrano De La Vega.» 2 «Valeryn Sofia Sánchez Núñez, Gladys Ines Telag Valderrama, María Eulogia España Cabrera, Elvia Estella Sánchez España, Dayci Sánchez España, Erbin Sánchez España, Karol Daniela Sánchez Sanza, Katherin Samara Sánchez Sanza, Juan Carlos Sánchez España, Neila María Sánchez Palma, Leidy Vanessa Cano Sánchez, Giceth Fernanda Catuche Sánchez, Wendy Lorraine Sánchez España, Yuly Adriana Henao Sánchez, Jhon Edinson Sánchez Españ a, Aschly Daniela Sánchez Silva, Jorge Leonardo Henao Sánchez, Ulises Medrano España y Ana María Medrano De La Vega.» 3 Entiéndanse los 21 demandantes mencionados en la nota al pie anterior.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08236-00
Demandantes: Yeison Mauricio Coy Arenas y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 los hoy accionantes, por la labor realizada, la suma de $12.096.000 , correspondiente al 20% pactado en el contrato de servicios profesionales suscrito .
www.consejodeestado.gov.co 3 los hoy accionantes, por la labor realizada, la suma de $12.096.000 , correspondiente al 20% pactado en el contrato de servicios profesionales suscrito .
10. El 1 de octubre de 2024, la parte actora radicó recurso de re posición y, en subsidio, de apelación contra el auto que resolvió el incidente, tras considerar que existía un error interpretativo y un análisis incorrecto del contrato de prestación de servicios profesionales, en tanto se había pactado que, de no mediar revocatoria con justa causa, los honorarios corresponderían al 20% de lo pretendido .
11. El 31 de enero de 2025, el Juzgado 3 Administrativo de Florencia decidió no reponer el Auto de 25 de septiembre de 2024 y concedió, en efecto devolutivo, el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Caquetá .
12. El 31 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó el Auto de 25 de septiembre de 2024 y mantuvo la suma de $12.096.000, comoquiera que no resultaba proporcional liquidar los honorarios con base en el valor total de las pretensiones re specto de cada demandante, dado que los poderes se habían revocado al inicio de la demanda. Además, indicó que las pretensiones superaban los topes máximos de indemnización fijados en la Sentencia de Unificación de 29 de noviembre de 2021 del Consejo de Es tado, razón por la cual solo era posible acudir a la cuantía registrada por los hoy accionantes para la determinación de la competencia.
13. El 4 de abril de 2025, la parte actora recurso de súplica contra el Auto de 31
acudir a la cuantía registrada por los hoy accionantes para la determinación de la competencia.
13. El 4 de abril de 2025, la parte actora recurso de súplica contra el Auto de 31 de marzo de 2025, tras estimar que se había incurrido en una indebida interpretación probatoria y en la vulneración del principio pacta sunt servanda , por cuanto se desconoció el porcentaje de honorarios pactado en el contrato, equivalente al 20% de la suma estimada y razonable de la cuantía del proceso .
14. El 11 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Caquetá rechazó el recurso de súplica por improcedente, en aplicación del numeral 4 del artículo 243A, pues consideró que dicha providencia no era susceptible de recurso alguno.
15. Como fundamentos de la vulneración , los accionantes sostuvieron, en primer lugar, que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria del contrato de prestación de servicios profesionales.
Señalaron que el Tribunal desconoció el contenido de las cláusulas 3 y 5, pese a que regulaban expresamente la causación y liquidación de los honorarios en caso de revocatoria injustificada del poder. Afirmaron que la controversia no giraba en torno al porcentaje pactado sino respecto de la base sobre la cual debía aplicarse, y que el Tribunal sustituyó indebidamente las pretensiones del libelo introductorio por la estimación razonada de la cuantía, la cual solo tenía fines de competencia y no comprendía la totalidad de los perjuicios reclamados, especialmente los inmateriales. Añadieron que tampoco se valoró la labor desplegada en la etapa prejudicial ni el avance sus tancial del encargo profesional al momento de la
no comprendía la totalidad de los perjuicios reclamados, especialmente los inmateriales. Añadieron que tampoco se valoró la labor desplegada en la etapa prejudicial ni el avance sus tancial del encargo profesional al momento de la revocatoria.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08236-00
Demandantes: Yeison Mauricio Coy Arenas y otro
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16. Respecto a lo anterior, alegaron que la decisión desconoció el alcance jurídico de la cláusula 5, aplicable ante la revocatoria injustificada del mandato, circunstancia que configuró un incumpl imiento contractual imputable a los poderdantes. Sostuvieron que el Tribunal introdujo elementos ajenos al contrato y dejó de aplicar la regla pactada sobre la base de liquidación, a pesar de que el acuerdo constituía ley para las partes. Indicaron que inc luso con la reducción voluntaria del 75% de los honorarios inicialmente pactados, el monto resultante no superaba los topes indemnizatorios fijados por la jurisprudencia.
17. De otra parte, afirmaron que tales irregularidades derivaron en un defecto por falsa motivación , en la medida en que el Tribunal consideró desproporcionada la aplicación de la cláusula contractual por encontrarse el proceso en etapa inicial, sin tener en c uenta el trabajo previamente ejecutado ni la naturaleza del incumplimiento. Consideraron que la providencia sustentó su decisión en consideraciones que no se desprendían del acervo probatorio ni del contenido obligacional del contrato.
sin tener en c uenta el trabajo previamente ejecutado ni la naturaleza del incumplimiento. Consideraron que la providencia sustentó su decisión en consideraciones que no se desprendían del acervo probatorio ni del contenido obligacional del contrato.
18. Finalmente, adujeron la configuración de un defecto sustantivo, por cuanto la autoridad judicial habría decidido con fundamento en criterios contrarios a normas imperativas del régimen contractual y al principio de autonomía de la voluntad.
Señalaron que el juez no podía modificar las cláusulas libremente pactadas ni alterar la base de liquidación convenida, pues ello implicaba exceder sus facultades interpretativas del artículo 76 del CGP y desconocer la fuerza vinculante del contrato conforme al artículo 1602 del Código Civil, con afectación de la dignidad y garantías propias del ejercicio profesional.
Intervenciones4
19. El Juzgado 3 Administrativo de Florencia envió el enlace de acceso al expediente digital del proceso ordinario .
20. El Tribunal Administrativo del Caquetá, Antonio Sánchez España , Julio Eduardo Sánchez España , Daniel Antonio Sánchez Zuleta, Valeryn Sofía Sánchez Núñez, Gladys Inés Telag Valderrama, María Eulogia España Cabrera, Elvia Estella Sánchez España , Dayci Sánchez España , Erbin Sánchez España, Karol Daniela Sánchez Sanza, Katherin Samara Sánchez Sanza , Juan Carlos Sánchez España , Paula Dayana Sánchez Vélez , Neila María Sánchez Palma , Leidy Vanessa Cano Sánchez, Giceth Fernanda Catuche Sánchez , Wendy Lorraine Sánchez España , Yuly Adriana Henao Sánchez , Jhon Edinson Sánchez España , Aschly Daniela Sánchez Silva, Jorge Leonardo Henao Sánchez, Yuli Adriana Henao Sánchez, José
Sánchez, Giceth Fernanda Catuche Sánchez , Wendy Lorraine Sánchez España , Yuly Adriana Henao Sánchez , Jhon Edinson Sánchez España , Aschly Daniela Sánchez Silva, Jorge Leonardo Henao Sánchez, Yuli Adriana Henao Sánchez, José
4 Mediante Auto de 16 de diciembre de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y, se vinculó al Juzgado 3 Administrativo de Florencia, así como a Antonio Sánchez España, Julio Eduardo Sánchez España, Daniel Antonio Sánchez Zuleta, Valeryn Sofía Sánchez Núñez, Gladys Inés Telag Valderrama, María Eulogia España Cabrera, Elvia Estella Sánchez España, Dayci Sánchez España, Erbin Sánchez España, Karol Daniela Sánchez Sanza, Katherin Samara Sánchez Sanza, Juan Carlos Sánchez España, Paula Dayana Sánchez Vélez, Neila María Sánchez Palma, Leidy Vanessa Cano Sánchez, Giceth Fernanda Catuche Sánchez, Wendy Lorr aine Sánchez España, Yuly Adriana Henao Sánchez, Jhon Edinson Sánchez España, Aschly Daniela Sánchez Silva, Jorge Leonardo Henao Sánchez, Yuli Adriana Henao Sánchez, José Luis Medrano De La Vega, Ulises Andrés Medrano De La Vega, Ulises Medrano España y An a María Medrano De La Vega en calidad de terceros con interés en el proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2025-08236-00
Demandantes: Yeison Mauricio Coy Arenas y otro
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Demandantes: Yeison Mauricio Coy Arenas y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Luis Medrano De La Vega , Ulises Andrés Medrano De La Vega , Ulises Medrano España y Ana María Medrano De La Vega , pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
21. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.
Problema jurídico
22. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra pro videncias judiciales, si el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante los Autos de 31 de marzo y 11 de agosto de 2025, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al resolver el incidente de regulación de honorarios y fijar una suma inferior a la pretendida.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
23. Examinados los reparos formulados para sustentar los defectos alegados, la Sala advierte que estos no revisten la relevancia constitucional exigida para habilitar la intervención del juez de tutela.
24. En efecto, lo planteado por la parte actora evidencia la inconformidad con la suma dineraria fijada dentro de un incidente de regulación de honorarios, esto es,
habilitar la intervención del juez de tutela.
24. En efecto, lo planteado por la parte actora evidencia la inconformidad con la suma dineraria fijada dentro de un incidente de regulación de honorarios, esto es, con un asunto de contenido eminentemente económico, derivado de un contrato de prestación de servicios profesionales. Tal controversia, en los términos en que fue propuesta, no muestra una relación directa e inmediata con el contenido, alcance o goce efectivo de un derecho fundamental .
25. Asimismo, se observa que la demanda no expone razones que justifiquen la intervención excepcional del juez constitucional. Por el contrario, lo que se advierte es el propósito de obtener el reconocimiento de una suma de dinero superior a la fijada por la au toridad judicial en el trámite incidental, cuestión que desborda el objeto de la presente solicitud de amparo . En ese contexto, el asunto carece de la entidad necesaria para comprometer la interpretación, aplicación o desarrollo de la Constitución, pues se circunscribe a una controversia predominantemente económica.
26. En ese sentido, debe recordarse que el mecanismo de amparo no es un instrumento de revisión o corrección de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, menos cuando aquellas han sido proferidas en el pleno ejercicio de la autonomía e independe ncia judicial, pues la función del juez constitucional se centra en realizar un juicio de validez, con el fin de determinar siRadicado: 11001-03-15-000-2025-08236-00
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Demandantes: Yeison Mauricio Coy Arenas y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 se produjo una vulneración de los derechos fundamentales deprecados a la luz de la Constitución Política.
27. En conclusión, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de relevancia constitucional y, se abstendrá de efectuar pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por Yeison Mauricio Coy Arenas y César Orlando Varón Urbano , por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
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CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del
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LUIS EDUARDO MESA NIEVES
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CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.