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CE - Sentencia 11001031500020260001200

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260001200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 11001-03-15-000-2026-00012-00 Accionante: SIGIFREDO HURTADO MORALES Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional/ REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONALRELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El accionante pretende que se analice nuevamente el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la acción de tutela instaurada por el señor Sigifredo Hurtado Morales, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 19911. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 18 de diciembre de 2025, a través de apoderada, el señor Sigifredo Hurtado Morales, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, el acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, así como el principio de favorabilidad. Hechos relevantes 2. El señor Sigifredo Hurtado Morales es docente oficial y pertenece a la categoría 2BE del escalafón Nacional. 3. Manifestó el actor que, en el año 2005, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1313 de 2005, con el que creó una nueva tabla salarial para los docentes del nuevo estatuto. Luego, con los Decretos 596 de 2006 y 634 de 2007, se hicieron aumentos salariales para los docentes del escalafón. En 2008, se aprobaron mejoras salariales para los docentes con especialización en el escalafón 2. Sin embargo, desde 2009, el Gobierno aplicó aumentos con porcentajes diferentes entre docentes 1 Que ingresó para fallo el 26 de enero de 2026.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00012-00 Accionante: Sigifredo Hurtado Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2

del mismo nivel, lo que generó un trato desigual. Por ejemplo, en esa anualidad el aumento para docentes 2BE fue del 7,67 %, mientras que para docentes 2AE fue del 15,61 %. Esta diferencia continuó hasta el año 2024 y vulnera el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo en condiciones justas y el derecho a recibir un salario equitativo, según la Constitución y la ley. 4. Ante esta situación, el docente presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Quindío, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la reclamación, así como las que se llegaran a causar a futuro. Esto debido a que el actuar de las entidades demandadas al negar el pago de las diferencias salariales y prestacionales va en contravía de lo regulado con referencia a la igualdad de los incrementos salariales entre pares. Dichas entidades negaron la petición el 28 de febrero de 20242, decisión confirmada el 4 de marzo de ese año3. 5. El 30 de julio de 20244, se celebró la audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial de Asuntos Administrativos ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Armenia Quindío, pero fue declarada fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio por las demandas. 6. Por tal motivo, el señor Sigifredo Hurtado Morales presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Quindío. Allí solicitó que se inaplicara por ilegal el Decreto

284 de 2024 y cualquier otro que modificara lo que se relaciona con la asignación salarial de la categoría 2BE del Escalafón Nacional Docente. De igual modo, pidió eliminar la validez jurídica de los oficios que le negaron las diferencias salariales acaecidas en el año 2009, con ocasión del incremento ordenado en los Decretos Nacionales y 702 y 1238 de 2009 con las categorías 2AE y 2BE. También, requirió que se condenara a la parte demandada por las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la petición administrativa, entre otros. 7. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia – Quindío conocido de dicho reproche, quien mediante sentencia del 5 de diciembre de 2024 adoptó las siguientes determinaciones: (i) negó las pretensiones de la demanda5 y (ii) no condenó en costas. Explicó que no se encontró la existencia de una manejo injusto, ilegal o indiscriminado por parte del Ministerio de Educación Nación al dar cumplimiento a los decretos establecidos por el gobierno nacional, de acuerdo con las normas señaladas en la Ley 4 de 1992, en concordancia con lo establecido en el artículo 46 y 47 del Decreto Ley 1278 de 2002. Además, esbozó que no es posible equiparar un nivel salarial con otro, porque la finalidad del trato diferenciado 2 Obra en certificado 7A078A41F8AC658E E035AF953C196204 A2FDA73AE206A166 771A91C0C28AB021, índice 2 de samai, pág. 52 a 56. 3 Obra en certificado 7A078A41F8AC658E E035AF953C196204 A2FDA73AE206A166 771A91C0C28AB021, índice 2 de samai, pág. 57 y 58. 4 Obra en certificado

a 56. 3 Obra en certificado 7A078A41F8AC658E E035AF953C196204 A2FDA73AE206A166 771A91C0C28AB021, índice 2 de samai, pág. 57 y 58. 4 Obra en certificado 7A078A41F8AC658E E035AF953C196204 A2FDA73AE206A166 771A91C0C28AB021, índice 2 de samai, pág. 66 a 68. 5 Lo anterior debido a que dicha sentencia aplicaba para múltiples radicados.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00012-00 Accionante: Sigifredo Hurtado Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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obedece a los principios que la misma normatividad ha previsto para estimular la profesionalización y la excelencia de quienes hacen parte de ese magisterio. 8. Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual conoció el Tribunal Administrativo del Quindío. A través de providencia del 19 de junio de 2025, dicha autoridad judicial confirmó la decisión de primera instancia y no condenó en costas. Allí manifestó que no se encontró un manejo injusto, ilegal o discriminatorio por parte del Ministerio de Educación Nacional, dado que este fue el resultado del cumplimiento de los Decretos del Gobierno nacional emitidos, según los parámetros dispuestos en la Ley 4ª de 1992, en armonía con los artículos 46 y 47 del Decreto 1278 de 2002. 9. El Tribunal impugnado notificó esa decisión a las partes el 20 de junio de 2025. Pretensiones 10. Solicitó la parte accionante lo siguiente: “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO en la sentencia proferida el día 19 de junio de 2025, en el expediente radicado bajo número 63001-3333-003-2024-00194-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del señor SIGIFREDO HURTADO MORALES, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de

normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del docente SIGIFREDO HURTADO MORALES a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico”6. Fundamentos de la demanda de tutela 11. El señor Hurtado Morales afirmó que la acción de tutela cumple los requisitos para cuestionar una decisión judicial, porque tiene relevancia constitucional. Señaló que el tribunal no hizo un control judicial estricto y desconoció los principios de igualdad, mérito y debido proceso. Además, indicó que la decisión no tuvo una motivación clara y que se presentaron errores en la aplicación de la ley y en la valoración de las pruebas. 12. Sobre el defecto sustantivo, explicó que, aunque existe un sistema de escalafón docente, en este caso se dio un trato desigual. Indicó que los primeros aumentos salariales entre 2005 y 2007 fueron iguales para todos los docentes del 6 Ver pág. 9 y 10 del escrito de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00012-00 Accionante: Sigifredo Hurtado Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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nuevo estatuto, pero desde 2009 se empezaron a aplicar aumentos diferentes. Esta situación afectó los derechos a la igualdad, al trabajo digno y a la progresividad salarial, y generó diferencias que se mantuvieron hasta 2024. 13. En lo que se refiere al defecto fáctico, expuso que era deber del juez abordar de manera rigurosa y de acuerdo con los postulados constitucionales y legales, la problemática de un incremento salarial desigual. Sin embargo, desconoció abiertamente la Ley 1278 de 2002 y los principios que rigen el régimen salarial de los empleados públicos. 14. Finalmente, sostuvo que no hubo una justificación clara para que docentes en un nivel superior del escalafón (2BE) recibieran aumentos menores que docentes en un nivel inferior (2AE). Señaló que se probó que los incrementos del nivel 2BE fueron menores, pese a exigir más experiencia y evaluaciones. Esto, según el accionante, vulnera derechos fundamentales y desconoce las reglas legales que ordenan que el salario sea acorde con las responsabilidades y la formación exigida. Trámite en primera instancia 15. Mediante auto del 15 de enero de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Quindío como accionado, y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Departamento del Quindío – Secretaría de Educación, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 63001-33-33-003-2024-00194-00/01, como terceros con interés en las resultas del proceso. También se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que interviniera si lo consideraba necesario. Ordenó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia para que remitiera copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 63001-33-33-003-2024-00194-00/01. De igual modo, reconoció personería a la abogada Andrea Arango Valencia. Intervenciones 16. El Tribunal Administrativo del Quindío mencionó que la acción de tutela no cumple con los 6 requisitos de procedibilidad de conformidad con las sentencias SU-2015 de 2022 y SU-125 de 2005. En particular, señaló que la acción de tutela no superó la relevancia constitucional, ya que involucra un tema eminentemente legal y de contenido económico. El accionante busca que se le reconozcan unas diferencia salariales y prestacionales a partir de equiparar unas condiciones de dos grados del escalafón docente, mismas que son diferentes (2BE respecto del 2AE). 17. En el mismo sentido, explicó que la entidad actuó dentro del margen de sus competencias para determinar el aumento salarial cuestionado sin que resultara de recibo que un docente ubicado en un escalafón buscara equiparar su incrementoRadicación número: 11001-03-15-000-2026-00012-00 Accionante: Sigifredo Hurtado Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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salarial al de otro que se encuentra en una escala distinta. Esto porque ambos trabajadores se encuentran en situaciones disímiles. Para ello mencionó sentencias de tutela de esta Corporación en las cuales se ha declarado la improcedencia sobre el mismo tema. 18. Por último, dijo que la providencia objeto de debate si resolvió los planteamientos de alzada de cara a las leyes y a la jurisprudencia. Por tanto, no hubo un defecto fáctico, pues se valoraron la totalidad de las pruebas aportadas al proceso. 19. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia - Quindío adujo que no se presentó un defecto fáctico, dado que la sentencia de primera instancia analizó exhaustivamente el régimen especial del escalafón docente establecido por la Ley 2277 de 1979 y el Decreto Ley 1278 de 2002, así como los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008. De igual modo, se examinaron las escalas salariales, grados de escalafón y asignaciones básicas establecidas. Tampoco se presentó un defecto material, porque la sentencia aplicó correctamente el test de igualdad desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-078 de 2012. A su vez, no se generó un defecto procedimental, pues se respetaron todas las garantías procesales. 20. De otra parte, sostuvo que la acción de tutela fue presentada por una inconformidad con el criterio judicial adoptado tanto en primera instancia como en segunda, pero esto no configura una vulneración de sus derechos fundamentales y que amerite la intervención del juez. Asimismo, allegó el enlace del proceso ordinario7.

21. El Ministerio de Educación puso de presente que no se demostró ninguna vulneración de los derechos fundamentales. Además, señaló que la controversia tiene una naturaleza económica y de intereses privados, situación que excede la competencia del juez. De otra parte, expuso que la naturaleza de la función judicial, en el presente caso, la parte accionante era quien debía probar la existencia de derechos que podían desplegar actuaciones de hecho que resultan contrarias al ordenamiento jurídico. 22. El FOMAG no intervino pese a estar notificado8. 7 El enlace es el siguiente: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333003202400194006300133 8 Fue notificado a los correos electrónicos tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co, el 19 de enero de 2026. Ver índice 8 de samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00012-00 Accionante: Sigifredo Hurtado Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 23. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 20199. Problema jurídico y metodología de la decisión 24. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedibilidad formal, por tratarse de una tutela contra providencias judiciales. En tal sentido debe evaluar si se supera la relevancia constitucional. Lo anterior debido a que, el actor interpuso acción de tutela al considerar que el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad. Lo anterior con ocasión que se adoptó un desconocimiento 25. Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Subsección adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) se reseñarán los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; en particular se abordará (ii) la relevancia constitucional con su aplicación al caso. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 26. Conforme el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-590 de 200510, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 27. De manera frecuente la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias

excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 27. De manera frecuente la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar11; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela12, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de 9 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”. 10 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 11 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 12 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00012-00 Accionante: Sigifredo Hurtado Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional13 o el Consejo de Estado14, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-15; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable16 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 28. A esta altura se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface el requisito de relevancia constitucional. Del requisito de relevancia constitucional 29. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 30. La

judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 30. La Corte Constitucional indicó14 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 31. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate15: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 14 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 16 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00012-00 Accionante: Sigifredo Hurtado Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 32. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia16. Análisis del caso concreto 33. El señor Sigifredo Hurtado Morales instauró acción de tutela contra una sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío que negó su reclamación por diferencias salariales como docente. Afirmó que esta decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva. El problema principal es que en el año 2009 los docentes de una categoría inferior (2AE) recibieron un aumento salarial mayor que los de una categoría superior (2BE), sin una justificación clara. A pesar de esto, el Tribunal consideró válida la diferencia y confirmó la negativa a reconocer el pago reclamado. 34. La tutela señaló dos defectos principales en la sentencia. Primero, un defecto sustantivo, porque el Tribunal aplicó mal la ley y no tuvo en cuenta normas como la Ley 4ª de 1992 y la Ley 1278 de 2002, que exigen que los salarios se fijen según la formación, la experiencia y

el mérito. Segundo, un defecto fáctico, porque el Tribunal no valoró bien las pruebas que mostraban la desigualdad salarial ni explicó con razones técnicas por qué los docentes de menor categoría recibieron mayores aumentos. Por estos errores, se pide que se deje sin efecto la sentencia y se dicte una nueva decisión que respete los derechos del docente. 35. En primer lugar, la Sala examinará la legitimación en la causa; y, en segundo lugar, verificará el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Legitimación en la causa por activa y pasiva 36. En primer lugar, Sigifredo Hurtado Morales cuenta con legitimación en la causa por activa, dado que ostenta la titularidad de los derechos fundamentales cuya vulneración invoca. En tal condición, actúa como la persona directamente afectada por la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío, providencia que, según afirma, transgredió sus garantías constitucionales. 37. De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Quindío, autoridad judicial que emitió la providencia a la que se le atribuye la trasgresión de los derechos fundamentales reclamados por la accionante. Este expidió la providencia cuestionada.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00012-00 Accionante: Sigifredo Hurtado Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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Estudio del requisito en el caso en concreto: 38. La Sala de Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto. En relación con el presunto defecto sustantivo, la Subsección advierte que no se satisface el requisito general de relevancia constitucional. El actor fundamentó su inconformidad en un desconocimiento de la normatividad aplicable al régimen salarial del personal docente, así como la omisión de valorar adecuadamente las pruebas allegadas al proceso. En su criterio, la existencia de incrementos salariales desproporcionados implicó que se otorgaran mayores aumentos a servidores ubicados en escalafones inferiores (como la categoría 2AE). Cuando ostentaban un nivel superior, como lo es el caso del 2BE. Sin contar que se no se indicó una justificación normativa, técnica o probatoria que respaldara dicha alteración del principio de igualdad retributiva. 39. En ese contexto, la inconformidad del tutelante se limita a proponer una lectura alternativa del régimen salarial, sin demostrar que la autoridad judicial hubiera desconocido de manera manifiesta el contenido normativo, aplicado una norma inconstitucional o realizado una interpretación abiertamente irrazonable o arbitraria. La sola discrepancia frente al criterio hermenéutico adoptado por el juez natural no convierte el asunto en un problema de relevancia constitucional, pues no constituye una afectación directa a los derechos fundamentales, sino un desacuerdo propio del debate jurídico resuelto por la jurisdicción competente. 40. En criterio de esta Corporación, el requisito de relevancia constitucional implica que el accionante no solo identifique un derecho fundamental

presuntamente afectado, sino que además acredite de manera clara, específica y suficiente la forma en que la providencia judicial cuestionada desconoce dicha garantía. El razonamiento jurídico requiere algo más que la simple alegación de la transgresión de derechos fundamentales. Es imprescindible explicar con precisión la forma en que estos han sido afectados, lo que evita la utilización de la tutela como un mecanismo para manifestar una mera inconformidad contra las providencias adoptadas y sea utilizada como una instancia adicional. 41. En este caso, resulta evidente que la acción constitucional fue promovida con el propósito de reabrir un debate ya agotado en sede contencioso-administrativa, donde las objeciones del actor fueron ampliamente examinadas a la luz del acervo probatorio y decididas conforme al ordenamiento jurídico. Conviene recordar que la tutela no constituye un recurso alternativo frente a sentencias desfavorables, especialmente cuando las cuestiones debatidas fueron objeto de un análisis dentro del proceso ordinario. 42. En particular, el peticionario afirmó que los incrementos salariales de 2009 revelan una incongruencia normativa porque en el nivel 2BE exige superar evaluaciones rigurosas y acreditar mayor experiencia. Lo cual recibe un aumento porcentual inferior (7,67%) respectivamente al nivel 2AE (15,61%). Situación que no solo vulnera el principio de “a trabajo igual, salario igual” sino que tambiénRadicación número: 11001-03-15-000-2026-00012-00 Accionante: Sigifredo Hurtado Morales Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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desconoce el mandato específico del literal j) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992 que vincula directamente la escala salarial. 43. El defecto fáctico tampoco supera la relevancia constitucional en el defecto fáctico, por cuanto el accionante se limita a enunciar en términos generales una indebida valoración probatoria del juez ordinario, sin exponer de manera concreta y sustentada las razones por las cuales la omisión en la apreciación de determinados medios de prueba habrían sido determinantes para modificar el sentido de las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Quindío o presentarse un defecto fáctico, y en consecuencia vulnerar sus derechos fundamentales. Tampoco aportó argumentos de constitucionalidad respecto del juicio valorativo realizado por el fallador, lo que implicó que la solicitud de amparo se centrara, en realidad, en reproducir cuestionamientos ya decididos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 44. Adicionalmente, el actor no reclamó vulneración del derecho al debido proceso en su dimensión fundamental. La Corte Constitucional ha señalado que dicho derecho solo resulta afectado en ese ámbito cuando se desconocen sus garantías esenciales, como el acceso al juez natural, la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, la publicidad del trámite y de las decisiones, la imparcialidad judicial o el ejercicio de la defensa. Ninguno de estos aspectos resultó afectado en el caso bajo estudio, toda vez que el actor intervino de manera activa en el proceso ordinario, ejerció su derecho a la defensa y obtuvo pronunciamientos de fondo. En efecto, el Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 19 de junio de 2025 resolvió la controversia. 45. En esa misma lógica, no se alegó una conculcación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en su dimensión constitucional. El solicitante dispuso de un acceso real, efectivo

sentencia del 19 de

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