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CE - Sentencia 11001031500020260001600

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260001600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00016-00

Accionante: Darío Martínez Cardona

Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / DECLARA IMPROCEDENCIA – Se pretende emplear la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 18 de diciembre de 2025, el señor Darío Martínez Cardona presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de que se amparara n sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia2.

2. Solicitó dejar sin efectos la providencia del 19 de junio de 2025, emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 3 promovido contra la Nación –

acceso a la administración de justicia2.

2. Solicitó dejar sin efectos la providencia del 19 de junio de 2025, emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 3 promovido contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional -MENy el municipio de Armenia, con el fin de que se le inaplicara una serie de decretos nacionales relacionados con la asignación salarial de los docentes oficiales entre categorías 2BE (la del señor Martínez) y 2AE; y, en consecuencia, se declarara la nulidad de los actos administrativos expedidos por las entidades demandadas mediante los cuales se le negó el pago de la diferencia en el incremento salarial que fue establecido de manera desigual para el año 2009, variación que afectó los salarios futuros.

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “ Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 También invocó la protección del principio de favorabilidad. 3 Radicado: 63-001-3333-003-2024-00192-01Radicación: 11001-03-15-000-2026-00016-00

Accionante: Darío Martínez Cardona

Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío

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3. Mediante la providencia cuestionada, el Tribunal accionado confirmó la decisión adoptada el 4 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del

Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío

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3. Mediante la providencia cuestionada, el Tribunal accionado confirmó la decisión adoptada el 4 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda. Precisó que compartía las consideraciones de la sentencia de primera instancia para concluir la inexistencia de vulneración del derecho a la igualdad, en tanto no se cumplía con una de las exigencias fijadas por la Corte Constitucional para el examen de validez de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones. Además, la reglamentación objetada permitía identificar una base salarial acorde con la realidad de cada servidor docente, sin desconocer que aquellos con mayor grado y nivel seguirá percibi endo una mejor remuneración salarial ; y esa es la razón por la que a la fecha se están afectando sus salarios.

4. El accionante sostuvo que con esta última decisión judicial se incurrió en defecto sustantivo, toda vez que durante el año 2009, el docente a pesar de encontrarse en la categoría “2BE”, condición que implicó la acreditación de mayores requisitos de formación académica y experiencia profesional , recibió un ajuste salarial menos favorable que el percibido por quienes se hallaban en la categoría “2AE” ; lo que evidenciaba un trato discriminatorio.

5. Expresó que de los apartes jurisprudenciales citados por ambas instancias para resolver el litigio suscitado, era claro que los mismos respaldaban la procedencia de las pretensiones de la demanda, pues conforme a la doctrina constitucional y contencioso-administrativa, toda diferenciación salarial debe fundarse en criterios

resolver el litigio suscitado, era claro que los mismos respaldaban la procedencia de las pretensiones de la demanda, pues conforme a la doctrina constitucional y contencioso-administrativa, toda diferenciación salarial debe fundarse en criterios objetivos y razonables tales como proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo desarrollado, y no en tratamientos discriminatorios o carentes de justificación sustantiva.

6. Adujo que esa irregularidad en el análisis del caso se torna evidente al contrastarla con el ordenamiento jurídico que rige la materia, especialmente con el mandato contenido en el literal j) del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992, el cual establece que la fijación de las escalas salariales de los empleados públicos debe tener en cuenta la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. Lo cual es reforzado por el Decreto 1278 de 2002, artículos 19, 20, 21, 35 y 36.

7. Citó la sentencia T-369 de 2016 e indicó que la situación de la parte demandante se ubica en el tercer supuesto reconocido por la jurisprudencia Constitucional, relacionado con la existencia de una clasificación diferenciada de los empleos públicos que justifica escalas salariales distintas.

8. Estimó que la accionada se limitó a avalar el trato desigual sin examinar a fondo las condiciones objetivas del caso, ni las disposicio nes que regulan el régimen salarial docente.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00016-00

Accionante: Darío Martínez Cardona

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salarial docente.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00016-00

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9. Defecto fáctico , en la medida en que incurrió en una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, en tanto no se acreditó por parte del extremo pasivo que el mayor incremento salarial otorgado a los docentes ubicados en un nivel inferior del escalafón respondiera a razones objetivas, verificables y debidamente fundamentadas. No se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa, ante el desconocimiento de lo dispuesto en el Decreto 1278 de 2002 sobre proporcionalidad salarial en función de la preparación, experiencia, calidad, idoneidad y capacidad demostrada por el educador.

10. Resaltó que el Tribunal no expuso si se remitieron medios de convicción idóneos para acreditar la existencia de razones objetivas y válidas para justificar el actuar de la administración, aunque la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 7 de diciembre de 2022, estableció que cualquier trato d iferente en materia salarial y prestacional debe estar justificado en razones jurídicas y objetivas.

11. Manifestó que la accionada desestimó las pretensiones de la demanda sobre la base de una supuesta justificación relacionada con la corrección de una brech a salarial, la cual no fue acreditada dentro del expediente, ni respaldada en los decretos que ordenaron los incrementos cuestionados.

12. Expuso que en casos similares al suyo, en sentencias de 25 de marzo de 202 5,

salarial, la cual no fue acreditada dentro del expediente, ni respaldada en los decretos que ordenaron los incrementos cuestionados.

12. Expuso que en casos similares al suyo, en sentencias de 25 de marzo de 202 5, el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y, otra dictada por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín el 8 de agosto de 2025 se accedió a las pretensiones de la demanda, al constatar la existencia de un trato inequitativo derivado del aumento salarial desproporcionado entre niveles de docentes.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda

13. Mediante auto de 20 de enero de 20264, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y se vinculó al Ministerio de Educación Nacional -MENy al municipio de Armenia , en calidad de tercer os con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo y se requirió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia para que remitiera copia digital del expediente con radicado 63-001-3333 003-2024-00192-00/01.

(i) Tribunal Administrativo del Quindío5

14. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos generales de procedencia o, en todo caso, negar las pretensiones del actor ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. El

4 Notificado el 23 de enero de 2026.

requisitos generales de procedencia o, en todo caso, negar las pretensiones del actor ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. El

4 Notificado el 23 de enero de 2026. 5 Intervención contenida en 5 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00016-00

Accionante: Darío Martínez Cardona

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asunto carece de relevancia constitucional toda vez que versa sobre un tema eminentemente legal y económico -diferencias salariales y prestacionales por equiparación de dos grados del escalafón docente -. Por tanto, los reproches esgrimidos en esta acción constitucional no se fundan en causa distinta a la negativa de las pretensiones ventiladas y resueltas al interior del proceso ordinario. Agregó que se descarta que el caso analizado verse sobre irregularidades procesales que hubieran sido decisivas en el trámite ordinario. Por otra parte, indicó que tampoco se había configurado alguno de los defectos traídos a colación.

(ii) Nación – Ministerio de Educación Nacional6

15. Señaló que la acción de tutela debe declararse improcedente porque la parte actora busca dejar sin efectos una decisión judicial debidamente adoptada, sin haberse probado que el fallador de instancia incurrió en alguno de los defectos alegados. Solicitó ser desvinculado del presente asunto al estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

(iii) Secretaría de Educación de Armenia7

16. Pidió declarar improcedente el amparo, o en su defecto negarlo. El fallo cuestionado no adolece de las falencias señaladas por el accionante, se sustentó en

(iii) Secretaría de Educación de Armenia7

16. Pidió declarar improcedente el amparo, o en su defecto negarlo. El fallo cuestionado no adolece de las falencias señaladas por el accionante, se sustentó en un análisis razonado y ponder ado de los hechos expuestos en la demanda y las pruebas obrantes en el proceso ordinario, por lo que, se advierte que la acción de tutela se interpuso a fin de surtir una instancia adicional y reabrir una controversia que ya objeto de deba te y resolución por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. En todo caso, resaltó que los decretos de incremento salarial de los docentes son expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, correspondiendo a dicha secretaría municipal únicamente aplicarlos.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Cuestión Previa

17. Esta Subsección negará la solicitud de desvinculación propuesta por el Ministerio de Educación Nacional, toda vez que le asiste un interés legítimo para intervenir en el presente asunto, en la medida que ostentó la calidad de parte demandada dentro del proceso en el cual se profirió la providencia que se pretende dejar sin efectos.

D. Análisis del caso concreto

18. La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por falta de relevancia constitucional, en la medida en que a través de los alegatos propuestos la parte actora pretende convertir el mecanismo de amparo constitucional en una tercera

6 Intervención contenida en 13 folios. 7 Intervención contenida en 6 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00016-00

actora pretende convertir el mecanismo de amparo constitucional en una tercera

6 Intervención contenida en 13 folios. 7 Intervención contenida en 6 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00016-00

Accionante: Darío Martínez Cardona

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instancia al litigio tramitado y concluido, al querer reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa, por no estar de acuerdo con la decisión adoptada.

19. Aunque la actora invocó 2 defectos la Sala advierte que ambos están relacionados entre sí y se refieren a un único asunto que no es otro que insistir en el presunto trato desigual entre los docentes pertenecientes al grado 2BE en comparación con el 2AE, último grupo al cual se les habría otorgado una base salarial más alta que al primero, sin ninguna justificación aparente, esto conforme a los decretos nacionales que consideró ilegales.

20. No obstante , se vislumbra que dicho asunto ya fue estudiado de manera suficiente, motivada y razonable por el Tribunal Administrativo del Quindío en el fallo acusado. Dicha autoridad judicial explicó que la fijación del incremento salarial del año 2009 para los docentes con categoría 2BE, en los Decretos 702 y 1238 de 2009, aunque esta fue inferior a aquel reconocido a aquellos ubicados en el escalafón 2AE, no constituyó una vulneración al derecho a la igualdad.

21. Expuso que era competencia del Gobierno nacional establecer el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales, dentro del cual podría haber

escalafón 2AE, no constituyó una vulneración al derecho a la igualdad.

21. Expuso que era competencia del Gobierno nacional establecer el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales, dentro del cual podría haber diferencias siempre que se respetaran los principios de progresividad, proporcionalidad y razonabilidad, e igualmente, se atendiera la necesidad de favorecer a quienes menos devengaban dentro del escalafón.

22. Tras exponer la jurisprudencia constitucional sobre el examen de validez constitucional de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones; precisó que la reglamentación salarial reprochada permi tía identificar una base salarial acorde con la realidad de cada servidor docente , a fin de que con los aumentos que el Gobierno hiciera en adelante, no se generara una brecha notable sin desconocer que aquel con mayor grado seguiría percibiendo un mejor sueldo.

23. De otro lado, tal como lo expuso el juez de primera instancia, estimó que el

escalafón docente es una herramienta para organizar, gestionar y regular la carrera profesional de los docentes, y por ello, las diferencias salariales entre los grados dentro del escalafón están diseñadas para reconocer el mérito profesional, la formación y la experiencia de los docentes. Que el salario al encontrarse en grados de escalafón diferente, A, B, C, y D, debe respetar esa diferencia, pues como lo recordó la Cor te Constitucional, el principio “a trabajo igual, salario igual”, no se aplica cuando existen razones objetivas, como la formación, capacitación y preparación, para justificar una remuneración diferente ; para que opere dicho principio se requiere de igualdad de condiciones, las cuales en el caso en concreto

aplica cuando existen razones objetivas, como la formación, capacitación y preparación, para justificar una remuneración diferente ; para que opere dicho principio se requiere de igualdad de condiciones, las cuales en el caso en concreto son disímiles entre unos y otros por las calidades que se exigen para acceder a cada uno de estos niveles.

24. Manifestó que, según la jurisprudencia constitucional, los análisis de igualación matemática entre remuneraciones no tienen cabida, dado que es relevante tenerRadicación: 11001-03-15-000-2026-00016-00

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en cuenta las diferencias fácticas de cada servidor que en el caso son apreciables. Afirmó que el principio de “a trabajo igual, salario igual”, contrario a lo afirmado en el recurso, no plantea una igualdad matemática, sino real.

25. Precisó que si bien el accionante alegó que en el expediente no obraban estudios técnicos u otro tipo de pruebas sobre la existencia de razones objetivas y válidas para ordenar los incrementos desiguales, esto fue un argumento no alegado en la demanda y por ende, no podía pronunciarse sobre el particular. No obstante, si lo hubiera hecho, estimó que no le asistía razón al demandante, en cuanto no probó que el Gobierno tuvo la obligación de realizar dichos estudios técnicos. En el artículo 2° de la Ley 4° de 1992, que enlista los criterios y objetivos que debe tener en cuenta el Ejecutivo para la fijación del régimen salarial y prestacional, no fijó ese deber.

26. En síntesis, el Tribunal Administrativo del Quindío le explicó al actor que los

en cuenta el Ejecutivo para la fijación del régimen salarial y prestacional, no fijó ese deber.

26. En síntesis, el Tribunal Administrativo del Quindío le explicó al actor que los decretos tachados de ilegales dieron aplicación a los principios de igualdad material o real, progresividad y solidaridad, ajustándose no solo al fin último de Decreto 1278 de 2002, sino a nuestra Constitución Política y al Estado Social de Derecho, que en materia laboral, se propende por proteger al trabajador menos favorecido.

27. Bajo el anterior escenario, no cabe duda de que la parte actora esgrimió los mismos argumentos que expuso en su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, así como en el recurso de apelación que presen tó contra la decisión de primera instancia y, que, a su vez, aquellos fueron resueltos de forma clara, precisa y razonable en el fallo cuestionado.

28. En esa medida, esta Sala de Subsección no identifica algún motivo por cual deba intervenir en el caso bajo estudio, pues del contenido de la decisión acusada se observa que, en ejercicio de su autonomía judicial y en aplicación de los criterios de libre apreciación probatoria y sana crítica, el juez ordinario valoró de forma razonable el acervo probatorio obrante en el expediente de cara a los reproches puestos a su consideración, confrontándolo con las perspectivas legales y jurisprudenciales respectivas. Todo con lo cual pudo concluir que se debía confirmar la decisión de primera instancia, al no desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos acusados.

29. Aunado a lo anterior, la parte actora no explicó y, por ende, no logró acreditar el

primera instancia, al no desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos acusados.

29. Aunado a lo anterior, la parte actora no explicó y, por ende, no logró acreditar el motivo por el cual se lesionaron los derechos fundamentales invocados con la decisión acusada. Máxime si se tiene en cuenta que el asunto se reduce a una situación netamente económica, ya que su fin último es obtener un aumento retroactivo del salario, sin denotar en forma clara cómo es que esa reclamación pecuniaria incide en la garantía de derechos.

30. En los términos pr ecedentes, la Sala estima que el debate propuesto en la demanda de tutela no se proyecta de manera directa como una afectación a algún derecho fundamental, sino que su propósito es reabrir un debate que ya fue zanjadoRadicación: 11001-03-15-000-2026-00016-00

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por los jueces naturales de la causa.

31. En ese orden de ideas, comoquiera que no se supera el requisito de relevancia constitucional, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo.

32. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación planteada por el Ministerio de

Educación.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación planteada por el Ministerio de

Educación.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: De no ser impugnada la presente pro videncia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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