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CE - Sentencia 11001031500020260001800

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260001800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: Accionante:

Accionado: Acción:

Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2026 00018 00

Jorge Bravo González Tribunal Administrativo del Huila Acción de tutela Tutela contra providencia judicial Declara improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito general de relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Jorge Bravo González en contra de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Huila, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 41001 33 33 004 2024 00243 00/01/02.

1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Jorge Bravo González , actuando por conducto de su apoderad a, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1:

1. Se declare que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1:

1. Se declare que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, en la sentencia proferida el día 25 de noviembre de 2025 , en el expediente radicado bajo número 41001 33 33 004 2024 00243 02 , transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) JORGE BRAVO GONZÁLEZ , por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y analizando de manera concreta la situación particular del (la) accionante JORGE BRAVO GONZÁLEZ a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y los hechos debidamente probados en el debate jurídico. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito tutela).

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso

escrito tutela).

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00018 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00018 00

Accionante: Jorge Bravo González

Accionado: Tribunal Administrativo del Huila

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2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante informó que es docente oficial en la categoría 3AM del escalafón regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.

Relató que, en ejercicio de su competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, el Gobierno Nacional dispuso incrementos iguales para el personal docente vinculado al escalafón establecido por el precitado decreto durante los años 2005, 2006 y 2007. Sin embargo, expuso que para los años 2008 y 2009 , se decretaron aumentos porcentuales “inequitativos” en la asignación básica salarial sin que mediara una exposición de motivos previa, razonada y suficiente, con respaldo jurídico, técnico y fáctico, que justificara la legalidad de tal diferenciación.

Manifestó que, en virtud de lo anterior, se vio afectado al evidenciar que para los años 2008 y 2009 la categoría 3DM del escalafón docente recibió un incremento en su salario del 52.56%, mientras que la categoría 3AM, a la cual pertenece, solo obtuvo un

2008 y 2009 la categoría 3DM del escalafón docente recibió un incremento en su salario del 52.56%, mientras que la categoría 3AM, a la cual pertenece, solo obtuvo un incremento total del 35.81%, generando una diferencia del 16.75%.

Señaló que presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental del Huila , solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos “desiguales e injustificados ” decretados para los años 2008 y 2009 , en l os cuales se favoreció a los docentes de la categoría 3 DM en detrimento de quienes, como él, se encontraban en el escalafón 3AM.

Indicó que “tanto la entidad territorial como el Ministerio de Educación Nacional negaron las pretensiones formuladas por la docente, materializando dicha negativa mediante acto ficto por petición radicada el 1 de febrero de 2024 y el oficio No. 2024 -EE-056692, respectivamente”2.

Explicó que, ante la negativa de su solicitud, presentó demanda de nulidad y restablecimiento en contra del Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Huila con el fin que se declarara la nulidad de l acto administrativo ficto y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de las diferencias salariales solicitadas.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva que, mediante sentencia del 13 de enero de 2025 negó las pretensiones al considerar.

Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y el Tribunal

Neiva que, mediante sentencia del 13 de enero de 2025 negó las pretensiones al considerar.

Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 25 de noviembre de 2025 la confirmó.

Frente a la procedencia de la acción de tutela, sostuvo que su solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Al respecto, aseveró lo siguiente3:

El presente asunto reviste especial relevancia constitucional, toda vez que la providencia judicial negó el reconocimiento del derecho y en consecuencia,

2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00018 00. 3 Ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00018 00

Accionante: Jorge Bravo González

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vulneró los principios de igualdad material y progresividad salarial, consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, para tal efecto, téngase en cuenta que, se trata de un conflicto que no se agota en la mera interpretación de normas leg ales, sino que compromete la vigencia efectiva de derechos fundamentales, toda vez que la decisión judicial convalidó un trato discriminatorio entre categorías del escalafón docente, pese a existir un precedente constitucional

normas leg ales, sino que compromete la vigencia efectiva de derechos fundamentales, toda vez que la decisión judicial convalidó un trato discriminatorio entre categorías del escalafón docente, pese a existir un precedente constitucional claro y vinculante que exigía garantizar la igualdad sustancial en la asignación de incrementos salariales.

En igual sentido anotó que4:

[…] la cuestión sometida a estudio no es de mera legalidad, sino que encarna una controversia de evidente relevancia constitucional, pues el objeto del presente recurso de amparo recae en la eficacia real del derecho a la igualdad en el marco del régimen salarial docente, así como la garantía de que las decisiones judiciales respeten y apliquen de manera directa las disposiciones constitucionales y la jurisprudencia que las desarrolla; luego entonces, la omisión en el análisis del precedente y la negación d el derecho pese a la existencia de una regla jurisprudencial clara constituyen un defecto de carácter sustantivo que habilita la procedencia de la acción de tutela, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005.

Descendiendo al caso concreto, la acumulación de las decisiones adoptadas en los años 2008 y 2009 demuestra que la categoría 3DM del escalafón docente recibió un incremento salarial total del 52.56%, mientras que la categoría 3AM apenas obtuvo un 35.81%, con una diferencia en contra de esta última de 16.75 puntos porcentuales, es decir, que, la providencia judicial impugnada, al negar el reconocimiento de este desbalance y desatender el precedente vinculante,

apenas obtuvo un 35.81%, con una diferencia en contra de esta última de 16.75 puntos porcentuales, es decir, que, la providencia judicial impugnada, al negar el reconocimiento de este desbalance y desatender el precedente vinculante, perpetúa una situación de desigualdad y vulnera directamente la Constitución, lo que refuerza el carácter estrictamente constitucional del asunto debatido […].

En cuanto a los requisitos generales de procedencia, alegó que la providencia acusada incurrió en defecto sustantivo y defecto fáctico.

Sobre el defecto sustantivo argumentó lo siguiente5:

La sentencia emitida por el Tribunal incurre en un defecto sustantivo, en la medida en que realiza una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, particularmente del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002. El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia bajo el argumento de que los incrementos salariales diferenciados entre los grados 3AM y 3DM obedecen a criterios objetivo s como la formación y la experiencia, propios del escalafón docente, y que por tanto no se configuraba vulneración al principio de igualdad. Sin embargo, esta conclusión desconoce que la controversia no giraba en torno a la diferencia estructural y permanente entre grados del escalafón, sino a un trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en los años 2008 y 2009, en donde se concedió un 44.89% de aumento a la categoría 3 DM frente a un 17.40% para la 3AM, diferencia que proyectó efectos permane ntes sobre la

2009, en donde se concedió un 44.89% de aumento a la categoría 3 DM frente a un 17.40% para la 3AM, diferencia que proyectó efectos permane ntes sobre la base salarial y que no fue compensada en los años posteriores (…).

(…)

4 Ibidem. 5 Ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00018 00

Accionante: Jorge Bravo González

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El defecto sustantivo se materializa porque la providencia desconoce el alcance normativo del principio de igualdad y del mandato de progresividad, al asimilar el debate a una comparación abstracta entre grados del escalafón, en lugar de verificar si existían razones objetivas y constitucionalmente válidas para justificar un incremento salarial tan dispar en un mismo año para categorías que, si bien son diferentes en requisitos, comparten la misma fuente de regulación y están sujetas a un régimen salarial unitario establecido por la Ley 4 de 1992. Al asumir que cualquier trato diferenciado queda automáticamente justificado por el diseño del escalafón docente, el Tribunal desnaturalizó el test de igualdad, omitiendo indagar por la proporcionalidad de la medida y por la obligación del Estado de no generar retrocesos o discriminaciones arbitrarias en materia de remuneración laboral.

Adicionalmente resaltó que “ (…) la sentencia de segunda instancia incurre en una omisión sustancial al no incorporar ni analizar el precedente constitucional contenido en

generar retrocesos o discriminaciones arbitrarias en materia de remuneración laboral.

Adicionalmente resaltó que “ (…) la sentencia de segunda instancia incurre en una omisión sustancial al no incorporar ni analizar el precedente constitucional contenido en la Sentencia C-1064 de 2001 de la Corte Constitucional, pese a su evidente aplicabilidad al caso concreto (…)”6.

Por último, respecto al defecto fáctico explicó lo siguiente:

En el sub examine, el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, por cuanto no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa, resu lta imperativo cuestionar qué aspectos válidos y concretos incidieron para otorgar un trato tan inequitativo, toda vez que ni el expediente ni la sentencia ofrecen explicación alguna al respecto, lo que genera una profunda incertidumbre sobre la legitimidad y justificación de la decisión administrativa que avaló este incremento salarial desigual, por lo que la ausencia de sustento en tales parámetros no solo vulnera el principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Constitución, sino que también desnaturaliza los fines del servicio educativo y compromete la legalidad del acto administrativo cuestionado.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 18 de diciembre de 20257 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 15 de enero de 20268 la admitió y dispuso notificar9 al Tribunal Administrativo del Huila, como parte accionada; así como vincular 10 al Juzgado Cuarto

Sección que, por auto del 15 de enero de 20268 la admitió y dispuso notificar9 al Tribunal Administrativo del Huila, como parte accionada; así como vincular 10 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Departamento del Huila, como terceros con interés directo en el resultado del proceso.

De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo del Huila y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva para que allegara n copia digital del expediente

6 Ibidem. 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00018 00. 8 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00018 00. 9 Esta orden se cumplió el 16 de enero de 2026. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00018 00. 10 Ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00018 00

Accionante: Jorge Bravo González

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correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , identificado con radicado nro. 41001 33 33 004 2024 00243 00/01/02, el cual fue remitido11.

correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , identificado con radicado nro. 41001 33 33 004 2024 00243 00/01/02, el cual fue remitido11.

3.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva allegó escrito12 en el cual sostuvo que la decisión judicial cuestionada se sustentó en que los decretos que fijaron la asignación salarial del personal docente constituyen desarrollo de la Ley 4 de 1992 y del artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002, sin que se configurara una tensión constitucional relevante entre las categorías 3AM y 3DM del escalafón docente.

Añadió que el accionante fue inscrito en el grado 3AM del escalafón docente mediante la Resolución No. 1159 de 2021, con efectos fiscales a partir del 18 de enero de 2021, y que para los años 2008 y 2009 no se encontraba vinculado al sector oficial educati vo, circunstancia que reforzó la negativa de acceder a las pretensiones formuladas en el proceso ordinario.

Por último, señaló que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela.

3.3. La profesional especializada de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional allegó escrito 13 en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que el accionante pretende reabrir un debate propio del proceso ordinario y controvertir providencias judiciales adoptadas en ejercicio de la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, sostuvo que no se configuró vulneración de derechos fundamentales ni

tutela, al considerar que el accionante pretende reabrir un debate propio del proceso ordinario y controvertir providencias judiciales adoptadas en ejercicio de la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, sostuvo que no se configuró vulneración de derechos fundamentales ni defecto alguno en la decisión cuestionada, que la acción de tutela no puede operar como una instancia adicional y que, en todo caso, el Ministerio carece de legitimación en la causa, por lo que solicitó su desvinculación del trámite.

3.4. El apoderado del Departamento del Huila14 allegó escrito en el que sostuvo que no se configura una vía de hecho que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto la decisión cuestionada fue adoptada en ejercicio de la función jurisdiccional y se encuentra debidamente motivada.

Indicó que acceder a lo solicitado por el accionante implicaría desconocer los principios de juez natural, seguridad jurídica, subsidiariedad, excepcionalidad y cosa juzgada, al pretender reabrir un debate ya resuelto en sede ordinaria.

En consecuencia, solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela y que se disponga la desvinculación del Departamento del Huila del trámite constitucional.

3.5. El Tribunal Administrativo del Huila guardó silencio.

11 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00018 00. 12 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00018 00.

03 15 000 2026 00018 00. 12 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00018 00. 13 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00018 00. 14 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00018 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00018 00

Accionante: Jorge Bravo González

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4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 15 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 16 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 17, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019 18, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la

Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019 18, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

4.2. HECHOS PROBADOS

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente19:

4.2.1. El señor Jorge Bravo González, actuando por conducto de apoderada, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Huila, solicitando la inaplicación por ilegalidad del decreto expedido en el año 2024 que fijó la escala salarial del perso nal docente, así como la nulidad del acto administrativo ficto que le negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales reclamadas.

4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, que mediante sentencia del 13 de enero de 2025 resolvió negar las pretensiones.

4.2.3. Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2025 la confirmó.

4.3. CUESTIÓN PREVIA

La Sala se pronunciará, por un parte, sobre las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Huila.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Corte Constitucional en sentencia T -416

legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Huila.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Corte Constitucional en sentencia T -416 del 28 de agosto de 1997 señaló lo siguiente:

[…] 2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado,

15 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 16 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 17 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 18 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 19 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado nro. 41001 33 33 004 2024 00243 00/01/02 . Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para

19 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado nro. 41001 33 33 004 2024 00243 00/01/02 . Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00018 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00018 00

Accionante: Jorge Bravo González

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mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

(…)

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto. (Subrayas fuera del texto original).

promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto. (Subrayas fuera del texto original).

En ese sentido, esta autoridad advierte que el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Huila solicitaron su desvinculación del presente asunto, al considerar que los hechos expuestos en la solicitud de amparo no les resultaban atribuibles.

Así, es menester señalar que, tal como quedó consignado en el auto admisorio, su vinculación al presente trámite obedece al interés que les asiste en las resultas del proceso, en la medida en que intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 41001 33 33 004 2024 00243 00, razón por la cual no es posible acceder a la petición de desvinculación formulada.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA

Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales c omo los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

4.4.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese s entido, señaló que20:

20 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00018 00

Accionante: Jorge Bravo González

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[…] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […].

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones

resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […].

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al j uez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades21:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia 22. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional.

4.4.2. Caso concreto

La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer

superar la relevancia constitucional.

4.4.2. Caso concreto

La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que:

[…] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “ la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatizaa problemas de carácter legal” (…)23. (Se destaca) […].

21 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 22 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 23 Corte Constitucional. Sentencia SU 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00018 00

Accionante: Jorge Bravo González

23 Corte Constituci

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