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CE - Sentencia 11001031500020260002500

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260002500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00025-00

Accionante: JAIR VELASCO ACOSTA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / declara improcedente por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Jair Velasco Acosta contra el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

ANTECEDENTES La demanda

1. El 13 de enero de 2026 , el señor Jair Velasco Acosta , a través de apoderad a judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia2, los cuales considera vulnerados por la sentencia del 19 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, en virtud de la cual se confirmó el fallo del 26 de noviembre de 2024, que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3

el fallo del 26 de noviembre de 2024, que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3 y el municipio de Armenia . La demanda se tramitó bajo el radicad o 63001-33-33001-2024-00132-00.

Hechos relevantes

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jair Velasco Acosta demandó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el municipio de Armenia , con el fin de que se inaplicara, por ilegal, el Decreto Nacional 284 de 2024 . Asimismo, solicitó la derogatoria de los decretos nacionales 887 del 2 de junio de 2023, 449 de 2022, 965 de 2021 y 319 de 2020 y/o la nulidad de los decretos que los modificaran, adicionaran, aclararan o revocaran; esto en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3CM. Lo

1 Que ingresó al despacho para fallo el 30 de enero de 2026. 2 También consideró desconocido el principio de favorabilidad. 3 En adelante, FOMAG.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00025-00

Accionante: Jair Velasco Acosta Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela de primera instancia

2 anterior, por cuanto, en su criterio, los salarios de los 3 años anteriores a la fecha de realización de la reclamación debieron ser superiores a lo ordenado por las disposiciones demandadas.

2 anterior, por cuanto, en su criterio, los salarios de los 3 años anteriores a la fecha de realización de la reclamación debieron ser superiores a lo ordenado por las disposiciones demandadas.

3. De otra parte, pidió que se ejerciera control de legalidad de los siguientes actos administrativos: Oficio 2024-EE-059136, expedido por el Ministerio de Educación Nacional y del ARM2024EE004044, proferido por la Secretaría de Educación del municipio de Armenia , en virtud de los cuales se le negó el reconocimiento de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera desigual en el año

2008.

4. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los 3 años anteriores a la reclamación y que, con base en el reajuste , se ordenara la reliquidación de todas las prestaciones sociales que percibió y el pago de la diferencia correspondiente.

5. Según se narró en la demanda, el accionante ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 3CM del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002. Durante los años 2005, 2006 y 2007 el Gobierno Nacional, en ejercicio de su competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Estado, dispuso incrementos iguales para el personal docente; no obstante, para el año 2008 decretó aumentos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial del aludido personal, sin que mediara una exposición de motivos razonada y suficiente que justificara la legalidad de dicha distinción.

obstante, para el año 2008 decretó aumentos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial del aludido personal, sin que mediara una exposición de motivos razonada y suficiente que justificara la legalidad de dicha distinción.

6. En concreto, indicó que para el año 2008 los docentes ubicados en categorías diferentes, como la 3DM, fueron beneficiarios con un incremento salarial mayor respecto de su categoría , así: la categoría 3DM del escalafón docente recibió un incremento en su salario del 44,89%, mientras que la categoría 3CM únicamente obtuvo un incremento total del 32,71%, lo que refleja una diferencia negativa de 12,18 puntos en perjuicio de esta última, situación que evidencia «un trato desigual e indiscriminado en la asignación de los aumentos salariales».

7. Con fundamento en lo anterior, la demandante promovió la reclamación administrativa que fue negada por las entidades demandadas, mediante los oficios cuya nulidad pretendía.

8. Al proceso se le asignó el radicado 63001-33-33-001-2024-00132-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Administrativo de Armenia , que, mediante sentencia d el 26 de noviembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Para sustentar su decisión, sostuvo que el Gobierno Nacional tiene la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos, los docentes oficiales, siempre que se respeten los principios de progresividad, proporcionalidad y razonabilidad; además, resaltó que las diferencias porcentuales en el reajuste de los salarios tenía como fin favorecer a quienes menos

públicos, incluidos, los docentes oficiales, siempre que se respeten los principios de progresividad, proporcionalidad y razonabilidad; además, resaltó que las diferencias porcentuales en el reajuste de los salarios tenía como fin favorecer a quienes menos devengaban dentro del escalafón, cerrando una brecha salarial injustificada y procurando robustecer el servicio educativo. En tal sentido, aseguró que, trasRadicación: 11001-03-15-000-2026-00025-00

Accionante: Jair Velasco Acosta Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela de primera instancia

3 realizar el «test de igualdad» advirtió que resultaba imposible equiparar un nivel salarial con otro, en tanto que los aumentos tuvieron en cuenta el criterio objetivo de la formación.

9. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

Allí adujo que los aumentos porcentuales aplicados a los docentes que se encontraban en la categoría 3CM no estuvieron sustentados de forma rigurosa, máxime, considerando que en años anteriores se había aplicado un aumento homogéneo a la base salarial, luego la modificación a esa política debía contar con un respaldo técnico o jurídico que garantizara su legitimidad. Asimismo, sostuvo que reconocía la «legitimidad de los salario s diferenciados según el escalafón» ; no obstante, lo que cuestionaba era la aplicación inequitativa de los aumentos salariales. Desigualdad que no solo se materializó en el año 2008, sino que, además, se extendió a los aumentos salariales futuros, comoquiera que la base, a

obstante, lo que cuestionaba era la aplicación inequitativa de los aumentos salariales. Desigualdad que no solo se materializó en el año 2008, sino que, además, se extendió a los aumentos salariales futuros, comoquiera que la base, a partir de la cual se realizarían los incrementos de manera posterior ya se había afectado negativa y significativamente desde ese momento.

10. Mediante sentencia del 19 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó el fallo de primera instancia. Empezó por aclarar que, aunque el demandante alegó que pertenecía a la categoría 3CM del escalafón docente, lo cierto era que, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, aquel pertenece a la categoría 3C y resaltó que lo que se pretendía con la demanda era que se le cancelara su salario y sus prestaciones sociales con el incremento salarial decretado para el escalafón 3DM; sin em bargo, en su criterio, el actor desconocía que el escalafón docente es el «sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencia» , por lo cual no resultaba constitucionalmente admisible equiparar las condiciones salariales de docentes ubicados en grados distintos del escalafón.

11. Por otra parte, sostuvo que los incrementos decretados garantizaron el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios del personal docente y, sumado a ello, incorporaron un parámetro de progresividad, que buscaba reducir la brecha salarial existente en relación con la base sala rial de los docentes de distintas categorías del escalafón.

a ello, incorporaron un parámetro de progresividad, que buscaba reducir la brecha salarial existente en relación con la base sala rial de los docentes de distintas categorías del escalafón.

12. Sobre la solicitud de inaplicación del contenido de los decretos demandados, explicó que en el caso concreto no se evidenciaba el cumplimiento de la exigencia constitucional según la cual se requiere de la existencia de un «antagonismo ostensible» entre la norma inferior —cuya inaplicación se pretende—, respecto de, por lo menos, una de rango constitucional o supralegal. De ahí que no era posible acceder a la referida pretensión y, por tanto, se imponía confirmar la sentencia del 26 de noviembre de 2024, que negó las súplicas de la demanda.

Pretensiones

13. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción literal):Radicación: 11001-03-15-000-2026-00025-00

Accionante: Jair Velasco Acosta Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela de primera instancia

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1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO en la sentencia proferida el día 19 de junio de 2025, en el expediente radicado bajo número 63001-3333-001-2024-00132-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del señor JAIR VELASCO ACOSTA , por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del señor JAIR VELASCO ACOSTA , por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del docente JAIR VELASCO ACOSTA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.

Fundamentos de la demanda de tutela

14. Según la parte actora, la sentencia del 19 de junio de 2025 adolece de los siguientes defectos: (i) sustantivo o material, en la medida en que se efectuó una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada de las normas constitucionales y legales aplicables al caso , particularmente, del artículo 13

Superior, así como de los postulados de la Ley 4 de 1992 y del Decreto 1278 de 2002; (ii) fáctico, por indebida valoración probatoria, al haber analizado los elementos de convicción bajo un razonamiento que no guardaba relac ión con el debate jurídico planteado en la demanda; y (iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial.

15. Sobre el defecto sustantivo, expuso que aquel se materializó al desconocer el

debate jurídico planteado en la demanda; y (iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial.

15. Sobre el defecto sustantivo, expuso que aquel se materializó al desconocer el alcance normativo del principio de igualdad y el mandato de progresividad, como quiera que se «asimiló» el debate a una comparación abstracta entre grados del escalafón, sin verificar, como correspondía, si existían razones objetivas y constitucionalmente válidas para justificar «un incremento salarial tan dispar en un mismo año, para categorías que, si bien son diferentes en requisitos, comparten la misma fuente normativa».

16. Además, reprochó que la providencia cuestionada desconoció la sentencia C1064 de 2001, en cuyas consideraciones, la Corte Constitucional sostuvo que debe existir una justificación objetiva y suficiente para crear tratos diferenciados en materia salarial. Así como la línea —no especificó qué providencias la integran —, según la cual, si bien la igualdad en el trabajo no se reduce a una equivalencia matemática, lo cierto era que allí no se permitió realizar incrementos que generen «brechas irrazonables sin s oporte técnico ni normativo» , como lo entendió desacertadamente el Tribunal demandado.

17. En lo que concierne al defecto fáctico, señaló que , en su valoración probatoria, el juez de segunda instancia se apartó del debate jurídico planteado y dio por acreditado un hecho no probado, pues el extremo pasivo del litigio no se ocupó de demostrar «la existencia de motivos válidos que justificara n» el trato desigual

el juez de segunda instancia se apartó del debate jurídico planteado y dio por acreditado un hecho no probado, pues el extremo pasivo del litigio no se ocupó de demostrar «la existencia de motivos válidos que justificara n» el trato desigual otorgado a los docentes, lo que, en su criterio, generaba «profunda incertidumbre»Radicación: 11001-03-15-000-2026-00025-00

Accionante: Jair Velasco Acosta Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela de primera instancia

5 sobre la legitimidad de la decisión administrativa. De modo que reprochó que el juez accionado hubiera declarado la legalidad de las decisiones demandadas, ante la evidente inexistencia de una prueba que justificara , con fundamento en criterios objetivos, la medida desigual.

Trámite en primera instancia

18. Mediante auto del 15 de enero de 20264, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra Tribunal Administrativo del Quindío y vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al FOMAG, a la Fiduprevisora S.A., al municipio de Armenia y a los demás intervinientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001 -33-33-001-2024-00132-00/01. Asimismo, ordenó notificar a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

19. De igual forma, ordenó al Juzgado Primero Administrativo de Armenia, con el fin de que remitiera copia digitalizada del expediente del proceso de nulidad y

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

19. De igual forma, ordenó al Juzgado Primero Administrativo de Armenia, con el fin de que remitiera copia digitalizada del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-001-2024-00132-00/01.

Intervenciones

20. El Tribunal Administrativo del Quindío5, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, que se niegue n sus pretensiones. De un lado , expuso que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional para cuestionar un asunto que ya fue decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en «cientos de procesos semejantes» en los que se ha reiterado que los docentes no tienen el derecho que reclaman. De ahí que, a su juicio, lo que pretende el señor Velasco Acosta es que se p rofiera un pronunciamiento que acoja su postura, es decir, una instancia adicional del trámite contencioso.

21. En segundo lugar, expuso que el proceso se adelantó conforme lo plante ó la parte demandante, excepto por la supuesta inaplicación de la sentencia C-1064 de 2001, cuyo desconocimiento no se mencionó a lo largo del litigio pero sí se puso de presente en la tutela. En otras palabras, sostuvo que todos los reproches expuestos en el escrito de tutela fueron planteados y resueltos en la actuación contenciosa administrativa; no obstante, el debate surge del hecho de que la parte actora no se encuentra conforme con el razonamiento bajo el cual se desestimaron las

en el escrito de tutela fueron planteados y resueltos en la actuación contenciosa administrativa; no obstante, el debate surge del hecho de que la parte actora no se encuentra conforme con el razonamiento bajo el cual se desestimaron las pretensiones de la demanda y, en virtud de ello, acude a esta acción para seguir insistiendo en la «necesidad de inaplicar el decreto salarial» , lo que no puede ser un criterio para acreditar una supuesta afectación de derechos fundamentales, pues ello simplemente demuestra su intención de extender el debate a esta sede constitucional.

4 SAMAI, índice 5. 5 SAMAI, índice 11.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00025-00

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22. Por último, precisó que no puede entenderse que el hecho de negar las pretensiones de una demanda conlleve indefectiblemente a que se afecten los derechos invocados en el escrito de amparo, por lo que estimó no acreditados los presupuestos de procedencia de la acción constitucional en el caso concreto.

23. La Secretaría de Educación del municipio de Armenia6 también pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo o que, en su defecto, se nieguen sus pretensiones. Ello, por considerar que la parte actora no probó la configuración de ningún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sumado a que la controversia planteada es netamente legal, no constitucional, por lo que tampoco era un asunto trascendental desde un punto de vista constitucional.

ningún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sumado a que la controversia planteada es netamente legal, no constitucional, por lo que tampoco era un asunto trascendental desde un punto de vista constitucional.

24. La Nación - Ministerio de Educación7 adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues el accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a una decisión judicial en cuya adopción, naturalmente, no participó; motivo por el que no está llamado a responder por las pretensiones del escrito de amparo. A lo anterior, agregó que, en todo caso, el asunto carece de relevancia constitucional, puesto que el debate propuesto ostenta una naturaleza estrictamente económica, que excede la competencia del juez de tutela.

25. El Juzgado Primero Administrativo de Armenia8 allegó copia digitalizada del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33001-2024-00132-00, pero no se pronunció respecto de la solicitud de amparo.

26. El FOMAG, la Fiduprevisora S.A., la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás vinculados en calidad de terceros con interés no intervinieron, pese a que fue ron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda9.

CONSIDERACIONES

Competencia

27. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del

Competencia

27. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del

6SAMAI, índice 12, documento electrónico con certificado BDB9F871BB795A09 4C9B27406CF4F70E 5E2F7A48ECDC9B74 1D15CBEC5A757F61. 7 SAMAI, índice 18, documento electrónico con certificado 7A35487685AE910D C064986F4E0816A1 47AFA99B4BDAE577 EDEED94F1D6E2C4A. 8 SAMAI, índice 14, documento electrónico con certificado 13D1D89E1DA03114 CA8FD0537835883F F147FEBC7F45F603 AB9D2D059327E001. 9 Fueron notificados a las siguientes notificaciones electrónicas : tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co agencia@defensajuridica.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co, notjudicial2@fiduprevisora.com.co, lrico@procuraduria.gov.co procjudadm99@procuraduria.gov.co , el 19 y el 23 de enero de 2026 , tal como se puede observar en los índices 8 y 20 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00025-00

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7 Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 201910.

Problema jurídico y metodología de la decisión

28. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

29. Solo en el evento en que se cumplan tales exigencias, se analizará si se encuentran configurados los defectos atribuidos a la providencia del 19 de junio de 2025 y si, por consiguiente, el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del accionante, al haber desconocido la existencia de una desigualdad entre el aumento del salario de unos docentes de otras categorías en relación con el otorgado a los de su escalafón y, por haber tenido por acreditado el hecho de que dicha desigualdad se encontraba justificada en criterios objetivos, sin que el extremo pasivo se hubiera ocupado de acreditar tal circunstancia.

30. Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, de manera sucinta, la Subsección reiterará el precedente constitucional sobre procedencia de tutela contra providencias judiciales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

31. Conforme el precedente constitucional fijado en la C -590 de 2005 11, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

31. Conforme el precedente constitucional fijado en la C -590 de 2005 11, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causale s genéricas de procedencia, y al menos una específica.

32. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar12; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela13, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos

10 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”. 11 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 12 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022.

entre las secciones”. 11 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 12 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 13 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00025-00

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8 fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 14 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinta.

Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto

un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinta.

Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto

33. Legitimación en la causa. El señor Jair Velasco Acosta se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela, toda vez que es el titular de los derechos que considera vulnerados, en su condición de demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 63001-33-33-001-2024-00132-01, en el marco del cual se adoptó la decisión cuestionada.

34. El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque el Tribunal Administrativo del Quindío fue la autoridad judicial que profirió la sentencia del 19 de junio de 2025 a la que la parte actora atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales.

35. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la providencia cuestionada fue proferida el 19 de junio de 2025 y notificada al día siguiente , mientras que la solicitud de amparo se presentó el 13 de enero de 2026 . Este t érmino resulta razonable.

36. La providencia cuestionada no fue proferida en otro proceso de tutela.

37. Subsidiariedad15. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para sati sfacer el derecho fundamental vulnerado o

medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para sati sfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

38. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la l ey determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

14 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 15 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).Radicación: 11001-03-15-000-2026-00025-00

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39. La presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues se

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39. La presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues se agotaron todos los medios judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para proponer la controversia que aquí se planteó.

40. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga i) una carga argumentativa mínima y ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

41. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente16 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los proc

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