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CE - Sentencia 11001031500020260002700

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260002700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00027-00

Accionante: PAULA ALEJANDRA ZAPATA TAUTIVA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Tema: Tutela contra la providencia judicial – improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra el Tribunal Administrativo del Tolima. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 1 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 14 de enero de 2026 2, se a dmitió la solicitud de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. La señora Paula Alejandra Zapata Tautiva, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo d el Tolima. Con

referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. La señora Paula Alejandra Zapata Tautiva, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo d el Tolima. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia.

2. Las anterio res garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 26 de junio de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Tolima. Mediante esta providencia se confirmó parcialmente el fallo del 26 de agosto de 2024, dictado por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda al interior del proceso de nulidad

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo del Tolima. Asimismo, se vinculó al Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Fundación IM IX, a La Equidad Seguros y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. El 6 de febrero de 2026 fue notificada la mencionada fundación, según la constancia contenida en el índice 14 de Samai.Accionante: Paula Alejandra Zapata Tautiva Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2026-00027-00

2

según la constancia contenida en el índice 14 de Samai.Accionante: Paula Alejandra Zapata Tautiva Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2026-00027-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-010-2020-0012400/01.

3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Declarar que, en el fallo del 26 de junio de 2025, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, Magistrado Ponente Dr José Aleth Ruíz Castro, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de PAULA ALE JANDRA ZAPARA TAUTIVA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR JUDICIAL , proceso tramitado bajo el radicado No. 73001-3333-010-2020-00-124-1, SE CONFIGURÓ UN DEFECTO FÁCTICO POR ERRONEA VALORACIÓN DE PRUEBAS, lo que a su vez y en forma subsidiaria, derivó una vulneración de mis DERECHOS FUNDAMENTALES AL

DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO EN CONDICIONES DE IGUALDAD, A LA

SEGURIDAD JURÍDICA – ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

SEGUNDO: Decrétese el amparo de m is derechos fundamentales AL DEBIDO

SEGURIDAD JURÍDICA – ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

SEGUNDO: Decrétese el amparo de m is derechos fundamentales AL DEBIDO

PROCESO, AL TRABAJO EN CONDICIONES DE IGUALDAD, A LA

SEGURIDAD JURÍDICA – ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

TERCERO: Se deje sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, emitida el 26 de junio de 2025, Magistrado Ponente Dr. José Aleth

Ruíz Castro.

CUARTO: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente Dr. José Aleth Ruíz Castro, a que profiera nueva sentencia de remplazo, en el sentido de valorar correctamente la prueba aportada y recaudada dentro de a actuación procesal, y propender así por la prevalencia de mis derechos

fundamentales AL DEBIDO PROCESO, LA TRABAJO EN CONDICIONES DE

IGUALDAD, A LA SEGURIDAD JURÍDICA – ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA; accediendo entonces a las pretensiones de la demanda contenciosa.3

1.2. Hechos

4. La señora Paula Andrea Zapata Tautiva fue contratada bajo la modalidad de prestación de servicios por la Fundación IMIX, para desempeñar el cargo de «formador en modalidad de externado discapacidad», en virtud de un contrato de aportes suscrito entre dicha entidad y el ICBF, por el término de 8 meses

de prestación de servicios por la Fundación IMIX, para desempeñar el cargo de «formador en modalidad de externado discapacidad», en virtud de un contrato de aportes suscrito entre dicha entidad y el ICBF, por el término de 8 meses contados a partir del 1 de febrero de 2019.

5. Al considerar que se configuraron los elementos del contrato de trabajo, el 18 de diciembre de 2019 le solicitó al ICBF el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por el tiempo que laboró en la fundación. No obstante, mediante el Oficio No. S-2020-009740-7300 del 16 de enero de 2020, la petición fue negada.

6. Por lo anterior, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el ICBF, con el fin de que fuera declarada la nulidad de dicho acto

3 Transcripción literal que puede contener errores.Accionante: Paula Alejandra Zapata Tautiva Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2026-00027-00

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administrativo y, a título de restablecimiento del derecho, se le ordenara el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

7. Al proceso se le asignó el radicado 73001-33-33-010-2020-00124-00/01 y le fue repartido al Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué que, mediante sentencia del 26 de agosto de 2024, negó las pretensiones debido a que no se

le fue repartido al Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué que, mediante sentencia del 26 de agosto de 2024, negó las pretensiones debido a que no se acreditó la configuración de los requisitos esenciales para que se declarara la existencia de un contrato realidad.

8. Sostuvo que el Consejo de Estado ha señalado que, en los contratos de aportes celebrados con el ICBF, dicha entidad se compromete a efectuar aportes en dinero o especie a una persona natural o jurídica, co n el fin de que atienda, bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio talento human o, un área específica del sistema de bienestar social. En ese sentido, refirió que el contrato suscrito entre el ICBF y la Fundación IMIX no convierte a los trabajadore s y/o contratistas de la fundación en funcionarios del ICBF.

9. Por otra parte, indicó que la accionante incumplió con el objeto del contrato de prestación de servicios que celebró con la mencionada fundación, ya que, de conformidad con los testimonios decr etados, se rehusó a trabajar con personas en condición de discapacidad, labor para la cual fue contratada , motivo por el cual únicamente realizaba tareas administrativas. Por tal razón, el 19 de junio de 2019 se declaró la terminación anticipada del contrato.

10. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. Expuso que , de las pruebas allegadas al expediente, se acreditó la existencia de una relación laboral con el ICBF, ya que, pese a que no ejecutó su labor como formadora de personal discapacitado, continuó vinculada a la entidad durante 4 meses, en los que desarrolló funciones de supervisión a favor del ICBF.

existencia de una relación laboral con el ICBF, ya que, pese a que no ejecutó su labor como formadora de personal discapacitado, continuó vinculada a la entidad durante 4 meses, en los que desarrolló funciones de supervisión a favor del ICBF. Además, señaló que cumplía con las exigencias de la entidad y no tenía discrecionalidad o independencia en el ejercicio de su labor , puesto que debía rendir informes.

11. El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 26 de junio de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia . Para fundamentar su decisión, sostuvo que, tal como lo señaló el a quo, no existió una vinculación contractual entre la demandante y el ICBF, puesto que su relación surgió en virtud de un contrato de aportes que la Fundación IMIX celebró con dicha entidad, siendo esta última la responsable de la ejecución del contrato y del personal vinculado para el desarrollo de sus funciones.

12. Por otra parte, señaló que de conformidad las pruebas obrantes en el expediente, no recibió ordenes del personal vinculado al ICBF, pues fue la misma demandante quien expresamente indicó que recibía instrucciones por parte de la coordinadora de la fundación. Además, tampoco acreditó la prestación personal del servicio para la labor que fue contrada. En ese orden, concluyó que no logró demostrar los elementos esenciales para la configuración del contrato realidad,Accionante: Paula Alejandra Zapata Tautiva Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2026-00027-00

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Radicado: 11001-03-15-000-2026-00027-00

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en tanto no hubo vinculación contractual alguna con el ICBF y ejecutó labores disimiles a la establecidas en el contrato de prestación de servicios, relacionadas con el apoyo de funciones administrativas de la fundación.

1.3. Sustento de la vulneración

13. La accionante indicó que la autoridad judicial accionada , al proferir la sentencia del 26 de junio de 2025, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia. A su juicio, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ya que no analizó las funci ones que desarrolló la interior del ICB F. En ese sentido, aseguró que a decisión del tribunal se profirió «sin sustento fáctico ni probatorio».

14. Manifestó que, contrario a lo afirmado por e tribunal accionado, sí acreditó los elementos del contrato de tra bajo, porque: i) prestó el servicio de manera personal, pues ejerció labores de supervisión desde febrero hasta julio del 2019; ii) recibía una remuneración mensual con recursos que provenían del ICBF y; iii) cumplía el horario exigido por la entidad demandadas, respondía sus requerimientos y presentaba informes acerca del ejercicio de sus funciones.

1.4. Intervenciones

15. El Tribunal Administrativo de l Tolima, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario, señaló que la

requerimientos y presentaba informes acerca del ejercicio de sus funciones.

1.4. Intervenciones

15. El Tribunal Administrativo de l Tolima, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario, señaló que la demandante no logró demostrar los elementos esenciales para la configuración del contrato realidad, en tanto no hubo vinculación contractual alguna con el ICBF. Por lo tant o, aseguró que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

16. Por su parte, el ICBF indicó que la función de supervisión de los contratos estatales se encuentra regulada en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011. Según dicha disposición, le corresponde exclusivamente a un servidor público designado por el ordenador del gasto, conforme a los lineamientos institucionales. En ese sentido, señaló que cualquier actividad realizada por la señora Paula Zapata en el marco de su vínculo con la Fundación IMIX obedeció únicamente al seguimiento administrativo interno de dicha entidad, en ejercicio de su autonomía contractual, sin que pueda equipararse al eje rcicio de la supervisión oficial a cargo del ICBF.

17. Así mismo, la entidad precisó que el horario en el que la accionante afirmó haber desarrollado su objeto contractual no coincide con el establecido por el ICBF para sus labores, el cual fue fijado por la Administración regional de la institución de lunes a viernes, entre las 8:00 a. m. y las 5:00 p. m.

II. CONSIDERACIONESAccionante: Paula Alejandra Zapata Tautiva Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2026-00027-00

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II. CONSIDERACIONESAccionante: Paula Alejandra Zapata Tautiva Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2026-00027-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

18. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la accionante. En ese sentido, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se supera el requisito general de relevancia constitucional.

2.1. Caso concreto

2.1.1. La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales

19. El Consejo de Estado 4 y la Corte Constitucional 5, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 6 y a la configuración de algún defecto especial7 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los de fectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.

20. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

21. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

21. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.

22. Legitimación en la causa . Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del i nterés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas

(pasiva).

23. La Sala advierte que la señora Paula Alejandra Zapata Tautiva está legitimada en la causa por activa, porque fue la parte demandante al interior del medio de control en el que se dictó la providencia que se cuestiona mediante esta vía.

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU -111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 6 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 7 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Paula Alejandra Zapata Tautiva Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2026-00027-00

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24. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Tolima está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión objeto de estudio el presente trámite constitucional.

25. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional8, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el

Corte Constitucional8, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.

26. Como se expuso previamente, la parte accionante reprocha la sentencia proferida el 26 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Mediante esta providencia se confirmó el fallo de primera instancia, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

27. A su juicio, el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues no analizó las funciones que desempeñó al interior del ICBF, razón por la cual consideró que la decisión fue adoptada sin respaldo fáctico y probatorio suficiente.

28. Señaló que, contrario a lo expuesto por el tribunal accionado, sí demostró la existencia de los elementos propios de un contrato de trabajo, en la medida en que: i) prestó el servicio de manera personal, al ejercer labores de supervisión entre febrero y julio de 2019; ii) percibía una remuneración mensual con cargo a

la existencia de los elementos propios de un contrato de trabajo, en la medida en que: i) prestó el servicio de manera personal, al ejercer labores de supervisión entre febrero y julio de 2019; ii) percibía una remuneración mensual con cargo a recursos provenientes del ICBF y; iii) estaba sujeta al horario fijado por la entidad demandada, atendía sus requerimientos y debía rendir informes sobre el desarrollo de sus funciones.

29. Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es que se reabr a el debate ordinario y constituir una tercera instancia. Lo anterior, debido a que los argumentos planteados en la acción de tutela son una reiteración de los argumentos presentados al interior del proceso ordinario.

30. Esto, debido a que, tanto en la demanda, como en el recurso de apelación y en la acción de tutela, insistió en que se configuraron los elementos del contrato de trabajo con el ICBF, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir.

8 Sentencia SU-215 de 2022.Accionante: Paula Alejandra Zapata Tautiva Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2026-00027-00

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31. Además, la tutela no cuenta con la carga argumentativa mínima para que proceda un estudio de fondo por parte del juez constitucional. De la lectura integral de la demanda se advierte que la accionante simplemente se limitó

31. Además, la tutela no cuenta con la carga argumentativa mínima para que proceda un estudio de fondo por parte del juez constitucional. De la lectura integral de la demanda se advierte que la accionante simplemente se limitó reiterar los motivos por los cuales consideró que las pruebas allegadas al expediente acreditaban la existencia de una relación laboral, sin siquiera identificar y desarrollar los motivos por los cuales el juez de instancia las valoró de manera «inadecuada».

32. En consecuencia, la Sala evidencia que lo s reproches formulados por la parte actora reflejan una mera inconformidad con la decisión del juez de instancia.

Por lo tanto, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

33. Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales de la causa. Por ende, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela presentada por la señora Paula Alejandra Zapata Tautiva contra el Tribunal

Administrativo del Tolima.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

MagistradoAccionante: Paula Alejandra Zapata Tautiva Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2026-00027-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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