🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020260003000

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260003000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Gloria Aydee Niño Camacho

Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío,

Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00030-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00030-00

Demandante: GLORIA AYDEE NIÑO CAMACHO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA SEGUNDA DE

DECISÓN

Temas: Tutela contra providencia judicial . Declara improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modi ficado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 de Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

artículo 13 de Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 19 de diciembre de 2025, la señora Gloria Aydee Niño Camacho , actuando a través de apoderada judicial, promovió acción de amparo contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, junto con el principio de favorabilidad.

La parte demandante consideró vulneradas las mencionadas garantías con ocasión de la sentencia proferida el 19 de junio de 2025, que confirmó el fallo del 19 de noviembre de 2024 a través del cual el Juzga do Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 63001-33-33-001-2024-00161-00/01, promovida contra la Nación, Ministerio de Educación Na cional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el municipio de Armenia (Quindío).

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte actora solicitó:Demandante: Gloria Aydee Niño Camacho

Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío,

Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00030-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, en la sentencia proferida el día 19 de junio de 2025, en el expediente radicado bajo número 630013333-001-2024-00161-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD de la señora GLORIA AYDEE NIÑO CAMACHO , por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, a nalizando de manera concreta la situación particular de la docente GLORIA AYDEE NIÑO CAMACHO a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.1

1.3. Hechos

La solicitud de amparo prese ntada por la señora Gloria Aydee Niño Camacho se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia.

1.3. Hechos

La solicitud de amparo prese ntada por la señora Gloria Aydee Niño Camacho se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia.

Narró que ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 2B del escalafón docente vigente, reglado por el Decreto Ley 1278 de 2002 2 y señaló que el gobierno nacional, en ejercicio de su competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados del estado, dispuso incrementos iguales para el personal inscr ito en el escalafón durante los años 2005, 2006 y 2007.

Refirió que, para los años 2008 y 2009 se fijaron incrementos porcentuales desiguales en la asignación básica salarial de dicho personal, sin soporte fáctico, jurídico o técnico suficiente que justi ficara tal diferenciación . Al respecto, precisó que los docentes ubicados en el nivel 2A del escalafón fueron favorecidos con un aumento en su asignación salarial del 14,11% para el año 2008 y del 15,61% para el año 2009, mientras que los que se encontraba n en la categoría 2B recibieron un incremento del 5,69% en el 2008 y del 7,67% en el 2009.

Relató que , frente al presunto trato desigual en la remuneración, presentó una reclamación administrativa ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Armenia, Secretaría de Educación Municipal, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales ocasionadas por la desigualdad en los incrementos mencionados.

municipio de Armenia, Secretaría de Educación Municipal, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales ocasionadas por la desigualdad en los incrementos mencionados.

Indicó que tanto la entidad territorial como la Nación, Ministerio de Educación Nacional, mediante los oficios ARM2024EE003227 y 2024-EE-058734, negaron sus pretensiones.

Precisó que, ante la negativa de la administración , promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministeri o de Educación Nacional y el municipio de Armenia, en la cual pretendió la inaplicación por ilegalidad del Decreto

1 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 2 Decreto Ley 1278 de 2002 «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente».Demandante: Gloria Aydee Niño Camacho

Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío,

Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00030-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 284 de 2024 3, que fijó la escala salarial del personal docente para el 2024 , y la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos que negaron sus peticiones. En concordancia con lo anterior, solicitó ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante lo s 3 años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa.

concordancia con lo anterior, solicitó ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante lo s 3 años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa.

Puso de presente que el proceso fue conocido en primera instancia por e l Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, el cual, en providencia del 19 de noviembre del 2024, denegó las pretensiones de la parte actora , al considerar que no existió un manejo injusto, ilegal o indiscriminado en el caso concreto, visto que los actos administrativos acusados fueron proferidos en desarrollo de las normas generales que regulan la materia.

Declaró la demandante que, ante dicha decisión, fue interpuesto recurso de apelación, desatado por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a través de sentencia del 19 de junio de 2025 que dispuso confirmar el fallo impugnado, al encontrar que el trato disímil fue otorgado a sujetos distintos y en condiciones diferentes, así ambos fueran docentes profesionales, lo que supone la validez de la existencia de tratos diversos. Igualmente, consideró que no se aprecia un antagonismo ostensible entre la norma inferior reprochada y la constitución, por lo que no había lugar a inaplicar el decreto objeto de reparo.

1.4. Sustento de la petición

La accionante manifestó que el amparo solicitado cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y que la decisión dictada en segunda instancia incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.

En lo relativo al defecto sustantivo, alegó que en 2008 y 2009, a pesar de encontrarse

dictada en segunda instancia incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.

En lo relativo al defecto sustantivo, alegó que en 2008 y 2009, a pesar de encontrarse en la categoría 2B del escalafón, condición que implica la acreditación de mayores requisitos, recibió un a juste salarial menos favorable que el concedido a los docentes en el nivel 2A, lo que, en su criterio, denota un trato discriminatorio. Arguyó que hubiera sido diferente si se hubiere aumentado en un porcentaje superior la remuneración correspondiente a lo s docentes ubicados en las categorías 2B, 2C y 2D, pues así la decisión se ajustaría a las condiciones particulares de preparación y de experiencia que diferencian los niveles del escalafón.

Indicó que el tribunal , en la sentencia objeto de reproche , no l ogró estructurar una justificación clara y suficiente que explicara los incrementos superiores otorgados a docentes ubicados en niveles inferiores del escalafón.

Expuso la parte actora que un educador situado en un grado superior del escalafón, como ella, debe percibir una compensación económica proporcionalmente mayor que la de aquellos que se encuentran en una categoría inferior . En este sentido, consideró que no se motivó suficientemente la decisión proferida en segunda instancia.

Igualmente, puso de p resente las normas constitucionales y legales aplicables,

3 Decreto 284 de 2024 «Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.»Demandante: Gloria Aydee Niño Camacho

docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.»Demandante: Gloria Aydee Niño Camacho

Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío,

Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00030-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 particularmente el artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002 , y argumentó que el fallo cuestionado no tiene en cuenta el alcance normativo del principio de igualdad y del mandato de progresividad, toda vez que se limitó a avalar el trato desigual sin examinar de fondo las condiciones objetivas del caso, y sin proporcionar una motivación suficiente y razonable que sustentara la legalidad de los actos demandados.

En lo que respecta al defecto f áctico, aseveró que el tribunal realizó una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, y que, a pesar de ser su deber abordar de manera rigurosa el debate planteado, denegó las pretensiones del medio de control con fundamento en una presunta justificación relacionada con la corrección de una brecha salarial, argumento que no fue demostrado en el trámite del proceso, ni se encuentra respaldado en los decretos que fijaron los incrementos.

A su juicio, la decisión adoptada por el tribunal se cimentó en meras conjeturas, motivo

proceso, ni se encuentra respaldado en los decretos que fijaron los incrementos.

A su juicio, la decisión adoptada por el tribunal se cimentó en meras conjeturas, motivo por el cual se vuelve necesaria la intervención del juez constitucional, en aras de restablecer las garantías fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efect iva y a la prevalencia del derecho sustancial.

Finalmente, hizo mención a dos casos similares al planteado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la providencia cuestionada en el presente amparo, que fueron promovidos ant e los juzgados veintitrés y veintiocho administrativos del Circuito Judicial de Medellín, en los cuales se accedió parcialmente a las pretensiones y, en consecuencia, se decidió inaplicar los decretos que ordenaron los aumentos salariales y declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.

1.5. Trámite y contestaciones

Mediante auto del 21 de enero de 2026, se admitió la solicitud de tutela , se reconoció personería a la abogada Andrea Arango Valencia como apoderada de la accionante y se ordenó notificar a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Quindío. De igual forma, se ordenó vincular al juez primero administrativo del Circuito Judicial de Armenia, al ministro de Educación Nacional, al presidente de Fiduprevisora S.A. (en calidad de representante del FOMAG) y al alcalde del municipio de Armenia , en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.

Realizadas las respectivas comunicaciones, se present aron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Tribunal Administrativo del Quindío

en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.

Realizadas las respectivas comunicaciones, se present aron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Tribunal Administrativo del Quindío

Por medio de la Secretaría de dicha corporación, fue remitido el expediente digital de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la cual se derivan las pretensiones de la demanda constitucional, sin emitir pronunciamiento al sobre la solicitud de tutela.

1.5.2 Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia

En correo electrónico del 27 de enero de 2026, fu e enviado el enlace contentivo del expediente virtual del proceso que dio origen al presente mecanismo de amparo.Demandante: Gloria Aydee Niño Camacho

Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío,

Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00030-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5.3 Nación, Ministerio de Educación Nacional

Mediante comunicación allegada el 2 8 de enero de 2026, la profesional especializada de la Oficina Asesora Jurídica de dicha entidad adujo que , si bien la argumentación presentada por la accionante reprocha una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, lo cierto es que no se logra demostrar dicha transgresión, motivo por el cual el asunto carece de relevancia constitucional.

Añadió que, además, la controversia elevada es de naturaleza estr ictamente

fundamentales, lo cierto es que no se logra demostrar dicha transgresión, motivo por el cual el asunto carece de relevancia constitucional.

Añadió que, además, la controversia elevada es de naturaleza estr ictamente económica, lo que escapa de la competencia del juez de tutela. En concordancia, solicitó declarar improcedente la acción de amparo.

1.5.4 Municipio de Armenia (Quindío)

Por medio de escrito enviado el 29 de enero de 2026 , el secretario de Educa ción de dicho municipio solicitó declarar la improcedencia o, en su defecto, negar el presente mecanismo de amparo . Lo anterior, dado que no se probó la existencia de ningún defecto específico, aunado a que el debate planteado es de contenido netamente leg al, y no iusfundamental, motivo por el cual no se cumple con el requisito de relevancia constitucional.

1.5.5 La Fiduprevisora S.A. (en calidad de representante del FOMAG) , a pesar de haber sido notificada en debida forma, no emitió pronunciamiento sobre la presente acción.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela , según lo previsto en los Decretos 2591 d e 1991 y 1069 de 2015 4, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la sala verificar si la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la

12 de marzo de 2019.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la sala verificar si la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, junto con el principio de favorabilidad de la señora Gloria Aydee Niño Camacho , con ocasión de la sentencia proferida el 19 de junio de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-001-2024-00161-01, que confirmó la dictada el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procede ncia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

4 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Demandante: Gloria Aydee Niño Camacho

Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío,

Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00030-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:

(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radic al y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algú n derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.

que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algú n derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.

Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva – o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se re querirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.Demandante: Gloria Aydee Niño Camacho

Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío,

Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00030-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Cabe reiterar que esta acción constitucion al no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.4. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva

2.4.1. En lo ref erente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «(…) el juez de tutela debe limitarse a

Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «(…) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.»

Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Asimismo, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales » y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:

(...) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido est rictamente económico con

(...) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido est rictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

En el caso que ocupa a la sala, la parte actora cuestionó la providencia del 19 de junio de 2025 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal A dministrativo del Quindío, que confirmó el fallo del 19 de noviembre del 2024 a través del cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 6300133-33-002-2024-00161-00/01, promovida contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el municipio de Armenia (Quindío).

En criterio de la accionante, la decisión reprochada incurrió en: i) defecto sustantivo, al no lograr estructurar una justificación clara y suficiente que explicara los aumentos superiores para docentes ubicados en niveles inferiores del escalafón, y al limitarse a avalar el trato desigual sin exam inar de fondo las condiciones objetivas del caso; y ii) defecto fáctico, al haber realizado una indebida valoración probatoria respecto del

superiores para docentes ubicados en niveles inferiores del escalafón, y al limitarse a avalar el trato desigual sin exam inar de fondo las condiciones objetivas del caso; y ii) defecto fáctico, al haber realizado una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, puesto que no se acreditó en el curso del proceso queDemandante: Gloria Aydee Niño Camacho

Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío,

Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00030-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 existieran fundamentos técnicos y j urídicos que justificaran el incremento salarial desigual.

En primer lugar, en lo tocante al presunto defecto sustantivo, advierte la sala que los argumentos desarrollados no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, ya que la controversia elevada busca modificar el razonamiento de la autoridad enjuiciada, al no armonizarse con lo aspirado por la parte actora , más allá de proponer alguna discusión que comporte sensatamente una v ulneración desproporcionada de los derechos fundamentales invocados.

Si bien la accionante a severó que la providencia accionada desconoció el alcance normativo del principio de igualdad y el mandato de progresividad, y que no consiguió articular una justificación que explicara los incrementos disímiles, lo cierto es que sus argumentos corresp onden a una reiteración de los elevados en el curso del proceso

normativo del principio de igualdad y el mandato de progresividad, y que no consiguió articular una justificación que explicara los incrementos disímiles, lo cierto es que sus argumentos corresp onden a una reiteración de los elevados en el curso del proceso ordinario, que ya fueron analizados por el juez natural de la causa, a pesar de que la conclusión a la que allí se arribó haya resultado contraria a sus intereses, como s e evidencia:

Ahora bien, la parte recurrente insiste en que esa reglamentación, en especial, la base salarial decretada a los docentes situados en el grado 2B fue contraria al derecho de igualdad y principio de proporcionalidad en relación con la que se encuentran en el 2A, habida cuenta que el grado 2B requiere mayores exigencias (formación, evaluación, experiencia). Al respecto, debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha expresado que el examen de validez constitucional de un trato diferenc iado entre dos sujetos o situaciones ( tertium comparationis ), consiste en determinar si el criterio de diferenciación utilizado observó el principio de igualdad (artículo 13 C.P), por ende: “Esta concepción supone que el establecimiento de algunos tratos d iversos es posible. El análisis constitucional de la situación desigual reprochada exige la identificación de los siguientes presupuestos: i) los términos de comparación, es decir, las personas, elementos, hechos o situaciones que efectivamente son comparables; y, ii) respecto a los cuales se establece un trato desigual”.

Así entonces, es claro que la situación reprochada como desigual, no colma las primeras exigencias de comparación, dado que, se identifica un trato disímil, pero a sujetos

los cuales se establece un trato desigual”.

Así entonces, es claro que la situación reprochada como desigual, no colma las primeras exigencias de comparación, dado que, se identifica un trato disímil, pero a sujetos distintos y en condiciones diferentes, así sean ambos docentes profesionales (son servidores a los que se les exige distinta cualificación – evaluación y experiencia), lo que, desde ya, supone la validez de la existencia de tratos diversos a diferentes sujetos. Además, la parte demandante pretende equiparar el grado A con el grado B profesional, sin tener en cuenta que uno y otro reciben una remuneración de asiento al momento de la reglamentación distinta; el profesional docente que apenas ingresa al escalafón docente grado A tenía una remuneración visiblemente menor al de mayor trayectoria y que ha venido ascendiendo en los niveles salariales, razón por la cual, no son dos situaciones comparables de uno y otro servidor.

(…)

De acuerdo con lo anterior, aun en el evento e n que se examinara si la medida reglamentaria implementó un criterio sospechoso de diferenciación, porque se decidió establecer un aumento porcentual en el grado docente

Consultar sobre este documento ...