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CE - Sentencia 11001031500020260003300

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260003300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Marco Antonio López Valera Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00033-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., doce (12) de febrero dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00033-00

Demandante: MARCO ANTONIO LÓPEZ VALERA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO

Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara la improcedencia de la acción por no cumplir la relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2025, el señor Marco Antonio López Valera, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley.

Esto, con ocasión de las providencias que declararon la caducidad del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, identificado con el radicado 23001-33-33-003-2024-00139-00/01.Demandante: Marco Antonio López Valera Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00033-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte accionante solicitó:

3.1. Ampárese los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y acceso a la administración de justicia del [t]eniente [c]oronel En Retiro MARCO ANTONIO LÓPEZ VALERA -C.C: 2989396y contra los Accionados

la ley y acceso a la administración de justicia del [t]eniente [c]oronel En Retiro MARCO ANTONIO LÓPEZ VALERA -C.C: 2989396y contra los Accionados por haberse declarado la caducidad de la acción y rechazado la demanda dentro del proceso 23001333300320240013900 de nulidad y restablecimiento del derecho laboral.

3.2. Declárese la nulidad de los siguientes autos dictados dentro del proceso 23001333300320240013900 y 23001333300320240013901:

  • Auto del 24.04.2024 del JUZGADO 03° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA por medios del cual se rechaza la demanda.
  • Auto del 18.07.2025 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBASALA SEGUNDA DE DECISIÓN - por medio del cual se confirmó el rechazo de la [demanda].

3.3. TERCERO: Ordénese a los ACCIONADOS dictar la providencia que se corresponda respetando los derechos fundamentales invocados y donde se admita la demanda.

1.3. Hechos

La parte accionante sostuvo que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional , con la finalidad de que se declarara la nulidad de la Resolución 4128 del 9 de octubre de 2023 , contentiva de la recomendación de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares por medio de la cual se le retiró del servicio activo como oficial del Ejército Nacional.

Indicó que, m ediante auto del 24 de abril de 2024, el Juzgado Tercero

Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares por medio de la cual se le retiró del servicio activo como oficial del Ejército Nacional.

Indicó que, m ediante auto del 24 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter ía rechazó la demanda al considerar configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control por haber superado el término de los 4 meses contemplado en la letra d) del artículo 164 del CPACA . Esto, al considerar que, como el acto administrativo acusado le fue notificado mediante correo electrónico del 10 de octubre de 2023, podía demandarlo hasta el 12 de febrero de 2024 ; no obstante, la demanda la presentó el 10 de abril de ese mismo año.

Refirió que apeló la anterior decisión y que, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión con providencia del 18 de julio de 2025, laDemandante: Marco Antonio López Valera Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00033-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confirmó al considerar que, la demanda fue presentada por fuera del término establecido en la ley, por los siguientes motivos:

Pese lo anterior, el demandante elevó solicitud de conciliación extrajudicial el 12 de febrero de 2024, esto es, el mismo día en que fenecería el término para impetrar la demanda, por lo tanto, se suspendió el término de caducidad de la

Pese lo anterior, el demandante elevó solicitud de conciliación extrajudicial el 12 de febrero de 2024, esto es, el mismo día en que fenecería el término para impetrar la demanda, por lo tanto, se suspendió el término de caducidad de la acción hasta el día siguiente en que se realizara e sta, lo cual ocurrió el 8 de abril de 2024, por ende, el señor López Varela tenía como límite para incoar el medio de control el 9 de abril de 2024, y, la demanda fue interpuesta el 10 de abril de 2024, lo que quiere decir que, en el caso de marras operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo estableció el a quo.

Expuso que con auto del 29 de julio de 2025 se corrigió el proveído anterior, en cuanto al nombre del a quo y a la fecha respectiva de la decisión confirmada.

1.4. Sustento de la petición

1.4.1. Defecto material o sustantivo:

El actor sostuvo que e ste defecto quedó estructurado pues el rechazo de la demanda por haber operado la caducidad del medio de control se «basó en una interpretación totalmente errónea de la normatividad que indica desde cuándo se perfecciona la notificación del acto administrativo».

Precisó que, p or el mismo contenido de la Resolución 4128 de 2023 del Ministerio de Defensa Nacional, además de lo estab lecido en el inciso 3 del artículo 67 del CPACA, lo definido en la sentencia 26 de abril de 2018 del Consejo de Estado y, especialmente, en la sentencia de unificación SUJ-26-22,

artículo 67 del CPACA, lo definido en la sentencia 26 de abril de 2018 del Consejo de Estado y, especialmente, en la sentencia de unificación SUJ-26-22, para que la notificación del acto administrativo se entienda legalmente cumplida, es obligatorio, necesario e inexcusable la entrega, no solo de la resolución de restiro del servicio, sino, también y conjuntamente copia del acta de la junta asesora que lo recomendó , pues de lo contrario no pueden iniciarse los términos judiciales de caducidad de la acción.

Indicó que, por lo anterior se desconoció que se trató de un acto administrativo complejo integrado por la resolución que decidió su retiro del cargo y el acta que recomendó el retiro.

1.4.2. Desconocimiento del precedente:

Manifestó que con las providencias demandadas se incurrió en este vicio toda vez que se desconoció la «segunda regla de derecho estatuida por la sentencia SUJ-26-2235 del Consejo de Estado que inequívocamente, de aplicación obligatoria y vinculante, definió que, ‘respecto de las controversias relacionadasDemandante: Marco Antonio López Valera Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00033-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el retiro tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las fuerzas militares … por voluntad del Gobierno en ejercicio de la facultad discrecional», así:

www.consejodeestado.gov.co con el retiro tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las fuerzas militares … por voluntad del Gobierno en ejercicio de la facultad discrecional», así:

  1. En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación (de la respectiva junta asesora) y sus soportes …”.

1.4.3. Violación directa de la Constitución

Añadió que esta causal quedó estructurada por la vulneración directa de los derechos fundamentales al trato igualitario ante la ley, el debido proceso y de acceso a la admiración de justicia, contemplados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política.

1.5. Trámite

Mediante auto del 26 de enero de 2026, se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión y al jue z Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

A su vez, se dispuso la vinculación del ministro de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso. Asimismo, se requirió el expediente or dinario objeto de demanda y, entre otros asuntos, se reconoció personería al apoderado del actor.

1.6. Contestaciones e intervenciones

1.6.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería

Este despacho judicial se opuso a las pretensiones de la demanda constitucional, al considerar que resulta improcedente para debatir lo decidido

1.6.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería

Este despacho judicial se opuso a las pretensiones de la demanda constitucional, al considerar que resulta improcedente para debatir lo decidido en providencia ejecutoriada ante la configuración de la cosa juzgada y el respeto al principio de seguridad jurídica.

Estimó que la decisión emitida de rechazar la demanda por caducidad no incurrió en «… un defecto procedimental, pues este solo existe cuando una decisión judicial desconoce normas legales por aplicación indebida, interpretación errónea, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o por apartarse del procedimiento establecido, lo cual no ocurre en este caso ». Agregó que t ampoco se evidencia un defecto fáctico porque la providencia acusada v aloró adecuadamente los medios probatorios disponibles y que fueron aportados con la demanda, en especial el acto administrativo fustigadoDemandante: Marco Antonio López Valera Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00033-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de nulidad , tal como quedó consignado en la parte considerativa de dicha decisión.

1.6.2. Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

Esta entidad solic itó que se declare improcedente la acción de tutela y, en subsidio, se denieguen las pretensiones por no acreditarse vulneración alguna

decisión.

1.6.2. Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

Esta entidad solic itó que se declare improcedente la acción de tutela y, en subsidio, se denieguen las pretensiones por no acreditarse vulneración alguna de derechos fundamentales , pues tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.

Pidió que se mantengan i ncólumes los autos demandados. Además, recordó que la acción de tutela no es una instancia adicional ni un mecanismo alternativo para reabrir debates jurídicos ya resueltos por el juez natura l, ni puede utilizarse para subsanar la falta de diligencia de las partes.

1.6.3. Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión

Esta entidad pese a su notificación guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta sala es competente para conocer de la primera instancia de la acción de tutela adelantada contra la decisión judicial demandada, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 1, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la sala verificar si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de la providencia que confirmó el rechazó de la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, identificado con el radicado 23001-33-33-003-2024-00139-00/01.

nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, identificado con el radicado 23001-33-33-003-2024-00139-00/01.

Al respecto, debe precisarse que, si bie n el accionante cuestionó tanto la decisión de primera instancia como la de segunda, el siguiente análisis corresponderá a esta última puesto que fue la que puso fin a la controversia ordinaria.

1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Demandante: Marco Antonio López Valera Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00033-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas , se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:

…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:

…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dich a acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.3

Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acció n de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto lo s parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». En efecto, sabido es que la tutela constituye un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la

momento jurisprudencialmente…». En efecto, sabido es que la tutela constituye un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de es ta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –

2 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. 3 Ibidem.Demandante: Marco Antonio López Valera Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00033-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.4

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios , siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces

relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios , siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe r eiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva

2.4.1. Relevancia constitucional

La Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 26 de junio de 2022 explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «...el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros p untuales de la

que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «...el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros p untuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.»

n ese sentido, el alto tribunal onstitucional consideró que la acción de tutela contra pro videncias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

4 Entre otras, en las sentencias T -949 de 16 de octubre de 2003, T -774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.Demandante: Marco Antonio López Valera Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00033-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales » y explicó en detalle los criterios que se deben tener en

competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales » y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:

...(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.5

En el presente asunto, se observa que, la parte actora atribuyó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la configuración de los defectos material o sustantivo , desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, pues consideró que existió una interpretación totalmente errónea de las normas relativas al conteo de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió con ocasión de su retiro del Ejército Nacional.

Para ello, hizo referencia al contenido del acto en mención, así como d el inciso 3 del artículo 67 del CPACA, la s sentencias «26 de abril de 2018 » y « SUJ-262235» del Consejo de Estado y la providencia de unifi cación SUJ -26-22, las que, a su juicio establecen que para que la notificación del acto administrativo

2235» del Consejo de Estado y la providencia de unifi cación SUJ -26-22, las que, a su juicio establecen que para que la notificación del acto administrativo se entienda legalmente cumplida, es obligatorio, necesario e inexcusable la entrega, no solo de la resolución de restiro del servicio, sino también y conjuntamente copia del acta de la junta asesora que así lo recomendó , por tratarse de un acto complejo.

En relación con tales reproches, se encuentra que el tribunal demandado analizó el asunto de la siguiente manera:

Ahora bien, en cuanto a la inconformidad del recurrente respecto de que no ha operado la caducidad del medio de control en el sub judice, por considerar que el término debe contarse a partir del 27 de noviembre de 2023 —fecha en que fue notificada el Acta No. 07 del 23 de septiembre de 2023 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares — en razón a que, en su criterio, la Resolución No. 4128 del 9 de octubre de 2023 y dicha acta conforman una unidad de contenido destinada a integrar un único

5 Destacado por la sala.Demandante: Marco Antonio López Valera Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00033-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acto administrativo complejo, la sala advierte que no le asiste razón a la parte actora, conforme se pasa a explicar.

www.consejodeestado.gov.co acto administrativo complejo, la sala advierte que no le asiste razón a la parte actora, conforme se pasa a explicar.

En providencia del 26 de abril de 2018, el Consejo de Estado calificó las actas de las juntas asesoras o los comités de evaluación como actos de trámite no pasibles de control jurisdiccional… …

Es diáfano entonces que la Resolución No. 4128 del 9 de octubre de 2023 y el Acta No. 7 del 23 de septiembre de 2023 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares no conforman un a cto administrativo complejo , pues, si bien este tipo de actas tienen la connotación de actos administrativos de trámite al ser consideradas como recomendaciones, solo son demandables ante la jurisdicción cuando impidan continuar con la actuación administra tiva, lo que no sucede en el asunto. (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

Por lo que, se observa que, los cuestionamientos que planteó la parte actora en esta sede constitucional se dirigen a cuestionar la providencia emitida en segunda instancia en el proceso ordinario con la cual se confirmó el rechazo de la demanda por haber operado la caducidad del medio de control que presentó contra su acto de retiro, por los mismos motivos sobre los cuales se sustentó su recurso de apelaci ón y respecto de los que la autoridad judicial acusada ya decidió. De modo que, lo pretendido por el accionante es reabrir el análisis efectuado por el tribunal demandado.

De manera que, un desacuerdo en relación con las conclusiones respecto de la

decidió. De modo que, lo pretendido por el accionante es reabrir el análisis efectuado por el tribunal demandado.

De manera que, un desacuerdo en relación con las conclusiones respecto de la decisión acusada no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural.

En ese orden, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre dichas garantías en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención en sede constitucional. Por consiguiente, la parte actora pretende la adopci ón de una decisión de reemplazo y, ello no es razón suficiente para que el juez de la acción de tutela intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, se insiste, lo contrario sería invadir la esfera de competencia del juez natural.

Al respecto , la sala se permite destacar que la acción de tutela contra providencias judiciales no debe ser vista como una tercera instancia para traer a colación nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, sino que es un medio excepcionalísimo por medio del cual se revalúan decisiones que recaen en la arbitrariedad, al sobrepasar los principios rectores de la autoridad judicial.Demandante: Marco Antonio López Valera Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00033-00

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De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022. Por consiguiente, se declarará improcedente la solicitud de tutela toda vez que carece del presupuesto de la relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Con sejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Marco Antonio López Valera por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, rem itir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace:Demandante: Marco Antonio López Valera Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00033-00

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