CE - Sentencia 11001031500020260003600
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260003600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00036-00
Accionante: LAURA NATHALIA CONTRERAS SOLER
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensión de ajuste salarial en el escalafón docente. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Laura Nathalia Contreras Soler, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Quindío.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 13 de enero de 2026, la parte accionante acudió al juez constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada con
de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia proferida el 19 de junio de 2025.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO en la sentencia proferida el día 19 de junio de 2025 , en el expediente radicado bajo número 630013333-003-2024-00208-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD de la señora LAURA NATHALIA CONTRERAS SOLER, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y , analizando de manera concreta la situación particular de la docente NORA AIDEE LONDOÑO VEGA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00036-00
Accionante: Laura Nathalia Contreras Soler
ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00036-00
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2. Hechos
De la lectura de la demanda de tutela y de las piezas procesales obrantes en el expediente, se destacan los siguientes hechos relevantes:
Explicó la apoderada judicial que su mandante, la docente Laura Nathalia Contreras Soler se vinculó al servicio educativo estatal bajo el régimen del Decreto Ley 1278 de 2002 y alcanzó la categoría 3AM del escalafón nacional docente.
Alegó que el Gobierno Nacional, a través de diversos decretos expedidos para las vigencias 2008 y 2009, fijó las escalas de remuneración de manera discriminatoria entre los distintos niveles. Precisó que mientras los docentes en los grados 3DM percibieron incrementos superiores al 45%, los profesionales situados en el grado 3AM solo recibieron un ajuste cercano al 17% en el primer año de referencia. Sostuvo por tal motivo que existió una ruptura del principio de igualdad salarial, toda vez que no se justifi có de forma técnica la diferencia porcentual entre servidores que compartían el mismo nivel de formación profesional.
La recurrente aclaró que, tras el agotamiento de la vía administrativa 1 , se promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del
La recurrente aclaró que, tras el agotamiento de la vía administrativa 1 , se promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia bajo el número de radicado 63001 -3333-003-2024-00208-00, quien profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.
Puntualizó que el despacho judicial consideró que el Gobierno Nacional gozaba de una amplia potestad discrecional para la fijación de salarios y que los aumentos diferenciales buscaron el cierre de brechas entre los escalafones , a lo que agregó que el fallo desestimó la existencia de un trato desigual al concluir que los docentes en categorías distintas no resultaban sujetos comparables para la aplicación de un test de igualdad.
Expuso que la decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual resolvió el Tribunal Administrativo del Quindío el 19 de junio de 2025, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia y avaló la legalidad de los decretos salariales atacados. Aseveró que el Tribunal restó importancia a la ausencia de estudios técnicos previos y determinó que el Gobierno Nacional cumplió con el deber de mantener el poder adquisitivo del salario frente al índice de precios al consumidor , en tanto la normativa d emandada se ajustó a los criterios de racionalidad y proporcionalidad exigidos por la Ley 4 de 1992.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia
proporcionalidad exigidos por la Ley 4 de 1992.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que la decisión cuestionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad,
1 Las solicitudes de reajuste fueron negadas mediante Oficios núm. ARM2024EE005684 del Municipio de Armenia y 2024-EE-057757 del Ministerio de Educación Nacional, respectivamente.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00036-00
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así como los parámetros normativos y probatorios del régimen salarial docente, al carecer de motivación suficiente, razonada y válida.
Mencionó que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en defecto sustantivo, pues validó incrementos salariales diferenciados en 2008 y 2009 entre categorías del escalafón 3DM frente a 3A, sin justificar objetivamente la disparidad, en contravía de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto-Ley 1278 de 2002. Es decir, insistió que se comprobó en sede judicial que los incrementos salariales aplicados a los docentes del nivel 3AM fueron inferiores
Decreto-Ley 1278 de 2002. Es decir, insistió que se comprobó en sede judicial que los incrementos salariales aplicados a los docentes del nivel 3AM fueron inferiores a los otorgados al personal ubicado en el nivel 3DM, sin que el Tribunal accionado ofreciera una justificación clara y coherente que permitiera concluir que dicha diferencia era legal y ajustada al marco normativo.
Asimismo, argumentó que desconoció el precedente constitucional vinculante, específicamente la sentencia C -1064 de 2001, que prohíbe que los incrementos para grados superiores sean iguales o mayores a los de los grados inferiores. Para la demandante, el Tr ibunal omitió aplicar un juicio de proporcionalidad y desnaturalizó el test de igualdad al considerar que cualquier diferencia salarial se justifica automáticamente por el diseño del escalafón. A gregó que al apartarse de estos lineamientos constitucionales y legales, la providencia dejó de aplicar criterios de equidad y progresividad, resultando en una decisión que carece de sustento jurídico válido.
Asimismo, expuso que se configuró defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas que derivó en una decisión sin apoyo probatorio real. Alegó que el Tribunal ignoró que la controversia no se centraba en la estructura natural del escalafón docente sino en la aplicación de incrementos porcentuales desproporcionados en los años 2008 y 2009 (44.89% para el grado 3DM frente al 17.40% para el 3AM), los cuales generaron un desbalance permanente en la base salarial del docente. Además, omitió valorar que a pesar de que en años posteriores los incrementos fueron iguales, la brecha injustificada creada en dicho periodo
17.40% para el 3AM), los cuales generaron un desbalance permanente en la base salarial del docente. Además, omitió valorar que a pesar de que en años posteriores los incrementos fueron iguales, la brecha injustificada creada en dicho periodo nunca fue corregida ni compensada.
Asimismo, argumentó una falta de rigor probatorio por parte del Tribunal al validar la legalidad de los decretos basándose únicamente en apreciaciones genéricas sobre la formación y experiencia, sin que existiera en el expediente un soporte técnico, presupuestal o de política pública que justificara tal disparidad.
4. Trámite procesal
Por auto de 19 de enero de 2026, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo de Quindío-. De igual modo, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, departamento de Quindío y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, como terceros interesados en el resultado del proceso. Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas el 21 de enero de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00036-00
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5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Quindío
El magistrado ponente defendió la legalidad de su sentencia y argumentó que la decisión se basó en una interpretación razonable de las normas que rigen el sistema salarial docente 2 y precisó que no existió vulneración al derecho a la igualdad, ya que existen regímenes laborales distintos para los educadores.
En ese orden de ideas, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, dado que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que la accionante simplemente manifiesta una “ disconformidad subjetiva ” con el fallo judicial y pretende convertir la tutela en una instancia adicional para reabrir un debate legal que ya fue concluido. Asimismo, sostuvo que no se demostró ningún “defecto fáctico, sustantivo o procedimental ” que constituya una vía de hecho, reafirmando que su actuación se ajus tó al precedente judicial y a la autonomía funcional de la magistratura.
5.2. Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia
El juzgado rindió un informe cronológico sobre las actuaciones surtidas en el proceso ordinario núm. 63001 -33-33-003-2024-00208-00, en el cual detalló que cumplió con todas las etapas legales, desde la admisión de la demanda hasta la notificación de la sentencia que negó las pretensiones.
cumplió con todas las etapas legales, desde la admisión de la demanda hasta la notificación de la sentencia que negó las pretensiones.
Solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela y afirmó que su decisión de primera instancia, posteriormente confirmada por el Tribunal, no constituye una vía de hecho ni vulnera derechos fundamentales, ya que se fundamentó en un análisis riguroso de las pruebas y las normas vigentes. Enfatizó que la accionante contó con todas las garantías procesales y que la tutela no debe prosperar porque se pretende cuestionar la interpretación jurídica razonable realizada por el juez natural del caso.
5.3. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional
La profesional especializada de la Oficina Asesora Jurídica solicitó declarar improcedente la acción de tutela, a lo que agregó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el Ministerio no profirió la decisión judicial cuestionada ni ha cometido acción u omisión alguna que vulnere los derechos de la accionante.
Defendió la autonomía e independencia judicial al indicar que la tutela no puede utilizarse como una “tercera instancia” para discutir asuntos legales o económicos que ya fueron resueltos por el juez natural en el ejercicio de sus funciones.
5.4. Respuesta de la Secretaría de Educación Departamental de Armenia
La secretaría departamental defendió la legalidad de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, con el argumento que el fallo es fruto de un análisis razonado y que no existe ninguna irregularidad que vulnere los derechos
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La secretaría departamental defendió la legalidad de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, con el argumento que el fallo es fruto de un análisis razonado y que no existe ninguna irregularidad que vulnere los derechos
2 Decretos 1278 de 2002 y 2277 de 1979Radicado: 11001-03-15-000-2026-00036-00
Accionante: Laura Nathalia Contreras Soler
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fundamentales de la accionante. La entidad sost uvo que los actos administrativos sobre incrementos salariales docentes se ajustaron a la competencia del Gobierno Nacional y que la Secretaría simplemente cumplió con aplicar las escalas fijadas por la ley.
Así las cosas, solicitó que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, se nieguen las pretensiones, para lo cual señaló que la demandante pretende utilizar la tutela como una “tercera instancia” para reabrir un debate netamente legal y económico que ya fue resuelto en la jurisdicción contencios o administrativa, además, la entidad recalc ó que no se cumpl ió con los requisitos de relevancia constitucional ni se demostró la existencia de defectos (orgánico, fáctico o procedimental) que habilitara excepcionalmente el amparo contra una providencia judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del
judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión preliminar
En el escrito de contestación, el Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación por considerar que carece de competencia para atender las súplicas de la demanda de tutela.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 3 . Así las cosas, la Sala negará la solicitud presentada debido a que su participación en este trámite constitucional se dio en calidad de tercero con interés, por fungir como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se prof irió la decisión objeto de reproche.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada la señora Laura Nathalia Contreras Soler es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la
Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada la señora Laura Nathalia Contreras Soler es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
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Sentencia T-005 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00036-00
Accionante: Laura Nathalia Contreras Soler
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4. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría
sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevan cia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala 7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
- Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en
de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
- Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
- Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe
4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T -136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00036-00
Accionante: Laura Nathalia Contreras Soler
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referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
- Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de co ntrovertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en
ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
5. Estudio y solución del caso concreto
La señora Laura Nathalia Contreras Soler, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar que la sentencia de 19 de junio de 2025 en la que se confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
Al respecto, indicó que la decisión avaló incrementos salariales diferenciados sin justificación objetiva ni probatoria, omitiendo un análisis del impacto real en la igualdad salarial del magisterio, especialmente respecto a su ubicación en el escalafón 3AM.
Del análisis de los argumentos , la Sala observa que estos fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Quindío al resolver el recurso de apelación, por lo que se incumple el requisito de relevancia constitucional en tanto se utiliza la acción de tutela para dar continuación a un debate ya resuelto por el juez natural.
En efecto, la parte demandante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Armenia, en la que solicitó la inaplicación por ilegalidad de los decretos que fijaron
En efecto, la parte demandante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Armenia, en la que solicitó la inaplicación por ilegalidad de los decretos que fijaron los incrementos salariales y el pago de las diferencias causadas.
El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia , bajo el radicado No. 63001 -33-33-003-2024-00208-00, el cual negó las pretensiones con sustento, en síntesis, en los siguientes argumentos:Radicado: 11001-03-15-000-2026-00036-00
Accionante: Laura Nathalia Contreras Soler
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“Como consecuencia, en los asuntos en los que se afirma una presunta igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le corresponden a un empleo con mejor remuneración y en el cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad, tales hechos tendrán que valorarse en conjunto con todas las condiciones particulares de cada empleo en contraste, en orden a fijar un criterio de equiparación viable en lo relativo a la nivelación salarial, debido a que un examen adecuado para hallar un trato discriminatorio únicamente puede ser predicado entre pares y no entre similares con ciertas diferencias. Como ocurre con el escalafon docente, debidamente determinado con cada uno de sus categorías, como se ha
adecuado para hallar un trato discriminatorio únicamente puede ser predicado entre pares y no entre similares con ciertas diferencias. Como ocurre con el escalafon docente, debidamente determinado con cada uno de sus categorías, como se ha señalado a lo largo de esta sentencia, el salario al encontrarse en grados de escalafón diferente A - BC – D, en lo que debe diferenciar, como lo recordó la Corte Constitucional, que en el principio de trabajo igual salario igual, en este caso no aplicaría porque existen las condiciones y unas razones de carácter objetivo como son la formación, capacitación y preparación, que justifican una diferencia de trato, como sucede en el caso de todo estudio y que, como antes he señalado para el momento del 2008, corresponde a una política pública debidamente autorizada por el decreto 1278 del 2002, artículos 46 y 47, en que el Estado determino motivar al sector docente para alcanzar los gr ados más altos con la señalización de aumentos salariales para las categorías, como se menciona en casa una de los decretos, en consecuencia, para dar respuesta al problema jurídico.
El Despacho advierte que los demandantes no les asieron el derecho a que se declara la nulidad de los actos administrativos demandados y por ende tampoco a la inaplicación solicitada, así como tampoco resulta viable el reconocimiento y pago a los demandantes de las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la reclamación administrativa por los motivos antes señalados; Por tanto, se niegan las pretensiones en cada una de las demandas”.
Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación por considerar que el ju zgadorde primera instancia no analizó de manera completa y
en cada una de las demandas”.
Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación por considerar que el ju zgadorde primera instancia no analizó de manera completa y razonada la legalidad de los incrementos salariales diferenciados aplicados a los docentes en los años 2008, 2009 y 2011, pues dichos ajustes -a diferencia de los aumentos homogéneos otorgados entre 2005 -2007 y 2012 -2024carecieron de justificación técnica, jurídica y fáctica, generando desigualdad salarial acumulada y vulnerando los principios de igualdad, proporcionalidad, favorabilidad y legalidad.
Adicionalmente, sostuvo que los decretos que fijaron los aumentos no incluyeron estudios ni motivación que explicaran el trato desigual entre escalafones, lo que produjo una base salarial defectuosa que afectó a todos los docentes durante más de una década . Asimismo, expuso que la Administración no respondió adecuadamente a las críticas formuladas y que la Secretaría de Educación tampoco ejerció su deber de corregir irregularidades , a lo que agregó que la falta de justificación convierte los incrementos diferenciados en actos arbitrarios, contrarios al Decreto Ley 1278 de 2002, a la Ley 4 de 1992 y a la jurisprudencia, configurándose de esta manera las causales de nulidad invocadas. -Ley 1278 de 2002, a la Ley 4 de 1992 y a la jurisprudencia,
El Tribunal Administrativo del Quindío por medio de sentencia del 19 de junio de 2025, confirmó la decisión del a quo, con sustento en los siguientes argumentos:
2002, a la Ley 4 de 1992 y a la jurisprudencia,
El Tribunal Administrativo del Quindío por medio de sentencia del 19 de junio de 2025, confirmó la decisión del a quo, con sustento en los siguientes argumentos:
“Ciertamente se constata que contrario a los sostenido por el extremo apelante, en la sentencia de primera instancia se efectuó un análisis completo e integral sobre la afirmada vulneración del derecho a la igualdad, en cuanto a la justificación de la administración en cabeza del Ministerio de Educación Nacional para la fijación de los incrementos salariales de los años 2008 y 2009, de manera disímil a los años 2005 a 2007, 2010 y 2012 en adelante.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00036-00
Accionante: Laura Nathalia Contreras Soler
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Lo afirmado encuentra su