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CE - Sentencia 11001031500020260003900

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260003900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00039-00

Accionante: Edisney Osorio Alvarado

Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / DECLARA IMPROCEDENCIA – Se pretende emplear la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 19 de diciembre de 2025, Edisney Osorio Alvarado presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de l Quindío, con el fin de que se amparara n sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia2.

2. Solicitó dejar sin efectos la providencia del 19 de junio de 2025, emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 3 promovido contra la Nación –

a la administración de justicia2.

2. Solicitó dejar sin efectos la providencia del 19 de junio de 2025, emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 3 promovido contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional -MEN-, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGy el departamento del Quindío, con el fin de que se inaplicara n una serie de decretos nacionales relacionados con la asignación salarial de los docentes oficiales entre categorías 2B (la del señor Osorio) y 2A; y, en consecuencia, se declarara la nulidad de los actos administrativos expedidos por las entidades demandadas mediante los cuales se le negó el pago de la diferencia en el

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “ Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 También invocó la protección del principio de favorabilidad. 3 Radicado: 63001-3333-001-2024-00172-01Radicación: 11001-03-15-000-2026-00039-00

Accionante: Edisney Osorio Alvarado

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incremento salarial que fue establecido de manera desigual para los años 2008 y 2009.

3. Mediante la providencia cuestionada, el Tribunal accionado confirmó la decisión adoptada el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del

2009.

3. Mediante la providencia cuestionada, el Tribunal accionado confirmó la decisión adoptada el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda. Precisó que no era procedente dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad propuesta sobre los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009, pues no se probó que estos tuvieran efectos jurídicos adversos sobre los sucesivos incrementos anuales decretados por el Gobierno nacional de conformidad con base en la Ley 4° de 1992, así como tampoco, que implicaran un trato desigual en material salarial entre los docentes pertenecientes al grado 2B en comparación con el 2A del escalafón docente regulado por el Decreto 1278 de 2002.

4. La parte actora sostuvo que con esta decisión judicial se incurrió en defecto sustantivo, toda vez que durante los años 2008 y 2009, a pesar de encontrarse en la categoría “2B”, condición que implicó la acreditación de mayores requisitos de formación académica y experiencia profesional recibió un ajuste salarial menos favorable que el recibido por quienes se hallaban en la categoría “2A”, situación que evidenciaba un trato discriminatorio.

5. Expresó que de los apartes jurisprudenciales citados por ambas instancias para resolver el litigio suscitado, era claro que los mismos respaldaban la procedencia de las pretensiones de la de manda, pues conforme a la doctrina constitucional y contencioso-administrativa, toda diferenciación salarial debe fundarse en criterios objetivos y razonables tales como proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo

las pretensiones de la de manda, pues conforme a la doctrina constitucional y contencioso-administrativa, toda diferenciación salarial debe fundarse en criterios objetivos y razonables tales como proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo desarrollado, y no en tratamientos di scriminatorios o carentes de justificación sustantiva.

6. Adujo que esa irregularidad en el análisis del caso se torna evidente al contrastarla con el ordenamiento jurídico que rige la materia, especialmente con el mandato contenido en el literal j) del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992, el cual establece que la fijación de las escalas salariales de los empleados públicos debe tener en cuenta la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. Lo cual es reforzado por el Decreto 1278 de 2002, artículos 19, 20, 21, 35 y 36.

7. Citó la sentencia T-369 de 2016 e indicó que la situación de la parte demandante se ubica en el tercer supuesto reconocido por la jurisprudencia Constitucional, relacionado con la existencia de una clasificación diferenciada de los empleos públicos que justifica escalas salariales distintas.

8. Estimó que la accionada se limitó a avalar el trato desigual sin examinar a fondo las condiciones objetivas del caso, ni las disposiciones que regulan el régimen salarial docente.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00039-00

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9. Defecto fáctico , en la medida en que incurrió en una indebida valoración

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9. Defecto fáctico , en la medida en que incurrió en una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, puesto que no se acreditó por parte del extremo pasivo que el mayor incremento salarial otorgado a los docentes ubicados en un nivel inferior del escalafón respondiera a razones objetivas, verificables y debidamente fundamentadas. No se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa, ante el desconocimiento de lo dispuesto en el Decreto 1278 de 2002 sobre proporcionalidad salarial en función de la preparación, experiencia, calidad, idoneidad y capacidad demostrada por el educador.

10. Resaltó que el Tribunal no expuso si se remitieron medios de convicción idóneos para acreditar la existencia de razones objetivas y válidas para justificar el actuar de la administración, aunque la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 7 de diciembre de 2022, estableció que cualquier trato diferente en materia salarial y prestacional debe estar justificado en razones jurídicas y objetivas.

11. Manifestó que la accionada desestimó las pretensiones de la demanda sobre la base de una supuesta justificació n relacionada con la corrección de una brecha salarial, la cual no fue acreditada dentro del expediente, ni respaldada en los decretos que ordenaron los incrementos cuestionados.

12. Expuso que en casos similares al suyo, en sentencias de 25 de marzo de 202 5, el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y, otra

decretos que ordenaron los incrementos cuestionados.

12. Expuso que en casos similares al suyo, en sentencias de 25 de marzo de 202 5, el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y, otra dictada por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín el 8 de agosto de 2025 se accedió a las pretensiones de la demanda, al constatar la existencia de un trato inequitativo derivado del aumento salarial desproporcionado entre niveles de docentes.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda

13. Mediante auto de 20 de enero de 20264, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y se vinculó al Ministerio de Educación Nacional -MEN-, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG-, a la Fiduprevisora S.A. y al departamento del Quindío , en calidad de terceros con interés. De igual modo , se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo y se requirió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia para que remitiera copia digital del expediente con radicado 63001-33-33-003-2024-00172-00/01.

(i) Secretaría de Educación Departamental del Quindío5

4 Notificado el 23 de enero de 2026. 5 Intervención contenida en 4 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00039-00

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5 Intervención contenida en 4 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00039-00

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14. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela carecer de relevancia constitucional porque la controversia versa sobre un tema eminentemente económico -incrementos salarialesy no sobre mínimos laborales. El accionante no logró desvirtuar los argumentos dados por los jueces del proceso ordinario para negar las pretensiones y busca emplear esta acción constitucional a fin de surtir una tercera instancia al proceso ordinario . La decisión se adoptó con sustento en los medios de prueba allegados por las partes y con las normas y pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado vigentes y vinculantes.

(ii) Nación – Ministerio de Educación Nacional6

15. Indicó que la acción de tutela debe declararse improcedente porque la parte actora busca dejar sin efectos una decisión judicial debidamente adoptada, sin haberse probado que el fallador de instancia incurrió en alguno de los defectos alegados.

Solicitó ser desvinculado del presente asunto al estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Cuestión Previa

16. Esta Subsección negará la solicitud de desvinculación propuesta por el Ministerio de Educación Nacional, toda vez que le asiste un interés legítimo para intervenir en el presente asunto, en la medida que ostentó la calidad de parte demandada dentro del proceso en el cual se profirió la providencia que se pretende dejar sin efectos.

de Educación Nacional, toda vez que le asiste un interés legítimo para intervenir en el presente asunto, en la medida que ostentó la calidad de parte demandada dentro del proceso en el cual se profirió la providencia que se pretende dejar sin efectos.

D. Análisis del caso concreto

17. La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por falta de relevancia constitucional, en la medida en que a través de los alegatos propuestos la parte actora pretende convertir el mecanismo de amparo constitucional en una tercera instancia al litigio tramitado y concluido, al querer reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa, por no estar de acuerdo con la decisión adoptada.

18. Aunque la actora invocó 2 defectos la Sala advierte que ambos están relacionados entre sí y se refieren a un único asunto que no es otro que insistir en el presunto trato desigual entre los docentes pertenecientes al grado 2B en comparación con el 2A, último grupo al cual se les habría otorgado una base salarial más alta que al primero, sin ninguna justificación aparente, esto conforme a los decretos nacionales que consideró ilegales.

19. No obstante, se vislumbra que dicho asunto ya fue estudiado de manera suficiente, motivada y razonable por el Tribunal Administrativo del Quindío en el fallo acusado. Dicha autoridad judicial explicó que los decretos cuestionados

6 Intervención contenida en 13 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00039-00

Accionante: Edisney Osorio Alvarado

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6 Intervención contenida en 13 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00039-00

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cumplieron con la exigencia constitucional contenida en la sentencia C -931 de 2004, porque los incrementos salariales fueron superiores a la inflación causada el año anterior, con lo cual no se mantuvo el poder adquisitivo de sus salarios en referencia con la remuneración percibida el año inmediatamente anterior.

20. Manifestó que, según la jurisprudencia constitucional, los análisis de igualación matemática entre remuneraciones no tienen cabida, dado que es relevante tener en cuenta las diferencias fácticas de cada servidor que en el caso son apreciables.

Por ende, el principio de “a trabajo igual, salario igual”, contrario a lo afirmado en el recurso, no plantea una igualdad matemática, sino real.

21. Del mismo modo identificó que la reglamentación en cuestión quiso materializar los criterios establecidos en la Ley 4ª de 1992, especialmente en el literal j) del artículo 2°, ya que los porcentajes aplicados de incrementos no fueron uniformes para los dif erentes grados y niveles del escalafón docente, pues observó que durante los períodos analizados (2008-2009) la normativa intentó reducir o acortar las diferencias salariales existentes entre los distintos grados.

22. Expuso que la reglamentación cuestionada quiso materializar el objetivo del Decreto 1278 de 2022, referente a que la docencia en el territorio nacional sea ejercida por profesional idóneo, bajo el reconocimiento de su formación y

22. Expuso que la reglamentación cuestionada quiso materializar el objetivo del Decreto 1278 de 2022, referente a que la docencia en el territorio nacional sea ejercida por profesional idóneo, bajo el reconocimiento de su formación y experiencia. Adujo que, aunque la recurrente insistía en que la reg lamentación acusada fue contraria al derecho de igualdad y el principio de proporcionalidad, habida cuenta que el grado 2B requiere mayores exigencias; debía precisarse que la jurisprudencia constitucional -Sentencias C-539 de 2009 y C-084 de 2020 -, ha expresado que el examen de validez constitucional de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones, consiste en determinar si el criterio de diferenciación utilizado observó el principio de igualdad, el cual supone que debe compararse a personas, elementos, hechos o situaciones que efectivamente son comparables.

23. No obstante, en el caso concreto era claro que la situación reprochada como desigual no colmaba la anterior exigencia, dado que había un trato disímil, pero a sujetos distintos y en condiciones diferentes, así sean ambos docentes profesionales.

Aunado a lo anterior, arguyó que tampoco existe un criterio sospechoso de diferenciación -Sentencia C -345 de 2019 -, porque de las normas generales era posible apreciar la introducción de un me dio efectivo para lograr la igualdad material.

24. Expuso que era competencia del Gobierno nacional establecer el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales, dentro del cual podría haber diferencias siempre que se respetaran los principios de progresividad, proporcionalidad y razonabilidad, e igualmente, se atendiera la necesidad de

salarial y prestacional de los docentes oficiales, dentro del cual podría haber diferencias siempre que se respetaran los principios de progresividad, proporcionalidad y razonabilidad, e igualmente, se atendiera la necesidad de favorecer a quienes menos devengaban dentro del escalafón, a fin de cerrar una brecha salarial injustificada y consecuentemente, robustecer el sistema educativo,Radicación: 11001-03-15-000-2026-00039-00

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motivando el ingreso de docentes de las más altas calidades e incentivando su formación permanente.

25. En síntesis, el Tribunal Administrativo del Quindío le explicó al actor que los decretos tachados de ilegales dieron aplicación a los principios de igualdad material o real, progresividad y solidaridad, ajustándose no solo al fin último de Decreto 1278 de 2002, sino a nuestra Constitucional Política y al Estado Social de Derecho, que en materia laboral, se propende por proteger al trabajador menos favorecido.

26. Bajo el anterior escenario, no cabe duda de que la parte actora esgrimió los mismos argumentos que expuso en su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, así como en el recurso de apelación que presentó contra la decisión de primera instancia y, que, a su vez, aquellos fueron resueltos de forma clara, precisa y razonable en el fallo cuestionado.

27. En esa medida, esta Sala de Subsección no identifica algún motivo por cual deba intervenir en el caso bajo estudio, pues del contenido de la decisión acu sada se observa que, en ejercicio de su autonomía judicial y en aplicación de los criterios de

27. En esa medida, esta Sala de Subsección no identifica algún motivo por cual deba intervenir en el caso bajo estudio, pues del contenido de la decisión acu sada se observa que, en ejercicio de su autonomía judicial y en aplicación de los criterios de libre apreciación probatoria y sana crítica, el juez ordinario valoró de forma razonable el acervo probatorio obrante en el expediente de cara a los reproches pu estos a su consideración, confrontándolo con las perspectivas legales y jurisprudenciales respectivas. Todo con lo cual pudo concluir que se debía confirmar la decisión de primera instancia, al no desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos acusados.

28. Aunado a lo anterior, la parte actora no explicó y, por ende, no logró acreditar el motivo por el cual se lesionaron los derechos fundamentales invocados con la decisión acusada. Máxime si se tiene en cuenta que el asunto se reduce a una situación ne tamente económica, ya que su fin último es obtener un aumento retroactivo del salario, sin denotar en forma clara cómo es que esa reclamación pecuniaria incide en la garantía de derechos.

29. En los términos precedentes, la Sala estima que el debate propuesto en la demanda de tutela no se proyecta de manera directa como una afectación a algún derecho fundamental, sino que su propósito es reabrir un debate que ya fue zanjado por los jueces naturales de la causa.

30. En ese orden de ideas, comoquiera que no se supera el requisito de relevancia constitucional, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo.

31. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

30. En ese orden de ideas, comoquiera que no se supera el requisito de relevancia constitucional, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo.

31. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVERadicación: 11001-03-15-000-2026-00039-00

Accionante: Edisney Osorio Alvarado

Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío

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PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación planteada por el Ministerio de

Educación.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: De no ser impugnada la presente pro videncia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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