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CE - Sentencia 11001031500020260004200

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260004200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00042-00

Accionante: NORA AIDEE LONDOÑO VEGA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensión de ajuste salarial en el escalafón docente . Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Nora Aidee Londoño Vega, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Quindío.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 13 de enero de 2026, la parte accionante acudió al juez constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada con

de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia proferida el 19 de junio de 2025.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO en la sentencia proferida el día 19 de junio de 2025 , en el expediente radicado bajo número 630013333-001-2024-00236-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD de la señora NORA AIDEE LONDOÑO VEGA , por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y , analizando de manera concreta la situación particular de la docente NORA AIDEE LONDOÑO VEGA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00042-00

Accionante: Nora Aidee Londoño Vega

ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00042-00

Accionante: Nora Aidee Londoño Vega

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2. Hechos

De la lectura de la demanda de tutela y de las piezas procesales obrantes en el expediente, se destacan los siguientes hechos relevantes:

En el año 2004 se llevó a cabo la incorporación de los primeros docentes vinculados bajo el nuevo Estatuto de Profesionalización Docente, establecido en el DecretoLey 1278 de 2002, marco normativo que introdujo un sistema basado en el mérito, por lo que el ingreso a la carrera docente exig ía la aprobación de un concurso público de méritos, seguido de un periodo de prueba.

El artículo 20 del Decreto -Ley 1278 de 2002 establece la estructura del Escalafón Docente conformado por tres grados (1, 2 y 3), cada uno integrado por cuatro niveles salariales (A, B, C y D). La inscripción en el escalafón se produce automáticamente una vez el docente supera el periodo de prueba y acredita los requisitos del artículo 12 del mismo decreto y del Decreto 1075 de 2015. La clasificación inicial depende del nivel académico del aspirante, conforme con los siguientes criterios: (i) normalista superior: grado 1, nivel A; (ii) licenciado o profesional no licenciado, con o sin especialización: grado 2, nivel A; (iii) licenciado o profesional no licenciado con

del nivel académico del aspirante, conforme con los siguientes criterios: (i) normalista superior: grado 1, nivel A; (ii) licenciado o profesional no licenciado, con o sin especialización: grado 2, nivel A; (iii) licenciado o profesional no licenciado con título de maestría o doctorado en área afín: grado 3, nivel A.

Una vez inscrito en el escalafón, el docente puede optar por dos mecanismos de movilidad: la reubicación en el nivel salarial o el ascenso de grado. El ascenso consiste en pasar de un grado a otro manteniendo el nivel salarial inicial, mientras que la reub icación implica avanzar dentro del mismo grado (por ejemplo, de 2A a 2B). Ambos procesos requieren cumplir requisitos normativos, superar evaluaciones de desempeño y competencias y están sujetos a disponibilidad presupuestal.

La señora Nora Aidee Londoño Vega es docente oficial en la categoría 2C del escalafón vigente regulado por el Decreto-Ley 1278 de 2002.

Para los años 2008 y 2009, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, así como los Decretos 702 y 1238 de 2009, mediante los cuales se fijaron incrementos salariales diferenciados entre las categorías.

Con fundamento en lo anterior, la señora Nora Aidee Londoño Vega solicitó al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Departamental de Quindío el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para los años 2008 y 2009, en los cuales se favoreció a docentes de una categoría inferior (2C) en detrimento de

Quindío el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para los años 2008 y 2009, en los cuales se favoreció a docentes de una categoría inferior (2C) en detrimento de quienes, como ella, se encontraban en una mejor posición en el escalafón (2A). Mediante los oficios QUI2024EE000669 1 de la Secretaría de Educación de Quindío y 2024-EE-063095 2 del Ministerio de Educación Nacional, se respondió de manera desfavorable la petición.

En consecuencia, la señora Londoño Vega promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Quindío , con el fin de que se inaplicara por ilegal el Decreto

1 Fechado el 12 de marzo de 2024. 2 Fechado el 24 de febrero de 2024Radicado: 11001-03-15-000-2026-00042-00

Accionante: Nora Aidee Londoño Vega

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284 de 2024, que fijó la escala salarial del personal docente, así como los demás decretos posteriores, y se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su reajuste salarial. Como consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de las dif erencias salariales causadas durante los tres (3) años anteriores a la reclamación administrativa, en virtud de la prescripción, así como las que se causen en el futuro.

de las dif erencias salariales causadas durante los tres (3) años anteriores a la reclamación administrativa, en virtud de la prescripción, así como las que se causen en el futuro.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia mediante sentencia del 13 de diciembre de 2024 3 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no podía equipararse un nivel salarial con otro y en el caso, era posible dar un trato diferenciado de acuerdo con los principios que la misma normatividad ha previsto con miras a estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacían parte del magisterio, de manera que en su juicio, no se desconoció el derecho a la igualdad, pues un docente ubicado en el grado 2C tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 2A, encontrando congruencia en la diferencia salarial de acuerdo a su ubicación en el escalafón docente, donde el profesor ubicado en el grado 2A percibe una remuneración mayor a la del docente ubicado en el grado 2C. Es decir, para el juez, los aumentos tuvieron en cuenta la variable que tenía que ver con la formación sin que fuera caprichoso e injustificado.

La parte actora apeló bajo el argumento de la decisión judicial realizó un análisis fragmentado de la problemática planteada al considerar que no se vulneró el principio de igualdad. Alegó que la sentencia adolece de un análisis exhaustivo y razonado respecto de la ausencia de justificación sobre l a limitación de los incrementos porcentuales diferenciados en los años 2008, 2009 y 2011 y explicó por qué en su criterio, los actos demandados estaban en contravía de la escala

razonado respecto de la ausencia de justificación sobre l a limitación de los incrementos porcentuales diferenciados en los años 2008, 2009 y 2011 y explicó por qué en su criterio, los actos demandados estaban en contravía de la escala salarial establecida en el Decreto Ley 1278 de 2002.

El Tribunal Administrativo del Quindío por medio de sentencia del 19 de junio de 2025 confirmó la decisión, en síntesis, por las mismas consideraciones del a quo.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que la decisión cuestionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad, así como los parámetros normativos y probatorios del régimen salarial docente, al carecer de motivación suficiente, razonada y válida.

Mencionó que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo , pues validó incrementos salariales diferenciados en 2008 y 2009 entre categorías del escalafón 2C frente a 2A, sin justificar objetivamente la disparidad, en contravía de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto-Ley 1278 de 2002. Es decir, insistió que se comprobó en sede judicial que los incrementos salariales aplicados a los docentes del nivel 2C fueron inferiores a los otorgados al personal ubicado en el nivel 2A, sin que el Tribunal accionado ofreciera una

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de 2002. Es decir, insistió que se comprobó en sede judicial que los incrementos salariales aplicados a los docentes del nivel 2C fueron inferiores a los otorgados al personal ubicado en el nivel 2A, sin que el Tribunal accionado ofreciera una

3 Proferida en el proceso con radicado núm. 63001-33-33-001-2024-00236-00Radicado: 11001-03-15-000-2026-00042-00

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justificación clara y coherente que permitiera concluir que dicha diferencia era legal y ajustada al marco normativo.

Asimismo, expuso que se configuró defecto fáctico, por cuanto el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, puesto que no se acreditó por parte del extremo pasivo que el mayor incremento salarial otorgado a los docentes ubicados en un nivel inferior del escalafón, como es el caso del escalafón 2A, en comparación con la categoría 2C, respondiera a razones objetivas, verificables y debidamente fundamentadas. Ello, por cuanto no se allegó prueba alguna que d emostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa. Alega que tampoco se motivó el trato diferencial al que se sometió a la docente demandante.

Finalmente, puso de presente que en un caso similar otras autoridades judiciales (Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín 4 y Juzgado 28 Administrativo

que se sometió a la docente demandante.

Finalmente, puso de presente que en un caso similar otras autoridades judiciales (Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín 4 y Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Medellín 5 ) accedieron a las pretensiones.

4. Trámite procesal

Por auto de 19 de enero de 2026, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo de Quindío-. De igual modo, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Quindío y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia , como tercero s interesados en el resultado del proceso. Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas el 21 de enero de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional

La profesional especializada de la Oficina Asesora Jurídica solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, al considerar que con ella se pretende reabrir un debate ya resuelto en sede judicial , referido exclusivamente a una controversia de naturaleza económica, sin demostrarse la vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, sostuvo que la accionante disponía de otros mecanismos idóneos de defensa

en sede judicial , referido exclusivamente a una controversia de naturaleza económica, sin demostrarse la vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, sostuvo que la accionante disponía de otros mecanismos idóneos de defensa judicial, por lo que no se satisface el prin cipio de subsidiariedad ni se acredita la existencia de un perjuicio irremediable.

Finalmente, señaló que el Ministerio carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que las decisiones cuestionadas provienen de la autoridad judicial accionada y no son atribuibles a esa entidad.

4 En sentencia proferida dentro del proceso núm. 05001-33-33-023-2024-00171-00 5 Sin citar el número de proceso, fecha de la sentencia o partes.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00042-00

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5.2. Respuesta de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío

La secretaria departamental solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, al considerar que se está utilizando como una tercera instancia.

5.3. El Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia remitieron el link del expediente digital. Sin embargo, no rindieron informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Administrativo del Circuito de Armenia remitieron el link del expediente digital. Sin embargo, no rindieron informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión preliminar

En el escrito de contestación, el Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación por considerar que carece de competencia para atender las súplicas de la demanda de tutela.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 6 . Así las cosas, la Sala negará la solicitud presentada debido a que su participación en este trámite constitucional se dio en calidad de tercero con interés, por fungir como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se prof irió la decisión objeto de reproche.

3. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada la señora Nora

nulidad y restablecimiento del derecho en el que se prof irió la decisión objeto de reproche.

3. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada la señora Nora Aidee Londoño Vega es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial.

4. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales,

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Sentencia T-005 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00042-00

Accionante: Nora Aidee Londoño Vega

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tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones7.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20058, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de

que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20058, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevan cia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional9.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 10, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia

plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

7 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T -136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 9 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 10 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00042-00

Accionante: Nora Aidee Londoño Vega

10 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00042-00

Accionante: Nora Aidee Londoño Vega

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  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de co ntrovertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en

ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

5. Estudio y solución del caso concreto

La señora Nora Aidee Londoño Vega , quien actúa por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar que la sentencia de 19 de junio de 2025, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda , incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial.

Al respecto, indicó que la decisión avaló incrementos salariales diferenciados entre las categorías 2C y 2A durante 2008 y 2009 sin justificación objetiva, ni probatoria que explicara la necesidad de dichos incrementos desiguales y omitió un análisis del impacto real en la igualdad salarial del magisterio.

Del análisis de los argumentos que soportan los defectos alegados, la Sala advierte que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Quindío al resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por lo que en el caso se incumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto se está utilizando la acción de tutela con el fin de dar continuación al debate que ya fue zanjado por el juez natural del asunto.

En efecto, del expediente allegado como prueba la Sala observa que, la parte

acción de tutela con el fin de dar continuación al debate que ya fue zanjado por el juez natural del asunto.

En efecto, del expediente allegado como prueba la Sala observa que, la parte demandante promovió demanda en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Departamental de Quindío , en la que solicitó la inaplicación por ilegalidad del Decreto Nacional 284 de 2024, así como los demás decretos posteriores, y se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su reajuste salarial. Como consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los tres (3) años anteriores a la reclamación administrativa, al ostentar la categoría 2A, en virtud de la prescripción, así como las que se causen en el futuro.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00042-00

Accionante: Nora Aidee Londoño Vega

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El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, bajo el radicado n.° 63001-33-33-001-2024-00236-00, que profirió sentencia el 13 de diciembre de 2024, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no podía equipararse un nivel salarial con otro y en el caso, era posible dar un trato diferenciado de acuerdo con los principios que la

sentencia el 13 de diciembre de 2024, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no podía equipararse un nivel salarial con otro y en el caso, era posible dar un trato diferenciado de acuerdo con los principios que la misma normatividad ha previsto con miras a estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacían parte del magisterio. A su juicio, no se desconoció el derecho a la igualdad, pues un docente ubicado en el grado 2C tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un doc ente que se encuentra ubicado en el grado 2A, encontrando congruencia en la diferencia salarial de acuerdo a su ubicación en el escalafón docente, donde el profesor ubicado en el grado 2A percibe una remuneración mayor a la del docente ubicado en el grado 2C. Es decir, para el juez, los aumentos tuvieron en cuenta la variable que tenía que ver con la formación sin que fuera caprichoso e injustificado.

Contra la anterior decisión, l a accionante interpuso recurso de apelación por considerar que e l juez de primera instancia no analizó de manera completa y razonada la legalidad de los incrementos salariales diferenciados aplicados a los docentes en los años 2008, 2009 y 2011, pues dichos ajustes -a diferencia de los aumentos homogéneos otorgados ent re 2005 -2007 y 2012 -2024carecieron de justificación técnica, jurídica y fáctica, generando desigualdad salarial acumulada y vulnerando los principios de igualdad, proporcionalidad, favorabilidad y legalidad.

Adicionalmente, sostuvo que los decretos que fijaron los aumentos no incluyeron

vulnerando los principios de igualdad, proporcionalidad, favorabilidad y legalidad.

Adicionalmente, sostuvo que los decretos que fijaron los aumentos no incluyeron estudios ni motivación que explicaran el trato desigual entre escalafones, lo que produjo una base salarial defectuosa que afectó a todos los docentes durante más de una década . As imismo, expuso que la Administración no respondió adecuadamente a las críticas formuladas y que la Secretaría de Educación tampoco ejerció su deber de corregir irregularidades. Señaló que la falta de justificación convierte los incrementos diferenciado s en actos arbitrarios, contrarios al Decreto-Ley 1278 de 2002, a la Ley 4 de 1992 y a la jurisprudencia, configurando causales de nulidad.

El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 19 de junio de 2025, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) En ese contexto, en primer lugar, la Sala rememora de acuerdo con la jurisprudencia constitucional 11 , que existe un derecho constitucional en cabeza de todos los servidores públicos, esto es, el de mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y concordantes, CP) y, por ende, a que “se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta. En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario”.”

inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta. En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario”.”

De acuerdo con el anterior parámetro constitucional, los Decretos Nacionales que concretaron la base salarial cuestionada decretaron lo siguiente:

11

Sentencia C-931 de 2004.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00042-00

Accionante: Nora Aidee Londoño Vega

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

(…)

Revisadas aquellas disposiciones, puede verificarse que cumplieron la exigencia o derecho constitucional mencionado, porque los incrementos salariale

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