CE - Sentencia 11001031500020260004300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260004300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00043-00
Demandante: César Mauricio Velásquez Ossa y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., 26 de febrero de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00043-00
Demandante: CÉSAR MAURICIO VELÁSQUEZ OSSA Y OTRO Demandado: SALA DE SELECCIÓN DE TUTELAS N ÚMERO 9 DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Temas: Contra el trámite de selección de una acción de tutela. Improcedencia de la acción de tutela. Decisiones dictadas dentro de acciones de la misma naturaleza por parte de la Corte Constitucional
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Cesar Mauricio Velásquez Ossa y Edmundo del Castillo Restrepo contra la Sala de Selección de Tutelas Número 9 de la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 13 de enero de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, Cesar Mauricio Velásquez Ossa y Edmundo del Castillo Restrepo pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Cesar Mauricio Velásquez Ossa y Edmundo del Castillo Restrepo pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la decisión de no selección para revisión del expediente de tutela T -11.231.792 por parte de la Sala de Selección de Tutelas Número 9 de la Corte Constitucional el 30 de septiembre de 2025.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: se amparen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia contenidos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente, que le asisten a mis representados.
SEGUNDA: se ordene a la Corte Constitucional en una nueva Sala de Selección a revisar el expediente sin tener en cuenta el i mpedimento presentado por el magistrado HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO, pues constituyó una presión indebida.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El 6 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, revocó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá en el proceso penal con radicado 11001-60-00-102-2008-00240-00/01 y, en su lugar, condenó por el delito de concierto para delinqu ir a l os señores Cesar Mauricio Velásquez Ossa y Edmundo del Castillo Restrepo , al encontrar que hicieron parte de una empresa criminal destinada a deslegitimar a la Corte Suprema de Justicia y
Mauricio Velásquez Ossa y Edmundo del Castillo Restrepo , al encontrar que hicieron parte de una empresa criminal destinada a deslegitimar a la Corte Suprema de Justicia y a la excongresista Yidis Medina Padilla.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00043-00
Demandante: César Mauricio Velásquez Ossa y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Inconformes, los condenados impugnaron la decisión del 6 de septiembre de 2021, a través del mecanismo de impugnación especial de garantía de la doble conformidad.
El asunto correspondió a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que en providencia del 4 de octubre de 2024 avocó el conocimiento del asunto y declaró fundados los impedimentos de seis de sus magistrados y un conjuez.
El 26 de noviembre de 2024, el conjuez Héctor Alfonso Carvajal Londoño manifestó estar impedido para intervenir en el asunto, por lo que el 27 de noviembre siguiente se le aceptó el impedimento.
Ese mismo día, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través del veredicto CSJ SP3245-2024, confirmó la decisión impugnada.
El 2 de diciembre de 2024, por un lado, el señor Edmundo del Castillo Restrepo solicitó la nulidad de todo lo actuado y, por otro lado, el César Mauricio Velásquez Ossa presentó recusación contra los 8 magistrados que conformaban la sala de decisión.
la nulidad de todo lo actuado y, por otro lado, el César Mauricio Velásquez Ossa presentó recusación contra los 8 magistrados que conformaban la sala de decisión.
Ese mismo día, la conjuez ponente del asunto rechazó la solicitud de nulidad y declaró improcedente la recusación.
Los señores Cesar Mauricio Velásquez Ossa 1 y Edmundo del Castillo Restrepo 2, por escritos separados, promovieron acci ones de tutela contra la decisión que confirmó la sentencia del 6 de septiembre de 2021 , en las que alegaron diversas irregularidades procesales e n el trámite del mecanismo de garantía de la doble conformidad , relacionadas con la conformación de la sala de decisión.
El 23 y 24 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió las acciones de tutela. Luego, el 26 de febrero siguiente , ordenó la acumulación de esas acciones constitucionales.
Por sentencia del 13 de marzo de 202 5, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo deprecado, al estimar que la decisión cuestionada no se encontraba afectada por errores superlativos o desprovista de todo fundamento objetivo.
Que los tutelantes no expusieron ante el juez de la causa las presuntas irregularidades que alegaban en la acción de tutela. Que los accionantes contaron con los espacios y oportunidades para alegar y discutir lo que pretendían a través de esas acciones constitucionales, pero que no se pronunciaron al respecto. Que, por lo anterior, no se podía acceder a sus pretensiones porque se estaría convirtiendo la solicitud de amparo
oportunidades para alegar y discutir lo que pretendían a través de esas acciones constitucionales, pero que no se pronunciaron al respecto. Que, por lo anterior, no se podía acceder a sus pretensiones porque se estaría convirtiendo la solicitud de amparo en un instrumento paralelo o sustitutivo de las oportunidades procesales no ejercidas.
Inconformes, los tutelantes impugnaron, con fundament o en los mismos argumentos de sus escritos de tutela.
Por providencia del 30 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado, básicamente por las mismas consideraciones del a quo.
Las actuaciones de la acción de tutela fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
El 29 de julio de 2025, la Sala Séptima de Selección de la Corte Constitucional llevó a cabo audiencia pública donde comun icó las sentencias de tutela seleccionadas para revisión; sin embargo, el expediente T-11.231.792, correspondiente a la acción de tutela
1 Expediente 11001-02-03-000-2025-00273-00/01 2 Expediente 11001-02-03-000-2025-00238-00/01Radicado: 11001-03-15-000-2026-00043-00
Demandante: César Mauricio Velásquez Ossa y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promovida por los señores Cesar Mauricio Velásquez Ossa y Edmundo del Castillo Restrepo, no fue seleccionado.
www.consejodeestado.gov.co promovida por los señores Cesar Mauricio Velásquez Ossa y Edmundo del Castillo Restrepo, no fue seleccionado.
El 21 de agosto de 2025, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera de la Corte Constitucional, en ejercicio de la potestad conferida en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991,en concordancia con el artículo 53 del Acuerdo 01 de 2025, insistió en la selección del expediente T-11.231.792, al estimar que se configuraban dos criterios para su selección, a saber, que se trataba de una acción de tutela contra providencia judicial y que era un asunto novedoso, porque estaba relacionado con la aplicación de la figura de la prescripción en el trámite del mecanismo de garantía de la doble conformidad.
El 30 de septiembre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número 9 de la Corte Constitucional3 decidió no seleccionar para revisión el expediente de la acción de tutela T-11.231.792.
4. Fundamentos de la acción de tutela
La parte actora no propuso un cargo en concreto, pero alegó que, si bien el Acuerdo 01 de 2025 reconocía un margen de discrecionalidad para que los magistrados de la Corte Constitucional decidieran sobre la selección para revisión de las acciones de tutela , esa discrecionalidad no debía generar actuaciones arbitrarias, en desconocimiento de principios y criterios objetivos.
Que existía mérito para la selección de su tutela, de acuerdo con la insistencia presentada por la magistrada Meneses Mosquera. Que en el trámite de selección ocurrieron
principios y criterios objetivos.
Que existía mérito para la selección de su tutela, de acuerdo con la insistencia presentada por la magistrada Meneses Mosquera. Que en el trámite de selección ocurrieron situaciones indebidas , como la intervención del magistrado Héctor Alfonso Carvajal, quien había participado en el trámite del mecanismo de garantía de la doble conformidad, y presentó un impedimento para decidir sobre la selección de la tutela.
Que la acción de tutela debía ser seleccionada porque estaba relacionada con un asunto novedoso, sobre el término de p rescripción aplicable al mecanismo de impugnación especial de garantía de la doble conformidad. Que sobre ese tema existía un vacío normativo que estaba generando nefastas consecuencias en los procesos penales.
Dijeron que, en la audiencia pública de selección del 30 de septiembre de 2025, la secretaria general de la Corte Constitucional informó que el magistrado Héctor Alfonso Carvajal había presentado un impedimento para decidir sobre el expediente T11.231.792.
Que se advertía que el magistrado Héctor Alfonso Carvajal había presentado un impedimento para conocer de una tutela que ni siquiera había sido seleccionada, pero que, además, no debía conocer, porque no hacía parte de la sala de selección.
Que lo anterior se tr ató de una interferencia ajena al proceso, que no respetó la confidencialidad del trámite de selección.
Señalaron que el día antes de la audiencia de selección se había hecho pública una controversia entre la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional por la selección para revisión de una acción de tutela promovida por Bernardo Moreno Villegas, quien,
Señalaron que el día antes de la audiencia de selección se había hecho pública una controversia entre la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional por la selección para revisión de una acción de tutela promovida por Bernardo Moreno Villegas, quien, según dijeron, era su superior jerárquico en los hechos por los que fueron condenados.
Que esa circunstancia era un factor externo y subjetivo que sirvió de presión en la decisión de no selección de su acción de tutela, con lo que se afectó la imparcialidad objetiva exigida para ese tipo de decisiones.
3 Integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Paola Andrea Meneses Mosquera, esta última declarada impedida para pronunciarse sobre el expediente T-11.231.792 por su solicitud de insistencia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00043-00
Demandante: César Mauricio Velásquez Ossa y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el 29 de septiembre de 2025 el ministro de justicia había acusado públicamente al magistrado Jorge Enrique Ibáñez de <<politiquero y líder de la oposición>>, lo que, a su juicio, también incidió en la decisión de no seleccionar su acción de tutela.
Que, por lo anterior, la decisión cuestionada no podía <<considerarse fruto de un juicio sereno, autónomo y libre de influencias externas, sino que aparece condicionada por factores exógenos (institucionales y mediáticos) que desnaturalizan la función judicial>>.
sereno, autónomo y libre de influencias externas, sino que aparece condicionada por factores exógenos (institucionales y mediáticos) que desnaturalizan la función judicial>>.
Que se había comprometido la independencia e imparcialidad judicial, con lo que se configuraba la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que la actuación estuvo permeada por presiones ajenas al derecho y a los hechos.
Que en el asunto no estaba en juego únicamente su situación jurídica, sino una interpretación constitucional que tenía injerencia en el estado de derecho.
Manifestaron que la no selección del expediente T-11.231.792 por las razones antes mencionadas impid ió el control de constitucionalidad sobre la condena que les fue impuesta, que, en su criterio, se había proferido sin tener en cuenta que la acción penal ya se encontraba prescrita.
5. Trámite procesal
Por auto del 20 de enero de 2026, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados de la Sala de Selección de Tutelas Número 9 de la Corte Constitucional, y como terceros con in terés, a los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 22 de ene ro de 2026.
6. Intervenciones
Un magistrado de la Corte Constitucional pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo o que se denegara la protección invocada, al estimar que no existió
2026.
6. Intervenciones
Un magistrado de la Corte Constitucional pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo o que se denegara la protección invocada, al estimar que no existió transgresión de las garantías fundamentales de los tutelantes.
Adujo que el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 disponía que << ( …) la Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. (…)>>. Que, por lo anterior, no se debía n motivar las decisiones adoptadas en el trámite de la eventual revisión de los fallos de tutela y, en consecuencia, no existía razón para calificar como arbitraria la exclusión del expediente de tutela T-11.231.792.
Que la decisión discrecional de no seleccionar para revisión dicho expediente no vulneraba derecho fundamental alguno.
Que, en efecto, el magistrado Carvajal Londoño no hizo parte de la Sala Novena de Selección de Tutelas de 2025 y que, por lo tanto, tal y como los propios actores lo anotaron, no tenía ningún poder de decisión ni de participación sobre la selección. Que, no obstante, la presentación de su impedimento no tenía la entidad suficiente para que se cuestionara la transparencia y la imparcialidad de las actuaciones que llevó a cabo la sala de selección y que tuviera como resultado final la exclusión del expediente T11.231.792.
Que la existencia de dicho impedimento tampoco tenía la potencialidad de incidir o modificar la decisión de no selecció n. Que la misma sala de selección advirtió que el
11.231.792.
Que la existencia de dicho impedimento tampoco tenía la potencialidad de incidir o modificar la decisión de no selecció n. Que la misma sala de selección advirtió que el impedimento presentado por el magistrado Carvajal Londoño era infundado, porque este no integraba esa sala y, por lo tanto, no tenía la facultad de participar en esa diligencia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00043-00
Demandante: César Mauricio Velásquez Ossa y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una funcionaria de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se denegaran las pretensiones de la parte actora, al considerar que esa corporación no vulneró ni puso en peligro los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Cesar Mauricio Velásquez Ossa y Edmundo del Castillo Restrepo para dejar sin efectos la decisión de no selección para revisión del expediente de tutela T -11.231.792 por parte de la Sala de Selección de Tutelas Número 9 de la Corte Constitucional el 30 de septiembre de 2025.
La Sala anticipa que declarará improcedente en aplicación de la regla general de improcedencia absoluta de acción de tutela contra decisiones dictadas por la Corte Constitucional, sumado a que la solicitud de amparo porque no cumple el requisito de relevancia constitucional.
improcedencia absoluta de acción de tutela contra decisiones dictadas por la Corte Constitucional, sumado a que la solicitud de amparo porque no cumple el requisito de relevancia constitucional.
Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela, (ii) la relevancia constitucional y (iii) el análisis del caso concreto.
2. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela
En sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela, de acuerdo con tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige contra la sentencia de tutela en sentido estricto; (ii) cuando se dirige contra una actuación anterior al fallo; y (iii) cuando se efectúa en contra de una decisión posterior.
En la tercera hipótesis, la Corte Constitucional señaló que:
Con posterioridad a la sentencia de tutela también pueden presentarse actuaciones. Una de las hipótesis posibles, como ya se vio, es la de que el juez niegue la impugnación del fallo de tutela, que acaece después del fallo de primera instancia pero antes d e que pueda darse el de segunda. Sin embargo, las actuaciones más frecuentes que ocurren con posterioridad a la sentencia de única o de segunda instancia, son las que tienen que ver con el cumplimiento de las órdenes dadas. Como este tribunal lo precisó en la Sentencia C-367 de 2014, el mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de
segunda instancia, son las que tienen que ver con el cumplimiento de las órdenes dadas. Como este tribunal lo precisó en la Sentencia C-367 de 2014, el mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de una orden de tutela es la solicitud al juez de primera instancia de que ejerza las competencias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; por lo tanto, como lo advi erte la Sentencia T-956 de 2010, la acción de tutela no procede para lograr el cumplimiento de las órdenes de tutela. En el contexto de las medidas necesarias para lograr dicho cumplimiento, es posible tramitar un incidente de desacato, en el cual, como es obvio, se debe respetar el debido proceso. De no ser así y, por el contrario, darse una actuación contraria al ordenamiento jurídico, respecto de la cual no existe otro medio eficaz de defensa, de manera excepcional procede la acción de tutela. Así lo ha reconocido este tribunal en las Sentencias T-088 de 1999, T-086 y T-553 de 2003, T-368 de 2005 y T-474 de 2011.
Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en tutelas, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de esa acción contra providencias judiciales.
La Corte puntualizó que, si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
Además, en la sentencia SU-116 de 2018, el máximo tribunal Constitucional fijó una regla
de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
Además, en la sentencia SU-116 de 2018, el máximo tribunal Constitucional fijó una regla general de “improcedencia absoluta” de la acción de tutela “contra las sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las Salas de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,Radicado: 11001-03-15-000-2026-00043-00
Demandante: César Mauricio Velásquez Ossa y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra las que procede, si se cumplen los requisitos previstos para ello, el incidente de nulidad de las mismas, que debe promoverse ante este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 86 A del reglamento interno de la Corporación”
En esa providencia también señaló que “admitir una nueva acción de tutela sería como instituir un recurso adicional ante esta Corporación para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo que aparece contrario a las disposiciones de la Carta Política y a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”
3. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En lo que interesa para resolver el asunto, el segundo criterio (carga argumentativa) está previsto para restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales.
4. Análisis del caso concreto
En el sub-lite, la Sala advierte que la parte actora adujo que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por no seleccionar para revisión el expediente de la acción de tutela T-11.231.792.
Lo primero que re salta la Sala es que los accionantes cuestionan una providencia que decidió no seleccionar para revisión otra acción de tutela; sin embargo, la selección no es obligatoria para la Corte Constitucional, pues se trata de la aplicación de criterios objetivos (unificación, novedad), subjetivos (urgencia) o complementarios, sin necesidad de motivar la selección.
es obligatoria para la Corte Constitucional, pues se trata de la aplicación de criterios objetivos (unificación, novedad), subjetivos (urgencia) o complementarios, sin necesidad de motivar la selección.
Siendo así, la Sala encuentra que la acción de tutela promovida por los señores Cesar Mauricio Velásquez Ossa y Edmundo del Castil lo Restrepo se encuentra dentro de la regla general de improcedencia absoluta de la acción de tutela, pues, como se vio, cuestionan una decisión de no selección dictada por la Corte Constitucional.
Además, a partir de los argumentos presentados por la par te actora y conforme con lo expuesto en el capítulo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto los demandantes no cumplieron con la carga mínima de argumentación, resp ecto a por qué la discusión que plantean reviste una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional. Aunque los demandantes alegan que se trataba de un asunto novedoso, una supuesta irregularidad por la formulación de un impedimento, y señalan la incidencia de factores externos en la decisión de no selección, lo cierto es que con ello no se propone un genuino debate constitucional.
4 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00043-00
Demandante: César Mauricio Velásquez Ossa y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la Sala, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa de explicar por qué
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la Sala, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa de explicar por qué su solicitud de amparo trasciende las inconformidades que percibe de la decisión de no seleccionar para revisión el expediente de la acción de tutela T-11.231.792.
El simple alegato de la vulneración de los derechos fundamentales no es suficiente para tener por satisfecho el requisito de relevancia constitucional, puesto que es necesario, se itera, que se ponga en evidencia la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales alegados, pues <<la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lengu aje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel>>5
Sin perjuicio de lo a nterior, la Sala debe precisar que el trámite de eventual revisión de acciones de tutela que realiza la Corte Constitucional constituye un procedimiento independiente que tiene por finalidad desarrollar la aplicación y el contenido de las disposiciones normativas de la Constitución Política, del cual no puede desprenderse la vulneración de derechos fundamentales de las partes que integraron la acción constitucional objeto de eventual revisión.
Al respecto, la misma Corte Constitucional en el auto A -027 del 30 de junio de 1998 6 señaló:
El artículo 86 de la Constitución consagra la revisión eventual, por esta Corte, de las decisiones proferidas por los jueces en materia de tutela.
señaló:
El artículo 86 de la Constitución consagra la revisión eventual, por esta Corte, de las decisiones proferidas por los jueces en materia de tutela. Se trata, a la luz del precepto superior, de un examen constitucional que recae sobre las providencias judiciales que han resuelto en materia de amparo. La Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, verifica la conformidad de esas determinaciones con los principios y fundamentos de la Constitución Política, con el objeto de unificar la jurisprudencia y para trazar pautas doctrinales que permitan la solución, con arreglo a los mandatos supremos, de posteriores casos, similares a los ya vistos. En tal sentido, los casos concretos que l os jueces de tutela ya han estudiado y sobre los cuales han proferido decisión, favorable o desfavorable a la protección pedida, no constituyen el motivo primario de la revisión constitucional. El objetivo del análisis que emprende la Corte es el de arrojar luz sobre el alcance y contenido sistemático de las normas fundamentales relativas a derechos de esa misma índole, formulando las directrices de interpretación y aplicación que han de ilustrar sucesivas decisiones judiciales. Ello, a propósito de los casos escogidos, que son paradigmas de los cuales parte la Corte para establecer su doctrina constitucional y la jurisprudencia. Claro está, si el caso tomado por la Corte como ejemplo para sentar su doctrina ha sido resuelto en contravía de la Constitución, es preciso que corrija la providencia dictada y, asumiendo el papel de juez de tutela en concreto, disponga lo necesario para ajustar la decisión a la Carta Política. La Corte ejerce por este camino una de las más importantes formas de control de
de juez de tutela en concreto, disponga lo necesario para ajustar la decisión a la Carta Política. La Corte ejerce por este camino una de las más importantes formas de control de constitucionalidad, que recae en principio sobre actos judiciales y que se proyecta, a través de la doctrina y la jurisprudencia que trace, sobre el futuro entendimiento y aplicación de la Carta, en procesos y actuaciones posteriores, por todos los órganos y funcio narios del Estado y por los particulares. Así, pues, la revisión ante la Corte no es una instancia adicional a las ya surtidas ni constituye un momento procesal forzoso que pudiera tenerse como aplicable a todas las controversias de tutela. Por tanto, la s elección de casos singulares para revisión constitucional no es un derecho de ninguna de las partes que han intervenido en los procesos de amparo, ni tampoco de los jueces que acerca de ellos han resuelto. La Corte Constitucional revisa esos fallos "eventualmente", como lo dice la Constitución, es decir, puede no revisarlos, si no lo tiene a bien, y la decisión de no hacerlo es discrecional, de manera que no se quebranta derecho subjetivo alguno por decidir la Corte que se abstiene de escoger un determinado proceso con tal fin. En esas ocasiones, el efecto jurídico de la no selección es concretamente el de la firmeza del fallo correspondiente, bien que haya sido de primera instancia, no impugnado, o de segundo grado.
En ese orden de ideas, de la decisión de no selección de un expediente de tutela por parte de la Corte Constitucional no puede predicarse la transgresión de garantías fundamentales.
5 Corte Constitucional, sentencia SU - 573 de 2019.
En ese orden de ideas, de la decisión de no selección de un expediente de tutela por parte de la Corte Constitucional no puede predicarse la transgresión de garantías fundamentales.
5 Corte Constitucional, sentencia SU - 573 de 2019. 6 Posición reiterada en la sentencia C-1716 de 2000 dictada por la Corte Cons