CE - Sentencia 11001031500020260005401 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260005401 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00054-01

Accionante: Hamilton Mayo Rojas Accionados: Tribunal Administrativo del Meta y otros

Tema: Tutela contra providencia judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Decisión: Confirma parcialmente la decisión de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 16 de julio de 2026 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. El señor Hamilton Mayo Rojas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra del municipio de Villavicencio y de la Contraloría Municipal de Villavicencio con el propósito de que se nulitara los actos administrativos por medio de los cuales se le declaró responsable dentro del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra por presuntas irregularidades en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio – EAAV,

nulitara los actos administrativos por medio de los cuales se le declaró responsable dentro del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra por presuntas irregularidades en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio – EAAV, en su calidad de jefe de facturación para la época de los hechos.

3. El proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio que, mediante sentencia del 26 de enero de 2017 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró violación del debido proceso, ni error de hecho o de derecho por parte de la Contraloría Municipal de Villavicencio, por cuanto en el proceso de responsabilidad fiscal se acreditó la conducta culposa del gestor fiscal, el daño al patrimonio público y el nexo causal entre ambos.

4. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Meta a través de sentencia del 23 de octubre de 2025 resolvió confirmar la anterior decisión.

5. De otro lado, indicó que su nombre permanece inscrito en el boletín de responsables fiscales - SIBOR, lo que, en su criterio, le ha imposibilitado el acceso a un empleo formal durante 12 años.

2.2. Fundamento jurídicoAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00054-01

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6. La parte actora sostuvo que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por omisión en

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6. La parte actora sostuvo que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, particularmente, hizo referencia , al informe de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de 2011 (anexo G -2), circular de gerencia de 2004 (anexo H-2), sentencia de 2007 (anexo G-1), absolución disciplinaria de 2010 (anexo J-1), relación de 31 códigos en excel (anexo B-3), derecho de petición de 2006 (anexo G-4) y la Resolución EAAV 001 de 2008 (anexo A-3).

7. Lo anterior, al considerar que «la omisión de estas pruebas, en especial el informe de la SSPD (G-2), priva de sustento fáctico objetivo a la decisión y la convierte en un acto arbitrario, configurando la vía de hecho».

8. Sostuvo que, el Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto porque se transgredieron «las reglas de prescripción y notificación irregular».

9. De otra parte, alegó un defect o «orgánico sustantivo» , pues, considera que al momento en que se profirió la sentencia que se pretende infirmar , «confirmar una responsabilidad fiscal sobre una deuda prescrita constituye un defecto orgánico sustantivo por aplicar normas inaplicables a un crédito fiscal jurídicamente extinguido».

2.3. Pretensiones

10. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«(…) PRIMERA. – AMPARO DE DERECHOS. Amparar mis derechos fundamentales al

2.3. Pretensiones

10. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«(…) PRIMERA. – AMPARO DE DERECHOS. Amparar mis derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Justicia, Dignidad Humana, Mínimo Vital, Buen Nombre y Salud, vulnerados por la expedición y los efectos de la Sentencia 087 del 23 de octubre de 2025 del TACM Despacho 06.

SEGUNDA. – DECLARACIÓN DE NULIDAD. Declarar la nulidad de la mencionada Sentencia por constituir una vía de hecho judicial, al incurrir en defecto fáctico omisión de pruebas determinantes) y defecto orgánico (confirmar una obligación prescrita). Ordenar, en consecuencia, dejarla sin efecto alguno.

TERCERA. – ELIMINACIÓN DEL REGISTRO SIBOR. Ordenar a la Contraloría Municipal de Villavicencio y a la Contraloría General de la República la eliminación inmediata y definitiva de mi nombre (código 86044548250604134837) del Boletín de Responsables Fiscales (SIBOR).

CUARTA. – DECLARACIÓN OFICIOSA DE PRESCRIPCIÓN. Ordenar a la Contraloría Municipal de Villavicencio que, en el proceso de cobro coactivo correspondiente, declare de oficio la prescripción de la obligación, con base en la notificación irregular del mandamiento de pago del 16 de agosto de 2013 (Anexo T-6) y el transcurso del plazo máximo legal. (…) SUBSIDIARIAMENTE, solicito que, de encontrarse procedente la tutela, se ordene al Tribunal Administrativo del Meta (con magistrados distintos a los que emitieron el fallo

máximo legal. (…) SUBSIDIARIAMENTE, solicito que, de encontrarse procedente la tutela, se ordene al Tribunal Administrativo del Meta (con magistrados distintos a los que emitieron el fallo viciado) proferir una nueva sentencia en segunda instancia, que valore integralmente las pruebas omitidas y declare las nulidades y prescripciones correspondientes.»

2.4. Trámite procesal

11. La acción de tutela de la referencia fue admitida por Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 15 de enero de 2026 a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Meta, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, a la Contraloría Municipal de Villavicencio, a la Contraloría General de laAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00054-01

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3 República, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio – EAAV, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Defensoría del Pueblo.

12. Con posterioridad, el accionante presentó múltiples solicitudes de medidas provisionales e incorporación de nuevos hechos y pruebas.

13. Ahora, la Sección Quinta de esta Corporación mediante auto del 18 de febrero de

12. Con posterioridad, el accionante presentó múltiples solicitudes de medidas provisionales e incorporación de nuevos hechos y pruebas.

13. Ahora, la Sección Quinta de esta Corporación mediante auto del 18 de febrero de 2026 ordenó que, por Secretaría, se remitiera a la acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2025-07555-00 para que se decidiera sobre la acumulación de dicha acción de tutela con la de la referencia.

14. Lo mismo ocurrió con la Subsección B, Sección Tercera de esta Corporación que, a través del auto del 25 de febrero de 2026 ordenó remitir la acción de tutela identificada con el radicado 11001 -03-15-000-2026-01319-00, para que se pronunciara sobre la posible acumulación.

15. Con ocasión de lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado por medio del auto del 25 de febrero de 2026 resolvió negar las solicitudes de medidas provisionales presentadas por el señor Hamilton Mayo Rojas ; así como también, la inclusión de nuevos hechos y pruebas, al considerar que dicha circunstancia implicaría una modificación del escrito de tutela inicial y afectaría el derecho de defensa y contradicción de la parte accionada y las solicitudes de acumulación y, finalmente negó la acumulación.

16. Inconforme con la decisión, el accionante presentó un recurso de reposición y solicitudes de adición y aclaración , las cuales fueron resueltas desfavorablemente a través de proveído del 23 de junio de 2026.

2.5. Intervenciones

17. El Tribunal Administrativo del Meta solicitó que se declare improcedente la acción

través de proveído del 23 de junio de 2026.

2.5. Intervenciones

17. El Tribunal Administrativo del Meta solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque no cumple con los requisitos generales ni específicos de tutela contra providencia judicial , particularmente, hizo referencia al requisito de relevancia constitucional, en la medida que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

18. De otra parte, indicó que, en el curso del proceso ordinario el accionante había presentado de manera reiterada numerosos memoriales y solicitudes manifiestamente improcedentes.

19. Actuaciones que, en su criterio, no se ha bían limitado al ejercicio del derecho de petición, sino que constituían una insistencia sistemática en pretensiones ya resueltas, solicitudes extemporáneas, requerimientos carentes de sustento jurídico y peticiones dirigidas a reabrir etapas procesales legalmente precluidas, circunstancia que ha bía sido advertida expresamente al accionante en múltiples oportunidades.

20. No obstante, una vez emitida la sentencia cuestionada, el accionante promueve nuevas acciones de tutela, solicitudes y memoriales improcedentes, los cuales han sido respondidos, a pesar de que desconoce el carácter definitivo de las decisiones adoptadas y el principio de lealtad procesal.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00054-01

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21. Señaló que, lo anterior resultaba relevante para el asunto en cuestión, en tanto, permitía inferir que la tutela interpuesta no constituía un ejercicio aislado ni excepcional del mecanismo de amparo, sino que consistía en un patrón reiterado de utilización de instrumentos procesales con el propósito de cuestionar indefinidamente decisiones judiciales firmes y de presionar la reapertura de debates ya concluidos, en abierta contradicción con los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y buena fe procesal.

22. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio remitió copia del expediente solicitado, pero no rindió informe al respecto.

23. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio –EAAV pidió que se niegue el amparo deprecado, en la medida que no ha vulnerado el derecho de petición del actor.

24. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare falta de legitimación en la causa por pasiva.

25. La Contraloría Municipal de Villavicencio requirió que se denieguen las pretensiones de la tutela porque la decisión de declarar fiscalmente responsable al accionante se encontraba soportada en material probatorio relevante.

26. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió que se niegue el amparo, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en protección.

27. La oficina delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro

26. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió que se niegue el amparo, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en protección.

27. La oficina delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto se niegue el amparo porque una vez consultado el sistema de información del boletín de responsables fiscales, el accionante no había sido excluido.

2.5. Sentencia impugnada

28. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante providencia del 16 de julio de 2026 resolvió negar la solicitud de desvinculación promovida por la Fiscalía General de la Nación, declarar improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito general de relevancia constitucional y rechazó por temeridad las demás pretensiones.

29. Al respecto, indicó que el mecanismo constitucional había sido utilizado como una instancia adicional al proceso ordinario para controvertir lo resuelto por el juez natural de la causa y la valoración probatoria efectuada.

30. Adicionalmente, sostuvo que dicho requisito tampoco se cumplía, toda vez que el accionante no explicó los motivos por los cuales las decisiones proferidas en el proceso ordinario objeto de debate vulnera ban la faceta constitucional de los derechos fundamentales invocados como trasgredidos, pues no identificó cuál de las garantías que componen el núcleo esencial de cada derecho resulta amenazada por la providencia que controvierte, ni de lo expuesto advirtió prima facie que, en este caso, la sentencia acusada compromet iera o involucr ara el contenido de estos derechos

que componen el núcleo esencial de cada derecho resulta amenazada por la providencia que controvierte, ni de lo expuesto advirtió prima facie que, en este caso, la sentencia acusada compromet iera o involucr ara el contenido de estos derechos fundamentales, razón por la que el presente asunto no era relevante desde el punto de vista constitucional.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00054-01

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31. De otra parte, en cuanto a las pretensiones relacionadas con la eliminación del registro SIBOR y la declaración de prescripción del proceso de cobro coactivo iniciado en su contra por parte de la Contraloría Municipal de Villavicencio fueron rechazadas por temeridad.

32. En el caso en cuestión, advirtió que el señor Hamilton Mayo Rojas había promovido diversas acciones de tutela, en diferentes oportunidades, reprochando, por una parte, una misma situación, pero, a su vez, incluyendo hechos nuevos respecto de otras autoridades.

33. Indicó que , en las acciones de tutela con los radicados 11001 -03-15-000-202503568-00 y 11001 -03-15-000-2025 04542 0 0, el accionante solicitó las mismas pretensiones relacionadas con la eliminación del registro SIBOR y la prescripción del proceso de cobro coactivo iniciado en su contra.

34. Sobre el particular, sostuvo que la Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia

pretensiones relacionadas con la eliminación del registro SIBOR y la prescripción del proceso de cobro coactivo iniciado en su contra.

34. Sobre el particular, sostuvo que la Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia del 31 de julio de 2025 señaló « el levantamiento de medidas cautelares, la eliminación de los reportes en el SIBOR, que se ordene la suspensión del proceso de cobro coactivo y la prescripción del mismo, son pretensiones derivadas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2013 -000441-01, que se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo del Meta, por lo que una vez se estudie la legalidad de la decisión se adoptarán las medidas que en derecho correspondan, pues de ser favorable a sus pretensiones la consecuencia del f allo será justamente obtener lo que persigue mediante las pretensiones que relaciona en la presente acción de tutela»

35. A su turno, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo de tutela del 4 de septiembre de 2025, se pronunció respecto de la reiterada eliminación del registro SIBOR y la prescripción del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra por la Contraloría Municipal de Villavicencio, en virtud de los fallos que lo declararon responsables fiscalmente.

36. Adicionalmente, destacó que, en todo caso, tanto el registro en el SIBOR como el proceso de cobro coactivo iniciado en contra del señor Mayo Rojas, eran consecuencias del fallo de responsabilidad fiscal en el que se le declaró responsable al actor, lo cual ya fue objeto de estudio por parte del tribunal accionado.

2.6. Impugnación

37. La parte actora después de insistir en los argumentos de la demanda de tutela

ya fue objeto de estudio por parte del tribunal accionado.

2.6. Impugnación

37. La parte actora después de insistir en los argumentos de la demanda de tutela sostuvo que la sentencia de primera instancia únicamente declaró temeridad frente a las pretensiones relacionadas con la inscripción en el Boletín de Responsables Fiscales y la prescripción del cobro coactivo, pero no respecto de los defectos atribuidos a l a sentencia cuestionada a través del presente mecanismo constitucional , razón por la que pidió un pronunciamiento de fondo.

38. Agregó que, no incurrió en temeridad, en la medida que, la pluralidad de acciones no obedeció a una actuación de mala fe, pues solicitó su acumulación, la cual fue negada.

39. Con ocasión de lo anterior, pidió que se revoque la sentencia de primer grado y , en consecuencia, se amparen los derechos invocados en protección.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00054-01

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III CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

40. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

41. De conformidad con lo expuesto, corresponde determinar si el Tribunal

en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

41. De conformidad con lo expuesto, corresponde determinar si el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir la sentencia del 23 de octubre de 2025 , incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto.

42. Ahora, antes de abordar el estudio del problema jurídico planteado, la Sala considera necesario verificar si, en el presente asunto, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales , particularmente el de relevancia constitucional.

43. Asimismo, la Sala deberá establecer respecto de las pretensiones relacionadas con la eliminación del registro SIBOR y la prescripción del proceso de cobro coactivo iniciado en su contra si se configura un actuar temerario por parte del accionante.

44. De ser negativo el anterior interrogante, la Sala procederá a pronunciarse al respecto.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

45. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial,

siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

46. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a l alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv ) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora iden tifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00054-01

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providencia judicial de naturaleza «excepcional».Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00054-01

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47. En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.

3.4. De la relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

48. En lo que tiene que ver con el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha establecido que se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito1. La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios.

referido requisito1. La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios.

49. Sobre el particular, el alto tribunal en materia constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, estableció los siguientes criterios para determinar si se cumple con el referido

requisito:

50. Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico. Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario ni tenga connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general.2

51. Asimismo, que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación al debido proceso, a la administración de justicia o a la igualdad, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»3.

52. Además, que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias

52. Además, que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, viol atoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso».4

1 Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU-073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. 2 Cfr. Sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-410 de 2022. 3 Cfr. Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022. 4 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T410 de 2022, entre otras.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00054-01

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53. Finalmente, que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el comportamiento

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53. Finalmente, que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el comportamiento negligente u omisivo del accionante en el procedimiento judicial.5

3.5. Análisis del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto

3.5.1. En el caso concreto, la Sala considera como lo hizo el juez con stitucional de primer grado que, no se acredita el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, en la medida que la parte actora se limitó a señalar de manera genérica que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico por omisión de material probatorio «en especial el informe de la SSPD (G-2), priva de sustento fáctico objetivo a la decisión y la convierte en un acto arbitrario, configurando la vía de hecho»

54. Sostuvo que, el Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto porque se transgredieron «las reglas de prescripción y notificación irregular» . Así como también, en un defecto «orgánico sustantivo», pues, considera que al momento en que se profirió la sentencia que se pretende infirmar, «confirmar una responsabilidad fiscal sobre una deuda prescrita constituye un defecto orgánico sustantivo por aplicar normas inaplicables a un crédito fiscal jurídicamente extinguido».

55. Sin embargo, es menester señalar que en el presente asunto no expone de manera concreta las razones por las cuáles considera que la decisión cuestionada adolece de tales defectos, por lo tanto, lo que se observa es la divergencia de criterios frente al

55. Sin embargo, es menester señalar que en el presente asunto no expone de manera concreta las razones por las cuáles considera que la decisión cuestionada adolece de tales defectos, por lo tanto, lo que se observa es la divergencia de criterios frente al análisis que realizó el juez natural de la causa en la decisión objeto de censura, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial.

56. Así las cosas, para la Sala la argumentación iusfundamental planteada en sede de tutela no trasciende el plano de la legalidad, ni logra acreditar una afectación cualificada, actual y desproporcionada de los derechos fundamentales invocados, requisito indispensable para habilitar la intervención del juez constituci onal frente a providencias judiciales.

57. Máxime cuando dicha falencia no puede ser sustituida por el juez constitucional, pues, si bien el presente mecanismo constitucional se caracteriza por la flexibilización de las formalidades para garantizar los derechos fundamentales, lo cierto es que, como se indicó en precedencia, al tratarse de cuestionamientos dirigidos contra providencias judiciales, recae sobre la parte demandante una carga mínima de argumentación, que en el presente asunto no se cumple.

58. En ese sentido, admitir la procedencia del amparo en los términos propuestos implicaría erosionar gravemente los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada, al permitir que decisiones adoptadas con plena observancia de las garantías procesales sean sometidas a un escrutinio constitucional orientado exclusivamente a reexaminar su corrección jurídica, lo cual resulta incompatible con el

y cosa juzgada, al permitir que decisiones adoptadas con plena observancia de las garantías procesales sean sometidas a un escrutinio constitucional orientado exclusivamente a reexaminar su corrección jurídica, lo cual resulta incompatible con el diseño institucional de la acción de tutela.

59. En consecuencia, al no configurarse un debate constitucional autónomo ni acreditarse la existencia de un defecto con entidad suficiente para comprometer la

5 Cfr. Sentencias SU-128 de 2021 y T-410 de 2022.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00054-01

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9 validez de la providencia impugnada, la Sala concluye que la presente acción de tutela resulta improcedente, por

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