CE - Sentencia 11001031500020260005600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260005600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00056-00
Accionantes: NANCY FABIOLA IBARRA SALAS Y CRISTINA ISABEL
IBARRA SALAS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Temas: Tutela contra providencia judicial . Improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Nariño . Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 1 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 15 de enero de 202 62, se admitió la solicitud de amparo de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. Nancy Fabiola Ibarra Salas , en nombre propio y en representación de
referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. Nancy Fabiola Ibarra Salas , en nombre propio y en representación de Cristina Isabel Ibarra Salas 3, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño . Con la solicitud de amparo pretenden que se les protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accion ado al Tribunal Administrativo de Nariño . Asimismo, se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto y de Julia Etelvina Salas Bravo (actualmente fallecida) , Cristina Isabel Salas Bravo, Amanda Lucía Ibarra Salas, Jesús Orlando Meneses Rivadeneira, Elisa María y Sara Sofía Meneses Ibarra, así como de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 3 Nancy Fabiola Ibarra Salas fue designada como su persona de apoyo para representarla, entre otros, en actuaciones judiciales, desde el 28 de abril de 2025, por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Pasto en el proceso verbal sumario de adjudicación judicial de apoyos de radicado 52001-31-10-006-2014-00320-00.Accionantes: Nancy Fabiola Ibarra Salas y Cristina Isabel Ibarra Salas Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-00056-00
Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-00056-00
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2. Las accionantes atribuyen la transgresión de sus garantías constitucionales a la sentencia del 1 de julio de 2025 , mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de reparación directa de radicado 52001-33-33-005-2014-00104-00/01/02, para en su lugar, negarlas.
3. En concreto, solicitaron lo siguiente:
PRIMERA: Tutelar los Derechos Fundamentales de mis poderdantes al debido proceso, igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, y los que su señoría encuentre pertinentes vulnerados por El Tribunal Administrativo de
Nariño.
SEGUNDA: Consecuencialmente, dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño del 1° de julio de 2025, dentro del proceso No. 52001333300520140010402, notificada por correo electrónico el 14 de julio de
2025.
TERCERA: Ordenar restablecer la sentencia de primera instancia del Juzgado Administrativo de Pasto, modificándola, para proferir una nueva decisión ajustada al debido proceso y acorde a las pruebas legalmente allegadas y controvertidas; teniendo en cuenta la apelación presentada por la parte demandante.
CUARTA: Ordenar comunicar la decisión al Tribunal Administrativo de Nariño para su inmediato cumplimiento.
al debido proceso y acorde a las pruebas legalmente allegadas y controvertidas; teniendo en cuenta la apelación presentada por la parte demandante.
CUARTA: Ordenar comunicar la decisión al Tribunal Administrativo de Nariño para su inmediato cumplimiento.
1.2. Hechos
4. La parte actora y otros4 ejercieron el medio de control de reparación directa contra el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los daños que sufrió Cristina Isabel Ibarra Salas 5 con ocasión de una presunta falla en la prestación del servicio médico.
5. Al respecto, mencionó que el 24 de enero de 2013 se le practicó a Cristina Isabel Ibarra Salas una cirugía maxilofacial, pese a que había sido dada de alta dos días antes con «la recomendación de esperar aproximadamente dos semanas para la realización de un nuevo procedimiento» y se le administró el «medicamento enoxaparina» el cual había sido suspendido «en la valoración preanestésica del día anterior».
6. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto , mediante providencia del 23 de marzo de 2018 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Como fundamento de su decisión, encontró acreditado el daño y la
4 Julia Etelvina Salas Bravo (actualmente fallecida), Cristina Isabel Salas Bravo, Amanda Lucía Ibarra Salas, Jesús Orlando Meneses Rivadeneira, Elisa María y Sara Sofía Meneses Ibarra. 5 Diagnosticada con encefalopatía hipóxica y una alteración de la conciencia anormal,
Ibarra Salas, Jesús Orlando Meneses Rivadeneira, Elisa María y Sara Sofía Meneses Ibarra. 5 Diagnosticada con encefalopatía hipóxica y una alteración de la conciencia anormal, caracterizada por baja amplitud y mala diferenciación anteroposterior, sin actividad epileptógena activa, compatible con difusión cerebral difusa, tras una cirugía maxilofacial que le fue practicada el 24 de enero de 2013, luego de un accidente automovilístico que sufrió el 22 de diciembre de 2012 por el cual ingresó al referido hospital.Accionantes: Nancy Fabiola Ibarra Salas y Cristina Isabel Ibarra Salas Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-00056-00
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falla en la prestación del servicio médico.
7. No obstante, aclaró que no era posible establecer con plena certeza que la administración del medicamento fuera la causa directa del año alegado, como lo afirmó el grupo demandante, pero que «existía un alto grado de probabilidad de que la no suspensión del medicamento enoxaparina haya sido la causa de la complicación postoperatoria, conforme a lo indicado por el perito».
8. La parte actora y el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. apelaron la decisión.
9. La entidad indicó que no existía nexo causal entre el daño y los procedimientos realizados por el personal médico, los cuales siguieron el protocolo hospitalario y proporcionaron un diagnóstico oportuno y un tratamiento
apelaron la decisión.
9. La entidad indicó que no existía nexo causal entre el daño y los procedimientos realizados por el personal médico, los cuales siguieron el protocolo hospitalario y proporcionaron un diagnóstico oportuno y un tratamiento conforme a las patologías de la paciente. El grupo accionante solicitó que se reconociera la responsabilidad y la indemnización por el daño causado al 100%.
10. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Nariño que, mediante providencia del 1 de julio de 2025 revocó lo decidido por el a quo, y, en su lugar, negó las pretensiones . En concreto, el operador judicial refirió que se acreditó el daño, pero no existió una prueba técnica que acredite que este devino de una actuación médica, y no del trauma previo.
11. Lo anterior, fue respaldado en la ausencia de la orden médica de suspensión del medicamento enoxaparina y de la recomendación de esperar dos semanas para la cirugía que adujo la parte actora y en la exclusión del dictamen pericial en el que se basó el a quo.
12. Sobre el peritaje, explicó que no cumplió con los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso (CGP), al no haberse acompañado de los documentos que acreditaran la idoneidad y la experiencia del perito, y no contener la información mínima exigida sobre identificación y localización, ni los documentos en los que se basó la experticia.
1.3. Sustento de la vulneración
13. La parte accionante afirm ó que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico , por indebida valoración probatoria , al haber descartado el
1.3. Sustento de la vulneración
13. La parte accionante afirm ó que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico , por indebida valoración probatoria , al haber descartado el dictamen pericial, el cual sirvió para que el a quo declarara la responsabilidad patrimonial del demandado y debió analizarse, «al menos bajo la figura de pérdida de oportunidad».
14. Aludió que el desconocimiento del dictamen no se motivó, ni se brindaron razones científicas, jurídicas o metodológicas para su exclusión; así como tampoco se aplicaron las reglas dispuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-099 de 2022, la cual refiere que «la valoración probatoria debe ser lógica, completa y coherente».Accionantes: Nancy Fabiola Ibarra Salas y Cristina Isabel Ibarra Salas Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-00056-00
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15. Insistió en que la prueba pericial fue admitida y practicada por orden judicial y en esta se identificó «la relación temporal y médica entre la cirugía del 24 de enero de 2013 y el deterioro neurológico severo». En particular, mencionó que surtió las etapas que dispone el artículo 219 de la Ley 1437 de 2011
(CPACA), permaneció a disposición de las partes por más de quince días antes de la audiencia de pruebas, no se presentaron objeciones sobre el mismo y transcribió algunos apartes6.
(CPACA), permaneció a disposición de las partes por más de quince días antes de la audiencia de pruebas, no se presentaron objeciones sobre el mismo y transcribió algunos apartes6.
16. Agregó que el nexo causal «se encuentra debidamente acreditado con loas [sic] evoluciones o registros médicos y de enfermería consignados en la misma copia de la historia clínica del hospital demandado», en la cual consta la recuperación que estaba teniendo la paciente después del accidente y las «órdenes impartidas por los médicos interconsultados por la odontóloga maxilofacial».
17. Refirió que la anotación «si es factible se recomienda esperar más o menos dos semanas para nuevo procedimiento quirúrgico» se encuentra en el expediente7. Además, aludió que se dispuso la suspensión del medicamento enoxaparina, lo cual soportó en imágenes 8, e indicó que «no hay registros médicos en la historia clínica de que [se analizaran los resultados de laboratorio] antes de ser llevada a cirugía».
18. Refirió que, aunque se prescindiera del dictamen pericial, no resulta viable concluir que no existió falla en el servicio o nexo causal, si se analiza «la historia clínica, las órdenes médicas previas a la cirugía y la secuencia temporal inmediata entre la intervenci ón del 24 de [enero] de 2013 y el deterioro neurológico de la paciente».
19. Dedicó un acápite especial a la presunta omisión del tribunal de valorar el «Acta del Comité de Conciliación del hospital »9, sobre la cual afirmó que allí se consignó que « de haberse cumplido las órdenes médicas impartidas por los
19. Dedicó un acápite especial a la presunta omisión del tribunal de valorar el «Acta del Comité de Conciliación del hospital »9, sobre la cual afirmó que allí se consignó que « de haberse cumplido las órdenes médicas impartidas por los especialistas, la paciente no se encontraría en el grave estado neurológico en el que quedó tras la intervención quirúrgica».
20. De otro lado, alegó que la autoridad judicial incurrió en defecto procedimental por «indebida ampliación de la competencia en sede de apelación» porque la parte demandante limitó el recurso a que se reconociera la condena al 100% y no al 50% y el demandado tampoco apeló la totalidad de la sentencia. Es decir que, se desconoció el principio de la non reformatio in pejus.
21. Adujo que el tribunal carecía de competencia para dejar sin valor y efecto el dictamen pericial, y aunque se aceptara que ambas partes apelaron todo el
6 Refirió en particular los minutos 25.20 y 30. 7 Anexó una imagen ilegible a folio 22 de la demanda. 8 Folios 23 y 24 de la demanda de tutela. 9 Afirmó que esta prueba fue allegada por el hospital.Accionantes: Nancy Fabiola Ibarra Salas y Cristina Isabel Ibarra Salas Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-00056-00
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fallo, las formalidades de la prueba pericial «no pueden ser oponibles a la parte
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fallo, las formalidades de la prueba pericial «no pueden ser oponibles a la parte demandante por el simple hecho de haber pedido el decreto de la prueba».
22. Finalmente, invocó a título de desconocimiento del precedente la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida dentro del radicado 05001-23-33-000-2014-00723-01, en la que se resolvió el recurso de alzada de una acción de grupo y se explicó la competencia del ad quem.
1.4. Intervenciones
23. El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó que se declare la improcedencia por falta de relevancia constitucional. Al respecto, indicó que de la revisión integral de la historia clínica no encontró la existencia de la orden médica de suspensión del medicamento, ni la recomendación temporal que alude la tutelante. Asimismo, mencionó que el dictamen no estuvo acompañado de la documentación idónea, por lo que, lo pretendido con el mecanismo constitucional persigue sustituir al juez ordinario.
El Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. pidió que se declare improcedente la petición constitucional. Lo anterior, tras exponer que no se satisface el requisito de la inmediatez, no hubo una extralimitación de funciones del tribunal, el cual, contrario a lo sostenido en la tutela, valoró exhaustivamente el acervo probatorio.
II. CONSIDERACIONES
24. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de
del tribunal, el cual, contrario a lo sostenido en la tutela, valoró exhaustivamente el acervo probatorio.
II. CONSIDERACIONES
24. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el referido requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
2.1. Caso concreto
2.2.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales
25. El Consejo de Estado 10 y la Corte Constitucional 11, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 12 y a la configuración de algún
10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005.
12 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no s e dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad ( v.gr., acción pública deAccionantes: Nancy Fabiola Ibarra Salas y Cristina Isabel Ibarra Salas Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-00056-00
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defecto especial13 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.
26. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especia les de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
27. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.
28. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en
27. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.
28. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
29. La Sala advierte que Nancy Fabiola Ibarra Salas está legitimada en la causa por activa, para actuar en su nombre y como persona de apoyo de Cristina Isabel Ibarra Salas. El primer supuesto, por haber conformado la parte activa del medio de control de reparación directa cuya sentencia se cuestiona por esta vía, y el segundo, en virtud de la decisión judicial que le otorgó dicha facultad en el proceso verbal sumario de adjudicación judicial de apoyos de radicado 5200131-10-006-2014-00320-00.
30. Por su parte, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Nariño se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión controvertida.
31. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial;
derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se
inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 13 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionantes: Nancy Fabiola Ibarra Salas y Cristina Isabel Ibarra Salas Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-00056-00
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desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.
32. En el sub judice, debe recordarse que la parte tutelante centró la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en que, la decisión censurada incurrió en los defectos fáctico, por indebida valoración de ciertas piezas del
32. En el sub judice, debe recordarse que la parte tutelante centró la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en que, la decisión censurada incurrió en los defectos fáctico, por indebida valoración de ciertas piezas del material probatorio, y, en particular, por la exclusión del dictamen pericial ; procedimental por exceder los límites de la apelación ; y en desconocimiento del precedente con relación a una sentencia de acción de grupo de la Sección
Tercera del Consejo de Estado.
33. Para la Sala, el debate que propone la parte tutelante se circunscribe a reabrir el estudio zanjado en el proceso ordinario al punto de utilizar la acción constitucional como una instancia adicional, por las razones que pasan a explicarse.
34. En lo que tiene que ver con el defecto fáctico, se advierte que el tribunal indicó que «no encontró documento alguno que evidenci e la existencia de una orden médica de suspensión del medicamento, ni tampoco constancia de la recomendación presuntamente formulada por el servicio de neurocirugía, consistente en esperar aproximadamente dos semanas antes de realizar una nueva intervención quirúrgica».
35. A la anterior conclusión llegó , según se consigna en la sentencia, del estudio exhaustivo de la evolución médica de los días 22, 23 y 24 de enero de 2013, del plan de manejo hospitalario y de la historia clínica, toda vez que en la apelación se insistió en que el personal médico desatendió la recomendación dada en la valoración anestésica del 23 de enero –suspensión del medicamento enoxaparina y la postergación de la intervención quirúrgica–.
apelación se insistió en que el personal médico desatendió la recomendación dada en la valoración anestésica del 23 de enero –suspensión del medicamento enoxaparina y la postergación de la intervención quirúrgica–.
36. En ese sentido, frente a las supuestas órdenes de suspensión del fármaco enoxaparina y la espera previa a la cirugía, se evidencia que el querer de la parte actora es reabrir el estudio probatorio, toda vez que reitera los argumentos de la alzada del medio de control sin diferencia alguna.
37. Ahora bien, sobre el dictamen pericial, se observa que el tribunal dedicó un acápite exclusivo a este medio probatorio en el que explicó que no lo tendría en cuenta porque el mismo carecía de los requisitos establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso. Especialmente, al no ser «acompañado de los documentos idóneos que acreditaran la habilitación profesional del perito, ni
[anexar] los documentos que le sirvieron de fundamento para sustentar su concepto pericial».
38. Finalmente, la parte actora hizo alusión al « Acta del Comité de Conciliación del hospital», la cual afirmó que fue aportada por el demandado. No obstante, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto indicó que la demanda no fue contestada por el Hospital Universitario Departamental deAccionantes: Nancy Fabiola Ibarra Salas y Cristina Isabel Ibarra Salas Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-00056-00
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Nariño E.S.E.
39. Ahora bien, el defecto procedimental y el desconocimiento del precedente los circunscribe en que no se impugnó la totalidad de la sentencia de primera instancia, por lo que no podía ser revocada por el ad quem . Sin embargo, el tribunal aludió que el recurso del demandado se centró en la inexistencia de nexo causal entre el daño y los procedimientos adelantados por el personal del hospital, en procura de que fuera revocada la decisión de primer grado que fue favorable a las pretensiones.
40. Lo anterior conllevó que la autoridad judicial tutelada examinara el daño, el título de imputación y el nexo de causalidad a partir de las pruebas obrantes en el expediente para sacar su conclusión.
41. En ese sentido, el debate constitucional que propone el accionante, a partir de los defectos alegados, carece de relevancia constitucional en la medida en que sus argumentos recaen en su inconformidad frente a lo decidido por el operador judicial sin que explique de qué forma resultaron vulnerados sus derechos fundamentales o proponga un estudio con enfoque constitucional distinto al ampliamente decidido por los jueces naturales de la causa , más allá de querer reabrir la discusión jurídica para que se determine que sí hubo falla en la prestación del servicio médico a partir de pruebas que no obran en el expediente o que fueron estudiadas en el proceso ordinario.
de querer reabrir la discusión jurídica para que se determine que sí hubo falla en la prestación del servicio médico a partir de pruebas que no obran en el expediente o que fueron estudiadas en el proceso ordinario.
42. Nótese que el estudio que propone ante el juez de tutela es en el mismo sentido que el resuelto en sede del medio de control de reparación directa, de tal forma que pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional en la que se realice un nuevo estudio de las pruebas y se acceda a las pretensiones.
43. Se reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en cuestiones de la órbita de los jueces naturales de la causa . Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que, si se analizaran todos los reparos por decisiones judiciales desfavorables, sin el contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia14.
44. Por esto, la sala declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15
Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01.Accionantes: Nancy Fabiola Ibarra Salas y Cristina Isabel Ibarra Salas Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-00056-00
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III. FALLA
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo formulada por la parte actora.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx