CE - Sentencia 11001031500020260006100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260006100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Samid Gómez Correa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00061-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00061-00
Demandante: SAMID GÓMEZ CORREA
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA
OCTAVA DE DECISIÓN Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial. Declarar la improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la sala a decidir la solicitud presentada por el señor Samid Gómez Correa, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Con escrito radicado el 19 de diciembre de 2025, el señor Samid Gómez Correa,
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Con escrito radicado el 19 de diciembre de 2025, el señor Samid Gómez Correa, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, la igualdad y al mínimo vital.
La parte actora consideró vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de las sentencias del 29 de febrero de 2024 y 2 de julio de 2025, a través de las cuales las referidas autoridades denegaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa con radicado 0583733-33-001-2020-00071-00/01, que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
En concreto, solicitó a esta Corporación:
1 D S G G y D G G [se anotan las iniciales de los nombres de los menores en aras de garantizar el derecho de intimidad de estos].Demandante: Samid Gómez Correa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00061-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.- Que se tutelen los derechos fundamentales al suscrito, como son: dignidad
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.- Que se tutelen los derechos fundamentales al suscrito, como son: dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO OR AL DEL CIRCUITO DE TURBO, ANTIOQUIA y en consecuencia se le ordene lo siguiente:
1. Que se deje sin efecto alguno las sentencias del 29 de febrero de 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO, ANTIOQUIA y sentencia dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025) emanada del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN, dentro del Radicado 05837 -33-33-001-202000071-01 por haber existido defecto factico por haberle dado indebidamente valor probatorio al examen médico de audiometría de fecha 24 de mayo de 2016 y por no haber valorado en d ebida forma el acta de junta medica laboral militar N° 98145. 1.2. Que se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN , dentro del Radicado 05837 33 33 001 2020 007100 (01) dentro del término de 20 días hábiles, haga una debida valoración de la junta medica laboral militar N° 98145 en consonancia del debido diagnostico medico se pronuncie de nuevo dentro del medio de control de reparación directa del
(01) dentro del término de 20 días hábiles, haga una debida valoración de la junta medica laboral militar N° 98145 en consonancia del debido diagnostico medico se pronuncie de nuevo dentro del medio de control de reparación directa del Derecho con Radicado 05837 33 33 001 2020 007100 (01) y si es del caso, emita la respectiva sentencia de reemplazo y acoja la s pretensiones d e la demanda impetrada dentro del citado medio de control2. 1.2. Hechos
La parte actora narró los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:
Narró que el 7 de octubre de 2008 se incorporó al Ejército Nacional para cumplir el servicio militar obligatorio como soldado regular. Señaló que fue destinado al Batallón de Infantería No. 47 «Francisco de Paula Vélez» y que aprobó los exámenes psicofísicos de ingreso, lo cual acreditó su adecuado estado de salud físico y mental.
Contó que, por disposición de sus superiores, fue enviado a patrullar zonas selváticas en operaciones militares. Durante esas misiones contrajo infecciones cutáneas por picaduras de insectos que derivaron en leishmaniasis. La exposición a detonaciones de a rmas y explosivos le ocasionó graves afectaciones auditivas. Además, manifestó dolores en la espalda, miembros inferiores y testículos (varicocele), así como trastornos de ansiedad, condiciones relacionadas con el servicio prestado.
Expuso que, tras su desacuartelamiento en agosto de 2010, la Dirección de
inferiores y testículos (varicocele), así como trastornos de ansiedad, condiciones relacionadas con el servicio prestado.
Expuso que, tras su desacuartelamiento en agosto de 2010, la Dirección de Sanidad del Ejército omitió practicarle el examen médico de retiro. Después de múltiples solicitudes denegadas, interpuso una acción de tutela con el objetivo de lograr que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le realizara el examen médico de retiro. El 31 de julio de 20143, el Tribunal Superior de Sincelejo falló a
2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, sentencia del 31 de julio de 2014. M.P Leandro Castrillón Ruiz. Radicado 70 -001-22-04-000-2014-00073-00. «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y debido proceso del señor SAMID GÓMEZ CORREA, en consecuencia SE ORDENA: a) al Director de Sanidad Del EjercitoDemandante: Samid Gómez Correa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00061-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 su favor y ordenó al Ejército conformar la Junta Médica Laboral.
Relató que, en cumplimiento del fallo, el 9 de noviembre de 2017 se llevó a cabo
www.consejodeestado.gov.co 3 su favor y ordenó al Ejército conformar la Junta Médica Laboral.
Relató que, en cumplimiento del fallo, el 9 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la Junta Médica Laboral Militar. El 16 de febrero de 2018 se notificó el Acta N° 98145, la cual determinó que sus afecciones leishmaniasis, e hipoacusia, constituían enfermedades profesionales adquiridas durante el servicio militar , mientras que el trastorno de ansiedad y la varicocele eran enfermedades comunes. El dictamen estableció una disminución de su capacidad laboral del 28.78%.
Explicó que, una vez fue informado de que sus padecimientos eran imputables al servicio militar, el afectado presentó una solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de febrero de 2020. La audiencia correspondiente se celebró el 3 de abril de 2020, sin que se alcanzara ánimo conciliatorio.
Como consecuencia de lo anterior el actor el 3 de julio de 2020 instauró una demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, autoridad que profirió sentencia anticipada el 29 de febrero de 2024 4 en la que se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y, en consecuencia, negó las demás pretensiones de la demanda5 al considerar que el plazo para presentarlo debía contarse desde el 24 de mayo de 2016, fecha del examen de audiometría, y no desde la Junta Médica Laboral.
pretensiones de la demanda5 al considerar que el plazo para presentarlo debía contarse desde el 24 de mayo de 2016, fecha del examen de audiometría, y no desde la Junta Médica Laboral.
Manifestó que, frente a la decisión desfavorable, interpuso recurso de apelación. El conocimiento del proceso correspondió en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, el cual profirió sentencia el 2 de julio de 20 25 confirmando el fallo apelado con base en la misma argumentación del juez de primer grado.
Nacional, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, autorice y preste la atención médica integral requerida a SAMID GÓMEZ CORREA a través de las entidades de salud adscritas a esa entidad en ciudad de Sincelejo, o en el lugar más cercano a éste, lo cual comprende la realización de los exámenes, medicamentos y procedimientos médicos que requiera para tratar adecuadamente la patología que presenta. […]» 4 Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo Antioquia , sentencia del 29 de febrero de 2024. Radicado 05837-3333-001-2020-00071-00. Jueza Tatiana Paola Merlano Meza.« PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad, propuesta por la entidad demandada, dentro del presente medio de control presentado por el señor SAMID GÓMEZ CORREA Y OTROS , en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda».
CORREA Y OTROS , en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda». 5 «Por su parte, la apoderada de la PARTE DEMANDANTE, presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el escrito de reforma de la demanda; manifestando así, que bajo el presente medio de control el actor pretende la reparación del d año provocado por la “Hipoacusia Bilateral”, calificada como enfermedad de origen profesional, y pérdida de capacidad laboral, por lo que las pretensiones solo están dirigidas a buscar la reparación por esa patología, excluyendo de las pretensiones las otr as enfermedades como; varicocele, leishmaniosis y la enfermedad mental».Demandante: Samid Gómez Correa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00061-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3. Sustento de la vulneración
A juicio de la parte actora, la vulneración de sus derechos fundamentales, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital , se fundamentó en dos cargos principales formulados contra las providencias de primera y segunda instancia, a saber: la configuración de un defecto fáctico y la existencia desconocimiento del precedente judicial6.
digna y al mínimo vital , se fundamentó en dos cargos principales formulados contra las providencias de primera y segunda instancia, a saber: la configuración de un defecto fáctico y la existencia desconocimiento del precedente judicial6.
a) Defecto fáctico: derivado de la indebida valoración probatoria. Argumentó que los jueces de instancia incurrieron en error al decretar la caducidad del medio de control de reparación directa, tomando como punto de partida el examen de audiometría practicado el 24 de mayo de 2016.
Argumentó que los jueces de instancia le impusieron una carga procesal excesiva y desigual al pretender que, sin formación científica o médica, comprendiera el resultado de un examen técnico y dedujera la responsabilidad estatal.
Señaló que dicho documento carecía de idoneidad, pues contenía lenguaje técnico médico incomprensible para él, no contó con explicación profesional, no determinó el origen de la hipoacusia ni estableció su imputabilidad al servicio militar. Indicó que la prueba idónea fue el acta de la Junta Médica Laboral Militar N° 98145, notificada el 16 de febrero de 2018, en la cual especialistas concluyeron que la hipoacusia constituía enfermedad profesional causada por la exposición al ruido de armas de fuego y permitió conocer la imputabilidad del daño al Estado.
b) Desconocimiento del precedente judicial: indicó que las autoridades omitieron aplicar las normas procesales a la luz de la Constitución y de la jurisprudencia unificada de las Altas Cortes 7, la cual ha establecido la flexibilización del término de caducidad en casos de afectaciones a la salud, el
omitieron aplicar las normas procesales a la luz de la Constitución y de la jurisprudencia unificada de las Altas Cortes 7, la cual ha establecido la flexibilización del término de caducidad en casos de afectaciones a la salud, el principio de certeza del daño y la intervención de terceros especializados como requisito para determinar la imputabilidad al Estado.
1.4. Trámite, contestaciones e intervenciones
Por medio de auto del 22 de enero de 20268, se inadmitió la acción constitucional tras constatar que, si bien el señor Samid Gómez Correa indicó actuar en nombre de sus hijos menores, no acreditó en debida forma dicha representación, ya que omitió allegar los registros civiles exigidos para demostrarla. El requerimiento fue subsanado el día 29 de enero del mismo año9.
6 Tal consideración corresponde a una inferencia de la Sala, por cuanto no se encuentra consignada de manera explícita en la providencia, sino que se evidencia a partir del desarrollo jurisprudencial citado. 7 Mencionó las siguientes: Sentencia T-464 de 2018, Sentencia T-001 de 2021, Sentencia SU659 de 2015, Sentencia T -334 de 2018 , Sentencia T -271 de 2020, Sentencia T -347 de 2020, Sentencia T-340 de 2023 de la Corte Constitucional y Sentencia de Unificación Jurisprudencial de fecha 29 de enero de 2020, radicado 85001 -33-33-002-2014-00144-01 (61033) del Consejo de Estado. 8 Índice 5 de Samai. 9 Índice 9 de Samai.Demandante: Samid Gómez Correa
Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia,
de Estado. 8 Índice 5 de Samai. 9 Índice 9 de Samai.Demandante: Samid Gómez Correa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00061-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por lo anterior , mediante proveído del 5 de febrero de 202 610 se admitió la solicitud de tutela, y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y al juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Turbo.
Así mismo , se vinculó al ministro de defensa nacional y al comandante del Ejército Nacional, como terceros con interés en las resultas del proceso.
Remitidas las respectivas comunicacione s, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.4.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Turbo
La juez Tercera Administrativa del Circuito Judicial de Turbo manifestó que el 3 de mayo de 2021 su despacho recibió el proceso promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.
Indicó que el juzgado avocó conocimiento, reconoció personería a las partes y desarrolló todas las etapas procesales.
Expuso que el 29 de febrero de 2024 dictó sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones. Añadió que, tras el recurso de apelación,
desarrolló todas las etapas procesales.
Expuso que el 29 de febrero de 2024 dictó sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones. Añadió que, tras el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión. Señaló que el 28 de julio de 2025 el ju zgado acató la providencia de segunda instancia y ordenó el archivo del expediente.
Finalmente aportó y remitió como prueba el enlace del expediente digital (en la plataforma Samai)11.
1.4.2. Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
El apoderado 12 del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional rindió informe en los siguientes términos:
Argumentó que el asunto carecía de relevancia constitucional, pues el accionante pretendía transformar la tutela en una tercera instancia destinada a reabrir un debate puramente legal ya resuelto por la jurisdicción competente.
Señaló que las sentencias impugnadas no presentaron defectos materiales, sustanciales ni vulneraron el precedente, porque los jueces examinaron integralmente las pruebas, respetaron la sana crítica y aplicaron el ordenamiento jurídico con base en el principio de autonomía judicial.
Expuso que la acción de reparación directa se encontraba caducada, al haber conocido el demandante el daño el 24 de mayo de 2016, lo que implicaba que el término de dos años expiró el 25 de mayo de 2018. Aclaró que el dictamen de la Junta de Calificación d e Invalidez notificado en noviembre de 2017 no tenía
10 Índice 12 de Samai. 11 Índice 20 de Samai.
Junta de Calificación d e Invalidez notificado en noviembre de 2017 no tenía
10 Índice 12 de Samai. 11 Índice 20 de Samai. 12 Índice 21 de Samai.Demandante: Samid Gómez Correa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00061-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 efectos sobre el cómputo de la caducidad según la jurisprudencia del Consejo de Estado.
En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente la tutela y se negara el amparo de los derechos alegados.
1.4.3. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión
Mediante escrito del 12 de febrero de 2026, el magistrado ponente de la decisión controvertida presentó el informe de la acción de tutela de la referencia. Indicó que el mecanismo no satisf ace el requisito aplicable, en tanto el accionante no demuestra de forma argumentada la vulneración alegada, lo que reflej a una deficiencia en la carga de argumentación.
Expresó, además, que el demandante pretende emplear la acción de tutela como una tercera instancia encaminada a reabrir la discusión relativa al momento en que debía iniciarse el cómputo del término de caducidad. Rechazó la afirmación según la cual el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria.
una tercera instancia encaminada a reabrir la discusión relativa al momento en que debía iniciarse el cómputo del término de caducidad. Rechazó la afirmación según la cual el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria.
Señaló que el demandante sostuvo que el término de caducidad debía contarse desde la fecha del acta de la Junta Médico Laboral. Sin embargo, explicó que el Tribunal decidió conforme a las reglas de unificación del Consejo de Estado 13, las cuales indicaron que, en casos de lesiones sufridas por conscriptos, el término debe iniciarse desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento del daño.
Precisó que, en el caso concreto, se acreditó que el demandante tuvo conocimiento efectivo de su diagnóstico de hipoacusia neurosensorial el 24 de mayo de 2016, fecha en la que se le realizó un examen de audiología.
En consecuencia, señaló que el Tribunal fundó acertadamente su decisión en ese momento, toda vez que acudir al acta de la Junta Médico Laboral vulneraba los principios de seguridad jurídica y confianza legítima delineados por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
13Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 21 de febrero de 2024. Radicado: 27001 -23-33-000-2018-90006-01. C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 29 de noviembre de 2018 (exp. 47.308).Demandante: Samid Gómez Correa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00061-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2. Cuestión previa
La sala advierte que la parte actora adjudica tanto al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión como al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, la vulneración de sus garantías constitucionales con ocasión de: (i) la sentencia del 29 de febrero de 2024, mediante la cual se declaró la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda ; y (ii) el proveído del 2 de julio de 2025, que decidió confirmar la anterior.
No obstante, esta sección se limitará a analizar la providencia proferida el 2 de julio de 2025 por la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de
No obstante, esta sección se limitará a analizar la providencia proferida el 2 de julio de 2025 por la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, comoquiera que fue la que puso fin a la discusión debatida dentro del proceso con radicado 05837-33-33-001-2020-00071-01.
2.3. Problema jurídico
Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida digna, la igualdad y al mínimo vital.
Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 2 de julio de 2025, que confirmó la providencia del 29 de febrero de 202 4, con l a cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Turbo declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa con radicado 05837-33-33-001-202000071-00/01, que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el caso concreto.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de
concreto.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201214, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:
(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, ante s y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique t al criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
14 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Samid Gómez Correa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00061-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámet ros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efecti vamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos
presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.5. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional
En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «(...) el juez de tutela debeDemandante: Samid Gómez Correa
sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «(...) el juez de tutela debeDemandante: Samid Gómez Correa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00061-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
En ese sentido, el alto tribunal constitucional consider ó que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales » y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:
(...) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que
cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:
(...) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En el asunto examinado, el actor apeló la sentencia del 2 de ju