CE - Sentencia 11001031500020260006300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260006300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela.
Parte actora: Bibiana Jara Quintero.
Parte accionad a: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección
Segunda – Subsección A.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00063-00.
Asunto: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por falta de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
1.1. La señora Bibiana Jara Quintero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá , con el fin de que se declarara la nulidad del oficio No. DP-2021-001 por medio de l cual se le negó el reconocimiento de los derechos laborales y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el pago de sus prestaciones sociales desde enero de 1994 a diciembre de 2006 y, de enero de 2010 al 30 de noviembre de 2020.
reconocimiento de los derechos laborales y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el pago de sus prestaciones sociales desde enero de 1994 a diciembre de 2006 y, de enero de 2010 al 30 de noviembre de 2020.
1.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , mediante sentencia de 9 de febrero de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuraron losNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00063-00
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elementos esenciales del contrato de trabajo como es la prestación personal del servicio, la subordinación y remuneración dado que la demandante prestó personalmente el servicio, recibió retribución económica periódica y se desempeñó bajo la subordinación y dependencia de la entidad cumpliendo horarios rotativos y acatando las órdenes impartidas por la subgerencia científica y la gerencia del hospi tal, en condiciones idénticas a las de los auxiliares de planta.
1.3. Inconforme con la decisión anterior la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá presentó recurso de apelación.
1.4. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 9 de diciembre de 202 5, revocó la sentencia de primera instancia y , en su lugar , negó las pretensiones de la demanda , al considerar que “[…] no se demostró de
de Cundinamarca, mediante providencia de 9 de diciembre de 202 5, revocó la sentencia de primera instancia y , en su lugar , negó las pretensiones de la demanda , al considerar que “[…] no se demostró de manera suficiente ni concluyente que las actividades desarrolladas para la entidad demandada -si bien correspondían a funciones misionales y al giro ordinario del Hospital - se hubiesen ejecutado bajo las condiciones propias de una relación laboral subordinada […]”, y que “[…] el cumplimiento de un horario respondió a una necesidad de coordinación operativa orientada al adecuado desarrollo del objeto contractual […]”, motivo por el cual “[…] no se deduce la existencia de subordinación o dependencia funcional del demandante frente a la entidad, ni se acreditaron los elementos estructurales propios de una relación laboral […]”.
2. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico por haber valorado el material probatorio de manera fragmentada e irrazonable, reconociendo como acreditados los hechos constitutivos de subordinación “[…] (turnos, horarios, supervisión, integración institucional), pero les niega arbitrariamente su consecuencia jurídica […]”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00063-00
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Afirmó que el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo porque efectuó una interpretación restrictiva y desactualizada del concepto de subordinación,
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Afirmó que el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo porque efectuó una interpretación restrictiva y desactualizada del concepto de subordinación, exigiendo “[…] una subordinación disciplinaria formal y desconociendo la subordinación funcional, técnica y operativa propia del sector salud, en abierta contradicción con el artículo 53 de la Constitución […]”.
Sostuvo que la autoridad accionada incurrió en desconocimiento del precedente toda vez que el “[…] Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 y de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional reconoce n que las labores de auxiliares de enfermería son misionales, permanentes y no susceptibles de contratación mediante OPS e Intermediarios […]”.
Manifestó que se incurrió en una falsa motivación porque la autoridad accionada justificó la contratación por prestación de servicios en un supuesto déficit de planta de persona l, argumentando que “[…] ha sido expresamente descartado por la jurisprudencia constitucional y contenciosa, convirtiendo una omisión estatal estructural en justificación jurídica […]”.
Aseguró que también se incurrió en violación directa de la Constitución porque se vulneró directamente el artículo 53 de la Constitución Política al desconocer el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, privilegiando la forma contractual sobre la realidad material del vínculo laboral.
3. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y mínimo vital de la suscrita accionante.
3. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y mínimo vital de la suscrita accionante.
2.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 9 de diciembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “A”.
3.- ORDENAR al Tribunal accionado proferir una nueva decisión ajustada al precedente constitucional y jurisprudencial, con valoración integral de las pruebas arrimadas en debida forma al proceso, y aplicación real delNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00063-00
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principio de primacía de la realidad, tal como acertadamente lo plasmo el Honorable Magistrado NÉSTOR JAVIER CALVO CHÁVES, quien se apartó de la decisión mayoritaria y presento salvamento de voto […]”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Mediante auto de 19 de enero de 2026, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot y a la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá , en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.
III. INTERVENCIONES
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional
directo en el resultado del proceso.
III. INTERVENCIONES
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional porque lo pretendido por la parte accionante es que se profiera una nueva decisión lo cual significaría reabrir un debate jurídico y probatorio ya resuelto en el proceso ordinario.
Aseguró qu e dicha autoridad no vulneró ni amenazó ningún derecho fundamental, motivo por el cual la in tervención del juez constitucional no se encuentra habilitada en este asunto.
2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot rindió informe en el que manifestó que teniendo en cuenta la “[…] narración fáctica efectuada por la accionante en su escrito de tutela así como los argumentos en los que centra su réplica de vulneración de derechos fundamentales y, como quiera que no realiza imputación a este Despacho ni se desprende que deba ser efectuada por esta Agencia Judicial acción alguna tendiente a su restablecimiento en caso de un eventual amparo, pues la sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, considero pertinente no realizar manifestaciones adicionales […]”.
3. La ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional interpuesta por la accionante todaNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00063-00
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vez que pretende convertir una acción excepcional en una tercera instancia que reabriría un debate jurídico y probatorio ya zanjado por el juez natural.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
2. Problemas jurídicos
De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:
A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá:
B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
3. Caso concreto
3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado 3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
de Estado 3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00063-00
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providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.
Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.
En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»; (ii) que el alcance de la controversia
4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00063-00
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“[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.
En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incur rió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino,
la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incur rió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decis ión adoptada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 25307-33-33-001-2021-00093-01.
Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “ […] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que , la autoridad accionada valoró irracionalmente las pruebas que acreditaban el elemento de la subordinación y, en ese sentido, la configuración de una relación laboral desde enero de 1994 a diciembre de 2006 y, de enero deNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00063-00
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2010 al 30 de noviembre de 2020, circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.
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2010 al 30 de noviembre de 2020, circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.
Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.
Bajo los anteriores argumentos , la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que est e fallo no sea impugnad o y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
TERCERO: En caso de que est e fallo no sea impugnad o y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00063-00
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CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado Presidente
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado