CE - Sentencia 11001031500020260006400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260006400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C. doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00064-00
Accionante: Jhon Jair Segura Toloza Accionados: Sección Primera del Consejo de Estado y Unidad Nacional de Protección Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
La Sala resuelve la demanda en ejercicio de acción de tutela interpuesta por Jhon Jair Segura Toloza contra la Sección Primera del Consejo de Estado y la Unidad Nacional de Protección.
SÍNTESIS1
El accionante alega la mora judicial en la cual incurrió, en su concepto, la Sección Primera del Consejo de Estado, en la resolución del recurso de súplica presentado contra el auto del 31 de marzo de 2025, mediante el cual se negó la solicitud de medida c autelar presentada por el accionante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho llevado a cabo contra la Unidad Nacional de Protección. Se deniega el amparo.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1. El 13 de enero de 2026, el señor Jhon Jair Segura Tolosa presentó, en nombre propio, una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida. Según el accionante, esa garantía constitucional fue vulnerada por la mora judicial en la que incurrió la Sección Primera del
una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida. Según el accionante, esa garantía constitucional fue vulnerada por la mora judicial en la que incurrió la Sección Primera del Consejo de Estado, al no resolver oportunamente el recurso de súplica presentado contra el auto del 31 de marzo de 2025, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 -03-24-000-2019-00211-00, llevado a cabo por el actor contra la Unidad Nacional de Protección.
2. El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:
Sírvase usted honorable magistrado como fallo definitivo ordenar Al CONSEJO DE ESTADO resolver el recurso el cual se interpuso contra el auto que negó la MEDIDA
1 Temas: Demanda de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Mora judicial injustificada / Recurso de súplica / Se deniega el amparo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00064-00
Accionante: Jhon Jair Segura Toloza Se niega el amparo
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CAUTELAR solicitada por el demandante dentro del proceso radicación: 11001032400020190021100 como se deja ver en sus autos interlocutorios aportados en esta tutela2.
B. Hechos
3. El accionante presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Nacional de Protección, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms 9043 del 26 de octubre de 2018 y 00380
restablecimiento del derecho contra la Unidad Nacional de Protección, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms 9043 del 26 de octubre de 2018 y 00380 del 16 de enero de 2019, “Por medio de la cual se finalizan unas medidas de protección (…)” y mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra dicha decisión , respectivamente.
3.1. En la demanda, el accionante solicitó que se decretara, como medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, se restableciera el esquema de seguridad que le había sido asignado la Unidad Nacional de Protección.
4. Mediante auto del 12 de julio de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado decretó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados y ordenó a la Unidad Nacional de Protección que reestableciera las medidas de protección concedidas al señor Segura Toloza mediante Resolución No. 8238 del 2 de octubre de 2018, consistentes en “un esquema de protección tipo dos conformado por “dos hombres de protección y un vehículo blindado” implementar un medio de comunicación y un chaleco blindado”. Dicha decisión fue confirmada en auto del 26 de junio de 2020.
5. El accionante presentó una nueva solicitud de medida cautelar, consistente en “ordenar a la Unidad Nacional de Protección adicionar al esquema de seguridad que hoy tiene (…) un vehículo blindado, un vehículo convencional, dos conductores y cuatro escoltas hasta completar un esquema de seguridad tipo cuatro completo sin reducir las seis unidades”.
tiene (…) un vehículo blindado, un vehículo convencional, dos conductores y cuatro escoltas hasta completar un esquema de seguridad tipo cuatro completo sin reducir las seis unidades”.
5.1. Mediante auto del 31 de marzo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la nueva solicitud de medida cautelar, en tanto que, aunque el artículo 233 de la Ley 1437 de 20113 establece que la parte demandante tiene la oportunidad de presentar una nueva solicitud de medida cautelar después de que se hubiese proferido una providencia que negara la petición inicial , mediante auto del 12 de julio de 2019 esa autoridad judicial decretó la suspensión provisional de los actos administrativos y ordenó reestablecer, en un término no superior a 48 horas, las medidas de protección concedidas
2 Índice 2 del expediente digital en Samai. 3 ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso (…) Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00064-00
Accionante: Jhon Jair Segura Toloza Se niega el amparo
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inicialmente4, por lo que consideró que no se encontraba dentro de los supuestos fácticos establecidos en el artículo 2355 de la citada ley.
Accionante: Jhon Jair Segura Toloza Se niega el amparo
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inicialmente4, por lo que consideró que no se encontraba dentro de los supuestos fácticos establecidos en el artículo 2355 de la citada ley.
5.2. El accionante presentó recurso de apelación contra el auto del 31 de marzo de 2025 y, posteriormente, presentó un recurso de queja contra la misma providencia.
6. En auto del 8 de septiembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado adecuó el recurso de apelación interpuesto por el accionante al recurso de súplica y rechazó por improcedente el recurso de queja. Señaló, en primer lugar, que , al tratarse de un proceso de única instancia, el recurso procedente contra el auto que negó la medida cautelar es el de súplica. Además, expuso que, el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el recurso de queja procede, entre otros, cuando se rechaza, se declara desierto o se concede en un efecto diferente al señalado en la ley un recurso de apelación, situación que no su cedió en el caso del actor, por lo que el recurso de queja resultaba improcedente.
7. El accionante afirmó que, a la fecha de presentación de la demanda en ejercicio de la acción de tutela, no se había resuelto el recurso de súplica.
C. Fundamentos de la vulneración
8. El accionante señala que solicitó una nueva medida cautelar, pues tiene un “nivel de riesgo” más alto. Afirma que “no todo esquema de seguridad es suficiente para confrontar cualquier tipo de riesgo como mi caso pretender o justificar que 2 escoltas tienen la
8. El accionante señala que solicitó una nueva medida cautelar, pues tiene un “nivel de riesgo” más alto. Afirma que “no todo esquema de seguridad es suficiente para confrontar cualquier tipo de riesgo como mi caso pretender o justificar que 2 escoltas tienen la capacidad para confrontarse con 18 guerrilleros o más por lo que la medida cautelar solicitada está sustentada en derecho para evitar un perjuicio irremediable a la víctima”.
9. Señala que no tiene seguridad de acuerdo con su riesgo, y que la medida cautelar decretada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 12 de julio de 2019 resulta insuficiente.
10. Expone que “el Consejo de Estado es consciente que el último estudio de riesgo se realizó en el año 2018 y en el momento no cuento con un estudio de riesgo vigente que abarque los nuevos hechos 2024 – 2025, por lo que la medida cautelar se sustenta en unos nuevos hechos, luego de la medida cautelar otorgada en el 2019”.
4 en “un esquema de protección tipo dos conformado por “dos hombres de protección y un vehículo blindado” implementar un medio de comunicación y un chaleco blindado” 5 ARTÍCULO 235. LEVANTAMIENTO, MODIFICACIÓN Y REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR. El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar. La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o
naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar. La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior. La parte a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar, dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este deber, cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha modificación, será sancionada con las multas o demás medidas que de acuerdo con las normas vigentes puede imponer el juez en ejercicio de sus poderes correccionales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00064-00
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11. Afirma: “desde hace 3 años vengo siendo maltratado por la UNP ahora luego del asesinato del candidato Miguel Uribe aumentaron la seguridad de todos los candidatos menos la de Jhon Jair Segura Toloza como aportamos el acta de inscripción de candidato a la presidencia por firmas la misma no ha sido posible recogerse por falta de seguridad lo que ya se presentó una demanda de reparación directa contra el Estado por la cabeza de quien puede concluir que porque se tenga 2 escoltas cuento en el momento con una
a la presidencia por firmas la misma no ha sido posible recogerse por falta de seguridad lo que ya se presentó una demanda de reparación directa contra el Estado por la cabeza de quien puede concluir que porque se tenga 2 escoltas cuento en el momento con una seguridad idónea para confrontarse con 18 guerrilleros un juez de la república es consciente de esta situación por lo que la medida provisional mientras el Consejo de Estado resuelva el recurso de la nueva medida cautelar solicitada dentro del proceso radicación 11001032400020190021100 como se deja ver en sus autos interlocutorios, los mismos se encuentran en trámites para resolver lo que en derecho corresponda”.
D. Trámite procesal
12. Mediante auto del 19 de enero de 20266 se admitió la demanda de tutela, se notificó a las autoridades accionadas7 y se negó la medida provisional solicitada por el actor, consistente en ordenar a la Unidad Nacional de Protección que en el término de ocho horas pusiera a su disposición un vehículo blindado, un vehículo convencional, dos conductores y cuatro escoltas, toda vez que no se advirtió prima facie una perturbación irremediable, inminente y grave de los derechos fundamentales invocados.
E. Oposiciones e intervenciones
13. El Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes 8 (accionado), integrante de la Sección Primera del Consejo de Estado solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. Expuso que el 6 de octubre de 2025 el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho fue remitido a su despacho, c on el fin de resolver el
invocados por el accionante. Expuso que el 6 de octubre de 2025 el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho fue remitido a su despacho, c on el fin de resolver el recurso de súplica; no obstante, tiene 1.399 proceso asignados y las decisiones sobre las distintas acciones, medios de control, recursos y demás solicitudes, se profieren respetando el orden en que son repartida s y teniendo en cuenta los asuntos que tienen prelación.
13.1. De conformidad con lo anterior, indicó que no ha transcurrido un plazo irrazonable para la resolución del recurso de súplica, por lo que no incurrió en una mora judicial injustificada.
14. La Unidad Nacional de Protección9 (accionada) indicó que la demanda de tutela es temeraria y de mala fe, pues lo manifestado en esta fue resuelto en las sentencias de tutela con radicados No. 76001-22-05-000-2025-00290-00; 76001 -23-33-000-202500569-00; 76001-23-33-000-202500574-00; 76001-23-33-000-2025-00543-00 y 760016 Índice 4 del expediente digital en Samai. 7 Sección Primera del Consejo de Estado y la Unidad Nacional de Protección. 8 Índice 8 del expediente digital en Samai. 9 Índice 10 del expediente digital en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00064-00
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23-33-000-2025-00532-00, en las cuales se ha declarado la improcedencia de los reparos
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23-33-000-2025-00532-00, en las cuales se ha declarado la improcedencia de los reparos contra la UNP.
14.1. Expuso que, adicionalmente, el accionante presentó las demandas de tutela contra esa autoridad, las cuales se tramitaron bajo los radicados No. 11001-31-10-006-202600003-00; 76001 -31-18-004-2026-00001-00; 11001 -31-87-015-2025-00208-00; 1100103-15-000-2025-07586-00 y “006-2025-00161-00”.
14.2. Señaló que el ac tor ha presentado 372 demandas de tutela, mediante las cuales pretende obtener el “robustecimiento de su esquema de protección personal, prescindiendo de los procedimientos administrativos ordinarios y especiales establecidos por la ley y trasladando de manera indebida dicha carga a los despachos judiciales”.
14.3. Afirmó que el accionante reprodujo los argumentos expuestos en el proceso de tutela con radicado 11001-31-87-015-2025-00208-00, sin introducir hechos nuevos o sobrevinientes, por lo que existe plena identidad de partes, causa y objeto, por cuanto insiste en cuestionar el esquema de protección, formula acusaciones contra la Unidad Nacional de Protecció n y su Director y solicita nuevamente la adopción de medidas de protección.
14.4. En consecuencia, solicitó que (i) se declarara la improcedencia de la demanda de tutela, así como la configuración de la temeridad; (ii) se condenara en costas al
protección.
14.4. En consecuencia, solicitó que (i) se declarara la improcedencia de la demanda de tutela, así como la configuración de la temeridad; (ii) se condenara en costas al accionante, por el uso abusivo, temerario y de mala fe del mecanismo constitucional y (iii) se oficiara a la Oficina de Reparto para que, junto con las nuevas demandas de tutela que el actor presente, adjunte el listado de demandas promovidas.
15. El Consejero de Estado Pablo Andés Córdoba Acosta 10 informó que el recurso de súplica se encuentra en el despacho a cargo del Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, por lo que la mora judicial alegada no le resulta atribuible.
II. CONSIDERACIONES
F. Competencia
16. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).
G. Sentido de la decisión
17. La Sala denegará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se acreditó la existencia de una mora judicial imputable a la autoridad judicial accionada.
10 Índice 11 del expediente digital en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00064-00
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H. La mora judicial
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H. La mora judicial
18. En primer lugar, la Sala evidencia que la Unidad Nacional de Protección solicitó que se rechazara la demanda de tutela, pues a su juicio se trata de una actuación temeraria.
Sin embargo, de las sentencias de tutela aportadas por esa entidad11, se evidencia que, si bien en algunas se presentaron los mismos argumentos, no existe identidad de partes, de causa petendi y de objeto con la que ocupa la atención de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
19. Frente a la temeridad en los procesos de tutela, la Corte Constitucional12 estableció que, el artículo 3813 del Decreto 2591 de 1991 dispone que serán rechazadas o decididas en forma desfavorable las mismas demandas de tutela presentadas por una única persona ante diferentes jueces o tribunales, siempre que no exista un motivo expresamente justificado. Además, expuso que es necesario demostrar que el accionante obró con mala fe, deslealtad procesal, o que su actuación infringe el deber de moralidad procesal.
20. En ese sentido, de la revisión de las sentencias de tutela allegadas por la Unidad Nacional de Protección, particularmente, de la sentencia proferida el 7 de enero de 2026 por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas (en el proceso con radicado 11001-31-87015-2025-00208-00), en el cual se resolvió la demanda de tutela que, a juicio de esa entidad, es idéntica a la de la referencia , la Sala observa que no se trata de demandas
015-2025-00208-00), en el cual se resolvió la demanda de tutela que, a juicio de esa entidad, es idéntica a la de la referencia , la Sala observa que no se trata de demandas con identidad fáctica, de partes, de causa petendi y de objeto con la del sub examine, por cuanto en el proceso llevado a cabo ante e se Juzgado obran como autoridades accionadas la Unidad Nacional de Protección, el Comité de Coordinación y Recomendación de Medidas de Protección en Procesos Electorales y la Defensoría del Pueblo –CORMPE–, y el accionante pretendió (i) que se le permitiera estar presente y sustentar personalmente su nivel de riesgo ante el CORMPE y (ii) que se ordene a la Unidad Nacional de Protección la realización de un nuevo estudio de riesgo.
21. Sin embargo, la Sala observa, a partir del estudio del confuso escrito de tutela, que el accionante pretende que se ordene a la Sección Primera del Consejo de Estado resolver el recurso interpuesto contra el auto que negó el decreto de la medida cautelar solicitada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1100103-24-000-2019-00211-00. Por lo anterior, no se advierte se trate de una actuación temeraria.
11 (i) Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sentencia del 7 de enero de 2026, radicado 11001-31-87-015-2025-00208-00; (ii) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala
Laboral, sentencia del 10 de noviembre de 2025, radicado 76001 -22-05-000-2025-00290-00; (iii) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sentencia del 17 de junio de 2025, radicado 76001 -23-33-000-202500392-00; (iv) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sentencia del 8 de septiembre de 2025, radicado 76001-23-33-000-2025-0569-00. 12 Corte Constitucional, sentencia T-504 de 2024, M.P. Vladimir Fernández Andrade. 13 ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00064-00
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22. En consecuencia, aunque la Unidad Nacional de Protección solicita que se condene en costas al accionante, ello resulta improcedente, toda vez que, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2591 de 991, “Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”.
23. Sobre la temeridad, esta Corporación 14 ha indicado que se configura cuando existe
(i) identidad fáctica en relación con otra demanda de tutela; (ii) identidad de demandante; (iii) identidad del sujeto accionado y (iv) falta de justificación para interponer la nueva
(i) identidad fáctica en relación con otra demanda de tutela; (ii) identidad de demandante; (iii) identidad del sujeto accionado y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. En estricto sentido, se incurre en temeridad cuando se realiza una utilización impropia de la demanda en ejercicio de la acción de tutela.
24. Cabe agregar que, aunque en la demanda de tutela obra como autoridad accionada la Unidad Nacional de Protección y el accionante manifestó que, “desde hace 3 años es maltratado por la UNP”, lo cierto es que las pretensiones de la demanda se dirigen a que se resuelva el recurso el recurso de súplica presentado contra el auto que negó la solicitud de medida cautelar presentada por el actor, de manera que el estudio se centrará en la mora judicial alegada.
25. Ahora bien, frente a la mora judicial injustificada alegada por el accionante , en la resolución del recurso de súplica presentado contra el auto proferido el 31 de marzo de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, la Sala advierte que la Corte Constitucional15 ha señalado que no es suficiente el paso del tiempo como razón que por sí sola justifique la intervención del juez de tutela. La dilación al adelantar una actuación judicial, auto o sentencia, requiere una demora injustificada, por lo que debe estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada.
26. De los documentos aportados por el accionante y de las actuaciones obrantes en el aplicativo SAMAI, la Sala evidencia que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-24-000-2019-00211-00 se surtieron las siguientes
aplicativo SAMAI, la Sala evidencia que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-24-000-2019-00211-00 se surtieron las siguientes actuaciones: (i) mediante auto del 31 de marzo de 2025, el despacho del Consejero de Estado (Sección Primera) Hernando Sánchez Sánchez, negó la nueva solicitud de medida cautelar presentada por el demandante; (ii) el accionante presentó recurso de apelación y que ja contra esa decisión ; (iii) en auto del 8 de septiembre de 2025, se adecuó el recurso de apelación al recurso de súplica y se rechazó por improcedente el recurso de queja; (iii) el 26 de septiembre de 2025, se corrió traslado a las partes del recurso de súplica interpuesto contra el auto del 31 de marzo de 2025 y (iv) el 6 de octubre de 2025, el proceso pasó al despacho del Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, para resolver el referido recurso.
27. En virtud de lo anterior, la Sala observa que la autoridad judicial accionada realizó las actuaciones correspondientes, sin que se advierta una demora injustificada en la resolución del recurso de súplica, figura procesal respecto de la cual el artículo 246 de la
Ley 1437 de 2011 dispone que:
14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de octubre de 2014, radicado 76001 -23-33-0002014-00578-01, C.P. Susana Buitrago Valencia. 15 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2024, M.P. Luis Guillermo Guerrero.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00064-00
2014-00578-01, C.P. Susana Buitrago Valencia. 15 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2024, M.P. Luis Guillermo Guerrero.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00064-00
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“ARTÍCULO 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:
(…).
La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas (…)
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene (…)
Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse:
d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel (…)”
28. De acuerdo con lo anterior, se observa que la autoridad judicial accionada impartió trámite al recurso de súplica en línea con lo establecido por el artículo 246 transcrito .
Ahora, s i bien aún no se ha proferido la providencia mediante la cual se resuelve el recurso, ello no es atribuible a una actitud omisiva de la Sección Primera del Consejo de Estado, pues la autoridad judicial accionada afirmó que, a la fecha de presentación del
recurso, ello no es atribuible a una actitud omisiva de la Sección Primera del Consejo de Estado, pues la autoridad judicial accionada afirmó que, a la fecha de presentación del informe en el proceso de tutela, tiene 1.399 procesos asignados, los cuales son resueltos respetando el orden en que son repartidos, y teniendo en cuenta los asuntos que tien en prelación.
29. Por lo anterior, la Sala no advierte el transcurso de un plazo irrazonable para la resolución del recurso de súplica interpuesto por el actor contra el auto proferido el 31 de marzo de 2025 pues, se reitera, el proceso pasó al despacho para el efecto el 6 de octubre de 2025.
30. De conformidad con lo expuesto, se denegarán las pretensiones de la demanda de tutela, puesto que la autoridad accionada no vulneró los derechos fundamentales a la vida y al debido proceso, invocados por el actor, en tanto actuó de manera diligente en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
31. Se precisa que, la Sala no advierte la configuración de una mora judicial injustificada, sin embargo, nada obsta para que la autoridad judicial accionada opte por otorgarle prioridad a la resolución del recurso de súplica presentado por el actor, teniendo en cuenta que el asunto versa sobre una solicitud de medida cautelar, consistente en “adicionar [e]l esquema de seguridad” con el que cuenta actualmente el accionante.
32. En ese sentido, la Sala exhortará a la autoridad judicial accionada para que atienda las circunstancias del caso y dé trámite con celeridad al recurso de súplica presentado por el accionante.
32. En ese sentido, la Sala exhortará a la autoridad judicial accionada para que atienda las circunstancias del caso y dé trámite con celeridad al recurso de súplica presentado por el accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicado: 11001-03-15-000-2025-00064-00
Accionante: Jhon Jair Segura Toloza Se niega el amparo
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RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida del señor Jhon Jair Segura Toloza.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sección Primera del Consejo de Estado para que atienda las circunstancias del caso y dé trámite con celeridad al recurso de súplica presentado por el accionante, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-24-000-2019-00211-00.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Una vez notificada, y si no fuera impugnada ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
Con firma electrónica
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente
Con firma electrónica
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Magistrado
Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado