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CE - Sentencia 11001031500020260006800

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260006800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00068-00 Accionante: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Mora judicial. Niega. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 29 de enero de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I. ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Seguros Generales Suramericana S.A. (en adelante Suramericana), actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. Le atribuyó la transgresión de sus garantías constitucionales a la presunta mora judicial en la que ha incurrido la autoridad judicial accionada para resolver sus solicitudes de terminación del proceso

pretende que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. Le atribuyó la transgresión de sus garantías constitucionales a la presunta mora judicial en la que ha incurrido la autoridad judicial accionada para resolver sus solicitudes de terminación del proceso ejecutivo de radicado 25000-23-26-000-2002-00954-00/1, por pago total de la obligación. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 11 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó a la autoridad judicial accionada. Asimismo, se dispuso la vinculación de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, Agrícola de Seguros S.A., el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Accionante: Seguros Generales Suramericana S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00068-00

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3. En concreto, la parte tutelante solicitó lo siguiente: Que se tutelen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de mi representada, ordenándole al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo se pronuncie de fondo sobre la TERMINACION DEL PROCESO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN. En subsidio de lo anterior y en el evento que la conversión del título no se haya perfeccionado, solicito se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que adelante las acciones que sean necesarias para que se perfeccione la conversión del título dentro de las 48 horas siguientes al fallo y que una vez se haya perfeccionado la conversión se resuelva sobre la terminación del proceso dentro de un término adicional de 48 horas. 1.2. Hechos 4. La parte actora manifestó que la Comisión Nacional de Televisión (que fue sucedida procesalmente por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones) adelantó un proceso ejecutivo contra Producciones Punch y Compañía Agrícola de Seguros S.A. (sucedidas procesalmente por Suramericana), el cual se identificó con el radicado 25000-23-26-000-2002-00954-01. 5. El 15 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia en la que declaró parcialmente probada la «excepción de dación en pago» propuesta por la Compañía Agrícola de Seguros S.A. y ordenó seguir adelante con la ejecución. 6. Suramericana aportó «liquidación del crédito y consignación del depósito judicial», la cual realizó el 16 de abril de 2021, con solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación. 7. La Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó

ejecución. 6. Suramericana aportó «liquidación del crédito y consignación del depósito judicial», la cual realizó el 16 de abril de 2021, con solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación. 7. La Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la anterior decisión mediante sentencia del 2 de julio de 2021 y regresó el expediente al tribunal de origen. 8. No obstante, hasta el 11 de julio de 2023 —dos años después de consignado el título— el tribunal accionado advirtió que el depósito judicial nro. 400100008010825, el cual realizó con el fin de culminar con lo adeudado en el marco del referido proceso ejecutivo, se consignó a órdenes del tribunal, «pero para otro proceso que cursó entre las mismas partes». 9. Por auto del 23 de octubre de 2023, el tribunal negó la solicitud de entrega de los dineros depositados por Suramericana a la ejecutante y advirtió que se debía hacer «la conversión y/o modificación» del depósito judicial, lo cual le correspondía a un magistrado de la Sección Tercera, Subsección B, en el sentido de que indicara que los dineros que fueron consignados a órdenes del expedienteAccionante: Seguros Generales Suramericana S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00068-00

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25000-23-26-000-2001-00310-01, se pusieran a disposición del proceso 25000-23-26-000-2002-00954-01. 10. El 28 de febrero de 2024, el tribunal profirió un nuevo auto en el que ordenó a la Secretaría de la Sección Tercera de dicho cuerpo colegiado que certificara si realizó la conversión del referido depósito judicial, con la advertencia de que, en caso de no haberlo hecho, contaba con tres días para realizarlo. 11. El 13 de marzo de 2024, la Secretaría de la Sección Tercera rindió informe en el que aludió que «la conversión ordenada se encuentra a disposición para firmas autorizadas de Presidencia y Secretaría de esta Sección; […] documento que se ha reimpreso para actualizar su fecha para llevar a cabo la transacción». 12. Informó que el proceso ingresó nuevamente al despacho el 15 de marzo de 2024 y hasta el 4 de abril de 2025 el tribunal expidió una providencia en la que indicó que las solicitudes de terminación del proceso se encontraban «en trámite para resolverlas», lo cual se haría en otra oportunidad. 13. Finalmente, puso de presente que el proceso se encuentra al despacho desde el 16 de mayo de 2025 pendiente de que se resuelva la solicitud de terminación del proceso que fue presentada hace más de cuatro años, y que no se tiene certeza sobre la conversión del título, pese a que radicó el 21 de abril, 16 de junio y 24 de septiembre de 2025 solicitudes de impulso procesal. 1.3 Sustento de la vulneración 14. La accionante afirmó que se vulneraron sus derechos fundamentales desde abril de 2021, momento en el que presentó solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, la cual continúa sin ser resuelta. 15. Además, cuestionó que hasta julio de 2023 le hayan informado que el depósito judicial que

que se vulneraron sus derechos fundamentales desde abril de 2021, momento en el que presentó solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, la cual continúa sin ser resuelta. 15. Además, cuestionó que hasta julio de 2023 le hayan informado que el depósito judicial que constituyó para satisfacer la obligación estaba a expensas de un proceso distinto. 16. Finalmente, reiteró las mismas etapas procesales relacionadas en los hechos, transcribió los artículos 2 y 120 del Código General del Proceso y copió apartes de lo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia sobre la mora judicial. 1.4. Intervenciones 17. La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado informó que el proceso del cual se alega la presunta mora judicial fue devuelto al tribunal demandado desde el 16 de noviembre de 2021. 18. La Secretaría de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca envió los enlaces de Samai y de one drive del expediente.Accionante: Seguros Generales Suramericana S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00068-00

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19. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó que se le desvincule del proceso y de cualquier orden que se dé, porque carece de legitimación en la causa por pasiva. 20. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que ha actuado de forma continua y conforme a las exigencias del CPACA, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales. Al respecto, refirió las siguientes etapas procesales: - El 15 de julio de 2009 profirió sentencia de primera instancia. - El 2 de julio de 2021 se profirió sentencia de segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado. - El 22 de septiembre de 2021, la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó la liquidación de la condena en costas. - Desde el 3 de agosto de 2021 (y en otras oportunidades) Suramericana solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación. - Por auto del 11 de julio de 2023 puso de presente que los datos que reposaban en el título judicial que aportó Suramericana para satisfacer la obligación contenía el radicado de otro proceso. - Mediante auto del 23 de octubre de 2023 negó la solicitud de que se entregaran los dineros del depósito judicial aportado por Suramericana a la parte ejecutante. - En providencia del 24 de febrero de 2024, luego de la solicitud del 30 de octubre de 2023, ordenó a su Secretaría que certificara si realizó la conversión del título judicial para que quedara a expensas del proceso 2002-00954-01.

  • En memorial del 12 de marzo de 2024 la Secretaría indicó que el trámite de conversión se encontraba en «actualización de las firmas y huellas con las que se maneja la cuenta judicial de la Sección Tercera». - Mediante auto del 4 de febrero de 2026 requirió a la Secretaría para que certificara la conversión del título y realizara la liquidación de la condena en costas. II. CONSIDERACIONES 21. La Sala negará el amparo solicitado por la parte actora. Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: i) el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela, y ii) la no configuración de la mora judicial injustificada. 2.1. Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 22. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela esAccionante: Seguros Generales Suramericana S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00068-00

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un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de un proceso preferente y sumario. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva de las partes, ii) la inmediatez y, iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo3. 23. Esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse: 24. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 25. Suramericana está legitimada en la causa por activa, ya que conformó la parte demandada dentro del proceso ejecutivo en relación con el cual alega la presunta mora judicial. 26. Por otra parte, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que ha conocido del referido proceso. 27. Finalmente, se negará la solicitud de desvinculación propuesta por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones porque fue traído al proceso como tercero con interés por haber sucedido procesalmente a la parte demandante del proceso ejecutivo del cual se alega la mora judicial injustificada que se estudiará más adelante. 28. Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado

Comunicaciones porque fue traído al proceso como tercero con interés por haber sucedido procesalmente a la parte demandante del proceso ejecutivo del cual se alega la mora judicial injustificada que se estudiará más adelante. 28. Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en el que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental4. 29. Suramericana cumplió debidamente con esta carga, pues a la fecha de la interposición de la solicitud de amparo persiste la situación respecto de la cual deriva la presunta mora judicial, que consiste en la falta de resolución de su solicitud de terminación del proceso ejecutivo con radicado 25000-23-26-000-2002-00954-00/1. 30. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el 3 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021. 4 Ver, entre otras, sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019.Accionante: Seguros Generales Suramericana S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00068-00

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carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales5: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo6 y eficaz7 y, ii) como mecanismo de protección transitoria. 31. Esta Sección considera que se cumplió con dicho presupuesto, dado que la parte tutelante no cuenta con otros mecanismos judiciales para cuestionar la presunta mora judicial al interior del proceso ejecutivo con radicado 25000-23-26-000-2002-00954-00/1 2.1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B no incurrió en mora judicial injustificada 32. Anticipa la Sala que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial dentro del proceso ejecutivo mencionado, por las razones que pasan a explicarse. 33. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en los casos en que: «(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial»8. 34. Ahora bien, la mora judicial puede

justificarse cuando «(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley»9. 35. Como se mencionó en el acápite de antecedentes, la parte actora le endilga mora judicial injustificada al tribunal porque no ha resuelto la solicitud de terminación del proceso ejecutivo en el que figura como demandada y que fue presentada desde 2021. 5 Sentencia T-183 de 2024. 6 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales». Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 7 Ib. La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. 8 Ver las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-183 de 2024, T-420 de 2022 y SU-179 de 2021. 9 Corte Constitucional, T-441 de 2015.Accionante: Seguros Generales Suramericana S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00068-00

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36. La autoridad judicial puso de presente que desde agosto de 2021 la parte accionada ha pedido de forma reiterada la terminación del proceso. No obstante, relacionó las distintas providencias judiciales que ha proferido porque, pese a que Suramericana realizó depósitos judiciales en procura de cumplir con las obligaciones económicas que derivaron del citado proceso, uno de estos títulos lo puso a expensas de un proceso distinto. 37. Si bien desde el 2023 Suramericana ha procurado corregir el error en el que incurrió al transferir a otro proceso el título judicial que no se ha definido a la fecha, lo cierto es que el tribunal ha hecho lo propio, al punto que ha ordenado expresamente a su Secretaría que realice la conversión del título judicial para atender la solicitud de la parte tutelante. 38. Observa la Sala que el despacho que tiene a cargo el proceso dictó auto del 4 de febrero de 2026 en el que nuevamente requirió a la Secretaría para que informara «si ya se realizó la conversión del depósito judicial No. 400100008010825 por valor de $3.758.196.538,00 del expediente radicado No. 250002326000 – 2001 – 00310 – 01, […], al proceso radicado 250002326000 – 2002 – 00954 – 01», y dispuso que, en caso de que no lo hubiese hecho, procediera con ello. 39. Por su parte, se advierte que la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió certificación del 6 de febrero de 2026, en la que informó «que el título judicial se encuentra vigente y está asociado al expediente en referencia, en virtud del cumplimiento a la orden de conversión que así lo dispuso». 40. Ahora bien, a la fecha, el expediente no ha ingresado nuevamente al despacho del magistrado que tramita el asunto y se encuentra pendiente la liquidación de costas, actuación que

al expediente en referencia, en virtud del cumplimiento a la orden de conversión que así lo dispuso». 40. Ahora bien, a la fecha, el expediente no ha ingresado nuevamente al despacho del magistrado que tramita el asunto y se encuentra pendiente la liquidación de costas, actuación que pese a ser ordenada por el despacho, no pudo realizar la Secretaría porque puso de presente, mediante informe del 6 de febrero de 2026, que en la sentencia de primera instancia no se determinó la cuantía de las agencias en derecho. 41. De conformidad con lo anterior, para la Sala no se configura la mora judicial injustificada que alega la parte actora. Lo anterior, en la medida en que la autoridad judicial tutelada y su secretaría han expedido distintas providencias, rendido informes y dado órdenes puntuales en procura de que se paguen los depósitos judiciales que reposan en el proceso, a fin de que luego pueda resolverse sobre la terminación del proceso, como pretende Suramericana. 42. Por esto, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Suramericana, al no encontrar configurada la mora judicial injustificada que alegó.Accionante: Seguros Generales Suramericana S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00068-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo formulada por Seguros Generales Suramericana S.A. SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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