CE - Sentencia 11001031500020260007100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260007100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: Accionante:
Accionado: Acción:
Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2026 00071 00
José Diego Roldán Hoyos Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A Acción de tutela Tutela contra providencia judicial Declara improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito general de relevancia constitucional
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor José Diego Roldán Hoyos en contra de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 66001 23 33 000 2017 00056 00/01/02.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Diego Roldán Hoyos, actuando a través de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia y para ello formuló las siguientes
pretensiones1:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA
tutela en contra de la precitada providencia y para ello formuló las siguientes pretensiones1:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA AL MÍNIMO VITAL, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que la TUTELADA, en sentencia del 30 de octubre de 2025 incurrió en un defecto su stantivo pues se observa que de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial, el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 13, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia y Ley 149 6 de 2011.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 30 de octubre de 2025, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección A del Consejo de Estado, dentro del proceso de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho.
TERCERO: ORDENAR al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección A., que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a nomb re de mi poderdante, Teniendo en cuenta las pruebas que se aportan al presente escrito de tutela y que fueron aportadas a la demanda inicial de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
(Mayúsculas originales del escrito tutela).
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso
(Mayúsculas originales del escrito tutela).
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00071 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00071 00
Accionante: José Diego Roldán Hoyos
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2. SITUACIÓN FÁCTICA El señor José Diego Roldán Hoyos promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, la cual correspondió por competencia al Tribunal Administrativo de Risaralda. En dicha demanda solicitó la nulidad de la Resolución núm. 0801 del 8 de septiembre de 2016, mediante la cual la entidad negó la nivelación salarial reclamada, así como el reconocimiento y pago de las diferencias salariales correspondientes.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 30 de abril de 2021, declaró la nulidad de la Resolución núm. 0801 de 2016 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira reconocer y pagar al demandante las diferencias existentes entre las sumas percibidas y las correspondientes al cargo de médico espec ialista anestesiólogo ejercido por el señor
derecho, ordenó a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira reconocer y pagar al demandante las diferencias existentes entre las sumas percibidas y las correspondientes al cargo de médico espec ialista anestesiólogo ejercido por el señor José Ariel Giraldo Flórez, desde el 27 de agosto de 2013 hasta el 30 de junio de 2015, atendiendo la prescripción trienal y en proporción a la jornada laboral de cuatro (4) horas. Así mismo, dispuso la actualización de las sumas reconocidas conforme al índice de precios al consumidor. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que mediante sentencia del 30 de octubre de 2025 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En la providencia de segunda instancia, el Consejo de Estado consideró que el demandante no ostentaba la condición de médico especialista anestesiólogo para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, esto es, el 4 de julio de 1997, razón por la cual concluyó que no se cumplían los supuestos para acceder a la nivelación salarial solicitada. Así mismo, señaló que dentro del proceso no se acreditó que los médicos especialistas propuestos como término de comparación ejercieran las mismas funciones ni devengaran salarios distintos, al estimar que el material probatorio allegado no permitía establ ecer tales circunstancias. El accionante sostuvo que dentro del expediente se aportaron documentos como la Resolución núm. 0222 del 19 de marzo de 2014 y el certificado laboral expedido por la
tales circunstancias. El accionante sostuvo que dentro del expediente se aportaron documentos como la Resolución núm. 0222 del 19 de marzo de 2014 y el certificado laboral expedido por la entidad demandada, de los cuales se desprende que se desempeñaba como médico especialista anestesiólogo desde el 1.º de abril de 1996, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, en condiciones equiparables a las de otros médicos especialistas vinculados a la misma entidad. Con fundamento en lo anterior, el accionante afirmó que la providencia de segunda instancia desconoció el material probatorio obrante en el expediente, en particular los documentos aportados para acreditar el ejercicio del cargo de médico especialista anestesiólogo y la existencia de diferencias salariales frente a otros profesionales que desempeñaban las mismas funciones dentro de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, lo cual, a su juicio, tuvo incidencia en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al mínimo vital.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00071 00
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3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 14 de enero de 20262 y correspondió por reparto a esta
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 14 de enero de 20262 y correspondió por reparto a esta Sección que , por auto del 19 de enero de 202 63 la admitió y dispuso notificar 4 a la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, como parte accionada; así como vincular5 al Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Dual Primera de Decisión y a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, como terceros con interés directo en el resultado del proceso.
De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo de Risaralda y a la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado para que allegaran copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecim iento del derecho , identificado con radicado núm. 66001 23 33 000 2017 00056 00/01/02, el cual fue remitido6.
3.2. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Dual Primera de Decisión y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira guardaron silencio.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 7 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 8 modificado por el artículo 1 del
por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 7 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 8 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 9, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 10, modificado por el Acuerdo n úm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00071 00. 3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00071 00. 4 Esta orden se cumplió el 21 de enero de 2026. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00071 00. 5 Ibidem. 6 Visto en los índices 8, 9 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00071 00. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 8 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece
7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 8 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00071 00
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4.2. HECHOS PROBADOS
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente11:
4.2.1. El señor José Diego Roldán Hoyos promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución núm. 0801 del 8 de septiembre de 2016, mediante la cual se negó la nivelación salarial solicitada respecto del cargo de médico especialista anestesiólogo.
San Jorge de Pereira, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución núm. 0801 del 8 de septiembre de 2016, mediante la cual se negó la nivelación salarial solicitada respecto del cargo de médico especialista anestesiólogo.
4.2.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 30 de abril de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la diferencia salarial reclamada entre el 27 de agosto de 2013 y el 30 de junio de 20 15, atendiendo la prescripción trienal y la jornada laboral de cuatro (4) horas del demandante.
4.2.3. Contra dicha decisión, la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido el 28 de octubre de 2021 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.
4.2.5. La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de octubre de 2025, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales c omo los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la
instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales c omo los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.
4.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese s entido, señaló que12:
[…] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela
11 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado nro. 66001 23 33 000 2017 00056 00/01/02 . Visto en l os índices 8, 9 y 11 de la Sede
Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 202 6 00071 00. 12 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00071 00
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debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […].
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al j uez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades13:
(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones
(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia 14. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar dicho requisito de procedibilidad.
4.3.2. Caso concreto
La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que:
[…] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “ la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatizaa problemas de carácter legal” (…)15. (Se destaca) […].
competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatizaa problemas de carácter legal” (…)15. (Se destaca) […].
En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del
13 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 14 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00071 00
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fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
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fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
En igual sentido anotó que “ como se expresó con claridad en la Sentencia SU -128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. (Se destaca).
En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso y la jurisprudencia aplicable, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado.
Ello, comoquiera que, a través de la solicitud de amparo, el accionante pretende reabrir el debate que fue resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues
decisiones de los jueces, no está superado.
Ello, comoquiera que, a través de la solicitud de amparo, el accionante pretende reabrir el debate que fue resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues sus inconformidades se dirigen a controvertir la valoración probatoria y el análisis jurídico efectuado por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en la sentencia del 30 de octubre de 2025, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda.
En efecto, el juez de segunda instancia expuso de manera expresa las razones por las cuales revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, al analizar el material probatorio obrante en el expediente y concluir que la diferencia salarial alega da por el demandante obedecía a una causa objetiva y razonable, derivada del reconocimiento de la prima técnica al médico, tomado como término de comparación.
Al respecto, señaló que “La diferencia salarial que se presenta entre uno y otro empleado es, precisamente, porque uno sí la devenga ―al ser un derecho adquirido― y el otro no ―porque para la fecha de su vinculación dicha prima no se reconocía para el empleo de médico anestesiólogo―”.
Así mismo, el Consejo de Estado explicó que dicha diferencia encontraba fundamento directo en la normativa vigente, en particular en el Decreto 1724 de 1997, precisando que:
Lo anterior quiere decir que la desigualdad invocada en el caso que se analiza obedece, precisamente, a una causa objetiva y razonable, determinada por disposición reglamentaria. Veamos: […]
que:
Lo anterior quiere decir que la desigualdad invocada en el caso que se analiza obedece, precisamente, a una causa objetiva y razonable, determinada por disposición reglamentaria. Veamos: […]
51. Recuérdese que el Decreto 1724 de 1997, por el cual se modificó el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado, dispuso que, a partir de su vigencia, dicha prestación solo podría asignarse a quienes estuvieranRadicado: 11001 03 15 000 2026 00071 00
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nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.
52. Esto quiere decir que, por disposición reglamentaria, a partir del 4 de julio de 1997 los médicos especialistas que ingresaran a laborar a la E.S.E. demandada, no podrían gozar de la mencionada prima. Sin embargo, ese mismo Decreto en su artículo 4, estipuló que los empleados a quienes se les hubiera otorgado y que desempeñaran cargos de niveles diferentes a los señalados, «(…) continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento».
disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento».
53. De acuerdo con lo anterior, el señor José Diego Roldán Hoyos que se vinculó a la entidad el 1 de septiembre de 1997 no tenía derecho a que se le pagara prima técnica puesto que ingresó a laborar dos meses después de entrar en vigor el Decreto y, en cam bio, el señor José Ariel Giraldo Flórez, que ya la devengaba, tenía derecho a seguirla percibiendo hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplieran las condiciones para su pérdida.
En relación con el argumento del accionante según el cual se desempeñaba como médico especialista anestesiólogo desde antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, la providencia cuestionada realizó un análisis específico del acervo probatorio y concluyó que dicha afirmación no se encontraba acreditada. Sobre el particular, explicó que “es importante resaltar que, si bien en los hechos de la demanda se menciona que el actor ingresó a laborar en abril de 1996, lo cierto es que, de acuerdo con las pruebas, se observa que éste se vinculó, como médico especialista anestesiólogo, a partir del 1 de septiembre de 1997”.
Agregó que:
En igual sentido, en las páginas 137 a 153 del expediente digital se observa que no es cierto que el demandante estuviera vinculado como anestesiólogo desde abril de 1996, puesto que la relación laboral de abril del 96 se dio en calidad de médico general a través de contrato de trabajo a término fijo hasta el 31 de
no es cierto que el demandante estuviera vinculado como anestesiólogo desde abril de 1996, puesto que la relación laboral de abril del 96 se dio en calidad de médico general a través de contrato de trabajo a término fijo hasta el 31 de diciembre del mismo año; fecha en la cual fue nombrado en provisionalidad como médico especialista hasta el 31 de agosto de 1997 y fue sólo hasta el 1 de septiembre del 97 que se unió a la E.S.E. como médico especialista anestesiólogo, en calidad de empleado de carrera.
De igual manera, la Sección Segunda abordó expresamente el análisis probatorio relacionado con la comparación funcional y salarial propuesta por el demandante, y concluyó que no se cumplió con la carga probatoria exigida, al señalar:
Ahora, no comparte esta Sala de decisión el análisis hecho por el Tribunal en la medida en que no es cierto que dentro del caso se hubiera logrado probar que el cargo con el cual se compara el demandante cumpliera las mismas funciones laborales que aquel, pues en ninguna de las oportunidades probatorias se aportaron las funciones de los empleos ni se practicaron pruebas que lograran cotejarlas.
Asimismo, precisó que:
Tampoco se demostró que, además de la diferencia generada por la prima técnica que se examinó previamente, los cargos objeto de comparación tuvieran unaRadicado: 11001 03 15 000 2026 00071 00
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asignación básica distinta, como se plantea en la demanda de manera que el actor no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 167 del CGP.
Tampoco se demostró que, además de la diferencia generada por la prima técnica que se examinó previamente, los cargos objeto de comparación tuvieran una asignación básica distinta, como se plantea en la demanda.
Finalmente, concluyó que:
En relación con este punto se resalta que las liquidaciones de nómina no son conducentes para demostrar que los cargos cumplían las mismas funciones y tenían iguales responsabilidades, ni para demostrar que contaban con idéntica preparación y, tampoco, par a acreditar los requisitos exigidos para desempeñar los empleos.
Bajo este contexto, se advierte que la acción de tutela está siendo utilizada como un mecanismo adicional para controvertir la valoración probatoria y el juicio jurídico efectuado por el juez natural de la causa, pese a que tales aspectos fueron objeto de un análisis expreso, razonado y de fondo por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En este punto, se observa que la autoridad judicial accionada se pronunció de manera clara y suficiente sobre las pretensiones, los argumentos propuestos y el material probatorio allegado al proceso, ejerciendo las competencias que le fueron atribuidas por la Constitución Política y la ley. En consecuencia, una eventual intervención del juez
clara y suficiente sobre las pretensiones, los argumentos propuestos y el material probatorio allegado al proceso, ejerciendo las competencias que le fueron atribuidas por la Constitución Política y la ley. En consecuencia, una eventual intervención del juez constitucional, encaminada a revaluar dicho análisis , implicaría convertir la acción de tutela en una tercera instancia, en abierta contravía de su naturaleza subsidiar ia y excepcional.
Por lo expuesto, sin que sea necesario descender en otras consideraciones, se concluye que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, razón por la cual será declarada improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor José Diego Roldán Hoyos, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00071 00
Accionante: José Diego Roldán Hoyos
Accionado: Consejo de EstadoSección SegundaSubsección A
en la sesión de la fecha.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00071 00
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 19 de febrer