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CE - Sentencia 11001031500020260007500

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260007500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Enrique Manuel Báez León

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00075-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00075-00

Demandante: ENRIQUE MANUEL BÁEZ LEÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial . Requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Enrique Manuel Báez León , en nombre propio, presentó solicitud de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda,

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Enrique Manuel Báez León , en nombre propio, presentó solicitud de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia con ocasión de los autos de 30 de septiembre y 5 de junio de 2025 , los cuales rechazaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1100133-42-056-2025-00133-00.

Consideró vulneradas tales garantías constitucionales porq ue, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas al proferir los autos enjuiciados: i) incurrieron en defecto procedimental absoluto; y, ii) desconocieron el precedente constitucional y jurisprudencial que exige que los actos administrativos que ordenan el retiro por razones del servicio de los miembros activos de la Policía Nacional deben contener un mínimo de motivación , por lo tanto, a su juicio la acción no caduca y por ello debía ser admitida.

1.2. Pretensiones

1 El 14 de enero de 2026.Demandante: Enrique Manuel Báez León

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00075-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00075-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

En consecuencia, el actor solicitó:

1. Que se REVOQUE el AUTO INTERLOCUTORIO decisión tomada por el

JUZGADO CINCUENTA Y SEIS (56) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C., dejar sin valor y efectos jurídicos el AUTO INTERLOCUTORIO de fecha Cinco (05) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025), que cursó con el radicado 11001 – 33 – 42 – 056 – 2025 – 00133 - 00.

2. Que se REVOQUE la DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN tomada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F”, dejar sin valor y efectos jurídicos la Sentencia proferida el día Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), en el proceso con radicado 11001 -133 – 42 – 056 – 2025 – 00133 – 01, que desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda contra la decisión adoptada por el Juzgado

Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en Primera Instancia.

3. En consecuencia, se ADMITA LA DEMANDA DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada en el JUZGADO CINCUENTA

Instancia.

3. En consecuencia, se ADMITA LA DEMANDA DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada en el JUZGADO CINCUENTA

Y SEIS (56) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con el radicado 11001 – 33 – 42 – 056 – 2025 – 00133 - 002.

1.3. Hechos

En el escrito de la tutela el accionante mencionó los siguientes supuestos fácticos:

El 11 de abril de 2025 el señor Enrique Manuel Báez León presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con la finalidad de que se declarara la nulidad del Decreto 1375 del 3 de mayo de 2005 que retiró del servicio activo al demandante por la causal voluntad del Gobierno; y de los oficios GS-2025-000634 y GS-2025-000668, ambos del 8 de enero de 2025, mediante los cuales se d io respuesta a solicitud de información.

Indicó que hasta el momento la entidad no le ha informado los motivos que tuvo en cuenta la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, en relación con la recomendación de su retiro, lo que vicia de nulidad el acto demandado por falsa motivación y desviación de poder.

Mencionó que la Policía Nacional no estudió su hoja de vida en la cual se demuestra que no t uvo sanciones disciplinarias, ni administrativas , denuncias penales o investigaciones disciplinarias en el transcurso de su trayectoria profesional.

Por auto del 5 de junio de 2025 el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del

penales o investigaciones disciplinarias en el transcurso de su trayectoria profesional.

Por auto del 5 de junio de 2025 el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda por haber operado la caducidad con respecto al Decreto 1375 del 3 de mayo de 2005 y por demandarse actos no susceptibles de control judicial en lo concerniente a los oficios Nos. GS -2025000634 y GS-2025-000668 del 8 de enero de 2025 , decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección F, en providencia de 30 de septiembre de 2025.

2 Trascripción literal del original con posibles errores.Demandante: Enrique Manuel Báez León

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00075-00

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El accionante manifestó que no se pueden considerar los términos de caducidad del acto que lo retiró del servicio, toda vez que a la fecha no le han informado los motivos de su retiro de la Policía Nacional, razón por la cual el acto administrativo de retiro adolece de falsa motivación y desviación de poder.

1.4. Sustento de la vulneración

A juicio del accionante, las autoridades judiciales accionadas desconocieron sus derechos fundamentales invocados al rechazar el medio de control de nulidad y

1.4. Sustento de la vulneración

A juicio del accionante, las autoridades judiciales accionadas desconocieron sus derechos fundamentales invocados al rechazar el medio de control de nulidad y restablecimiento por cuanto: i) no se preservó el debido proceso y la buena administración de justicia; ii) la Policía Nacional incurrió en “vía de hecho de carácter insubsanable” , al no brindarle la información correspondiente a la motivación del acto administrativo que ordenó su retiro de esa institución y por lo tanto la acción no caduca ; iii) los autos cuestionados incurren en defecto procedimental absoluto ya que se desconoció “la ritualidad previamente establecida para el efecto” ; y , iv) se desconoció el precedente constitucional y jurisprudencial que exige que los actos administrativos que ordenan el retiro por razones del servicio de los miembros activos de la Policía Nacional deben contener un mínimo de motivación.

1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones

Mediante auto de 22 de enero de 2026 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y al juez Cincuenta y Seis Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá.

Remitidas las respectivas comunicaciones solamente se presentó la siguiente intervención:

1.5.1. Juez Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

El juez de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, luego de realizar un recuento de las actuaciones

intervención:

1.5.1. Juez Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

El juez de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, luego de realizar un recuento de las actuaciones llevadas a cabo dentro del mismo, indicó que no queda trámite judicial alguno pendiente por agotar en relación con esta demanda, toda vez que al haberse rechazado, se agotó el trámite y solo queda pendiente la recepción del expediente para proferir el respectivo auto de obedézcase y cúmplase.

Se remitió a lo que está acreditado documentalmente y a los argumentos anotados en las providencias acusadas, pues como se advierte de la tutela, el objeto de la misma se circunscribe en el desacuerdo de la parte demandante con la decisión adoptada tanto en primera como en segunda instancia, es decir, que persigue debatir la decisión de rechazo de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

2.1. CompetenciaDemandante: Enrique Manuel Báez León

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00075-00

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La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el

presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala analizar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá incurrieron en alguna irregularidad que atente contra los derechos fundamentales al debido proceso, al trab ajo y de acceso a la administración de justicia del accionante, en el marco de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-056-202500133-00.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:

(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas

(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos c onstitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.Demandante: Enrique Manuel Báez León

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.Demandante: Enrique Manuel Báez León

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva.

En ese orden, pr imero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad

el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.4. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva

2.4.1. Relevancia constitucional

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 26 de junio de 2022 explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «...el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.»

En ese sentido, el alto tribunal Constitucional consider ó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevanc ia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:Demandante: Enrique Manuel Báez León

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00075-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ...(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.3

En el presente asunto se observa que la parte actora atribuyó la presunta

providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.3

En el presente asunto se observa que la parte actora atribuyó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a los autos de 30 de septiembre y 5 de junio de 2025, los cuales rechazaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-056-2025-00133-00, pues en su criterio, las autoridades judiciales accionadas al proferir los mencionados autos: i) incurrieron en defecto procedimental absoluto; y, ii) desconocieron el precedente constitucional y jurisprudencial que exige que los actos administrativos que ordenan el retiro por razones del servicio de los miembros activos de la Policía Nacional deben contener un mínimo de motivación, por lo tanto, a su juicio la acción no caduca y por ello debía ser admitida.

Como s e advierte de los escritos de tutela y de la demanda de nulidad y restablecimiento, ambos se centran en argumentar que la Policía Nacional nunca le inform ó los motivos que tuvo en cuenta la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional para recomendar su retiro . Estas similitudes permiten concluir que la parte actora pretendió trasladar al ámbito de la tutela una discusión que pla nteó dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual fue analizado y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en providencia de 30 de septiembre de 2025, razón por la que esta c olegiatura advierte que se trata de la reapertura de un debate de interpretación legal zanjado por el juez

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en providencia de 30 de septiembre de 2025, razón por la que esta c olegiatura advierte que se trata de la reapertura de un debate de interpretación legal zanjado por el juez natural de la causa.

Nótese que el actor se limitó a realizar apreciaciones subjetivas del por qué las accionadas debían admitir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que lo retiró del servicio, sin exponer algún cuestionamiento que realm ente evidenciara que la presunta vulneración de sus garantías iusfundamentales se deriva de la decisión proferida por las autoridades acá accionadas.

Para la Sala, el señor señor Báez no presentó argumentos que permitan evidenciar, prima facie, la afectación desproporcionada a sus garantías constitucionales invocadas, sino tan solo las inconformidades que tiene respecto del acto administrativo que lo desvinculó de la Policía Nacional.

Por tanto, se advierte que, si bien la parte actora hizo refer encia a unos defectos específicos (procedimental y desconocimiento del precedente) , el asunto formulado no se relaciona con el alcance, contenido o aplicación de un derecho fundamental, sino que se refiere al análisis interpretativo aplicable al caso concreto que efectuaron las autoridades demandadas en relación con la decisión de rechazo

3 Destacado por la Sala.Demandante: Enrique Manuel Báez León

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00075-00

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00075-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de la demanda ordinaria.

De modo que sus reproches distan del fin de la acción de amparo, que no es otro que el de proteger garantías constitucionales cuando se vean vulneradas o amenazadas, lo que no sucede en este caso, pues un desacuerdo en relación con las conclusiones respecto de la s decisiones acusadas no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural.

En ese orden, la Sala se permite destacar que la acción de tutela contra providencias judiciales no debe ser vista como una tercera instancia para traer a colación nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, sino que es un medio excepcionalísimo por medio del cual se revalúan decisiones que recaen en la arbitrariedad, al sobrepasar los principios rectores de la autoridad judicial.

En las sentencias SU -128 de 2021 y SU -215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determina r si el asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces», lo cual justamente se evidencia en el caso particular.

constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces», lo cual justamente se evidencia en el caso particular.

Por consiguiente, s e declarará improcedente la solicitud de tutela toda vez que carece de dicho presupuesto, en atención a que lo pretendido es convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor

Enrique Manuel Báez León.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

PresidenteDemandante: Enrique Manuel Báez León

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda, Subsección F y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00075-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado Aclara voto

www.consejodeestado.gov.co 8

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado Aclara voto

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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