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CE - Sentencia 11001031500020260007900

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260007900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00079-00

Accionante: BRITISH AMERICAN TOBACCO COLOMBIA SAS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA

OCTAVA DE DECISIÓN

Tema: Tutela contra la providencia judicial – improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión . Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 1 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 16 de enero de 2026 2, se admitió la solicitud de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. La sociedad British American Tobacco Colombia SAS, por medio de

Por auto del 16 de enero de 2026 2, se admitió la solicitud de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. La sociedad British American Tobacco Colombia SAS, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión. Con la solicitud, pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

2. La vulneración de sus garantías se las adjudica a la sentencia del 29 de octubre de 2025, proferida por el tribunal accionado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 05001-33-33017-2023-00098-00/01, adelantado por la entidad actora contra el departamento de Antioquia. Mediante dicha providencia, la autoridad judicial revocó la decisión

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo de Antioquia. Asimismo, se vinculó al Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, al departamento de Antioquia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.Accionante: British American Tobacco Colombia SAS Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00079-00

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de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó.

3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de BAT, los cuales fueron vulnerados por la Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de octubre de 2025, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzg ado 17 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se negaron todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Dejar sin efectos la Sentencia objeto de amparo.

TERCERO: Ordenar al Despacho Accionado proferir un nuevo fallo ajustado a derecho y conforme a las disposiciones consagradas en la Constitución Política.

1.2. Hechos

4. El día 22 de julio de 2021, se expidió la tornaguía de movilización y tránsito No. 11 -203134, que amparaba la movilización de mercancías hacia el departamento de Antioquia, sujetas al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de origen extranjero, cuyo sujeto pasivo e s la sociedad accionante.

5. De conformidad con los artículos 10 del Decreto 3071 de 1997 y 134 de la Ordenanza 41 de 2020, esto es, el Estatuto de Rentas del Departamento de

accionante.

5. De conformidad con los artículos 10 del Decreto 3071 de 1997 y 134 de la Ordenanza 41 de 2020, esto es, el Estatuto de Rentas del Departamento de Antioquia, la tornaguía deb ía ser legalizada dentro de los 15 días hábiles siguientes a su expedición , por lo que, el término para formalizarla venció el 12 de agosto de 2021.

6. El 6 de mayo de 2022, la demandante radicó la solicitud de legalización de la tornaguía, con un retraso de 122 días hábiles, razón por la cual, la Secretaría de Hacienda del departamento de Antioquia le impuso una multa por valor de $42.828.000, con fundamento en el artículo 22 de la Ley 1762 de 20153.

7. Posteriormente, el 12 de julio de 2022, la parte actora sustentándose en el artículo 610 del Decreto 1165 de 2019, presentó ante el departamento de Antioquia escrito con radicado No. 2022010291044, en el que reconoció haber cometido la infracción por radicar de manera extemporánea la tornaguía, y pagó la sanción reducida al 40%, esto es $17.132.000.

8. La Secretaría de Hacienda del departamento de Antioquia expidió la Resolución Sanción No. 2022060192221 del 12 de septiembre de 2022, a través de la cual sancionó a la sociedad demandante por la suma de $42.828.000, de los cuales solo debía pagar $25.696.000, al haber efectuado un pago de

$17.132.000.

de la cual sancionó a la sociedad demandante por la suma de $42.828.000, de los cuales solo debía pagar $25.696.000, al haber efectuado un pago de $17.132.000.

3 ARTÍCULO 22. Sanción de multa por no radicar tornaguías para legalización.Accionante: British American Tobacco Colombia SAS Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00079-00

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9. Contra la anterior decisión, l a British American Tobacco Colombia SAS interpuso recurso de reconsideración , el cual confirmó la sanción mediante la Resolución No. 2022060374324 del 3 de noviembre de 2022 , expedida por el departamento de Antioquia.

10. Por lo anterior, la sociedad accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Hacienda del departamento de Antioquia, con el fin de que se declara ra la nulidad de las resoluciones, y se ordenara la devolución de lo pagado a título de sanción.

11. Al proceso se le asignó el radicado número 05001-33-33-017-2023-0009800/01 y le fue repartido al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín que, mediante sentencia del 13 de marzo de 2025 accedió a las pretensiones.

12. Al respecto, manifestó que de conformidad con la jurisprudencia aplicable

Medellín que, mediante sentencia del 13 de marzo de 2025 accedió a las pretensiones.

12. Al respecto, manifestó que de conformidad con la jurisprudencia aplicable al caso, la conducta sancionable de que trata el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015, corresponde a la omisión de la radicación de las tornaguías, más no su presentación extemporánea, motivo por el cual la conducta de la demandante era atípica y no había lugar a la sanción.

13. Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación. Precisó que el legislador estableció un límite temporal para el cumplimiento de dicha obligación, precisamente para evitar que su incumplimiento obstaculice el control administrativo, aportando herramientas sancionatorias a través de la Ley 1762 de 2015 y el Decreto 1165 de 2019.

14. Afirmó que la tornaguía no p odía ser entendida como un documento meramente informativo que puede ser legalizado en cualquier tiempo, toda vez que la sanción descrita en el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 no se materializaría alguna vez , y haría inoficioso adelantar el proceso sancionatorio que terminaría en cualquier tiempo, en el que el responsable decida presentarla.

15. Por último, s ostuvo que de una interpretación sistemática de las normas aplicables al caso se puede concluir que su presentación extemporánea sí es un hecho sancionable.

16. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 29 de octubre de 2025, revocó la decisión de primera instancia y , en su lugar , negó las pretensiones. Para fundamentar su decisión sostuvo que la sanción del artículo

16. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 29 de octubre de 2025, revocó la decisión de primera instancia y , en su lugar , negó las pretensiones. Para fundamentar su decisión sostuvo que la sanción del artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 no contempla únicamente la no radicación de las tornaguías sino también hacerlo extemporáneamente, teniendo en cuenta el componente temporal que permite la remisión al artículo 10 del Decreto 3071 de 19974 para complementar el tipo descrito en la ley , sin que ello afecte su núcleo esencial, vulnere el debido proceso, ni los principios de legalidad y tipicidad.

4 Artículo 10. Término para la legalización. Toda tornaguía deberá ser legalizada dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su expedición. […].Accionante: British American Tobacco Colombia SAS Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00079-00

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17. Indicó que la sanción se impone por día transcurrido en que no se radique para su legalización, en ese sentido, los 122 días transcurridos configuraron la conducta objeto de reproche . Admitir lo contrario desconoce el plazo máximo establecido para ello, deja sin efecto la sanción, y se aparta del fin teleológico de la norma de evitar la evasión fiscal y el contrabando.

18. Finalmente, señaló que tanto la expedición como la legalización oportuna

establecido para ello, deja sin efecto la sanción, y se aparta del fin teleológico de la norma de evitar la evasión fiscal y el contrabando.

18. Finalmente, señaló que tanto la expedición como la legalización oportuna de las tornaguías son esenciales para controlar el tributo, asegurar su recaudo efectivo y facilitar la labor de fiscalización de los entes territoriales, por lo que, su omisión o cumplimiento tardío afecta las finanzas departamentales permitiendo la circulación de mercancías sin el pago del impuesto correspondiente , vulnerando así el bien jurídico tutelado.

1.3. Sustento de la vulneración

19. La parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 29 de octubre de 2025 y revocar la sentencia de primera instancia, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al configurarse un defecto por desconocimiento del precedente vertical y un defecto fáctico.

20. En ese sentido, señaló que se desconoció de forma abierta el precedente vertical fijado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de octubre de 2024, en el que se habían establecido reglas claras, vinculantes sobre la interpretación y aplicación de la sanción prevista en el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015, por la radicación extemporánea de las tornaguías, apartándose de él sin ofrecer justificación suficiente, incumpliendo la carga argumentativa exigible para ello.

21. De otra parte, alegó un defecto fáctico, porque no valoró de manera integral y coherente las pruebas que reposaban al interior del expediente , en

carga argumentativa exigible para ello.

21. De otra parte, alegó un defecto fáctico, porque no valoró de manera integral y coherente las pruebas que reposaban al interior del expediente , en especial el oficio de allanamiento y su comprobante de pago , los cuales demostraban que el procedimiento administrativo se encontraba viciado y dejaba sin sustento la sanción impuesta, mecanismo procesal que de haberse tramitado conforme a la ley habría conducido a la terminación del proceso.

1.4. Intervenciones

22. El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso ordinario sin hacer un pronunciamiento sobre el fondo del debate.

23. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión señaló que no se configuró ninguno de los defectos excepcionales que sustentan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Accionante: British American Tobacco Colombia SAS Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00079-00

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24. Resaltó que la decisión no desconoció el precedente vertical, sino que se ajustó a la interpretación dominante actualmente del Consejo de Estado, además, que explicó de manera transparente las razones del cambio de criterio frente a decisiones anteriores, garantizó una motivación reforzada, fundada en normas

ajustó a la interpretación dominante actualmente del Consejo de Estado, además, que explicó de manera transparente las razones del cambio de criterio frente a decisiones anteriores, garantizó una motivación reforzada, fundada en normas vigentes, jurisprudencia reciente y relevante, por lo que, solicitó su denegación.

25. Por otra parte, el departamento de Antioquia señaló que la acción de tutela pretende constituir una tercera instancia al proceso ordinario, toda vez que no existe un defecto fáctico, ni tiene relevancia constitucional, motivo por el cual, solicitó se declare la improcedencia de la acción, se confirm e la sentencia recusada, y subsidiariamente en caso de acceder, se absuelva a la entidad de cualquier cargo.

II. CONSIDERACIONES

26. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la parte accionante. En ese sentido, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se supera el requisito general de relevancia constitucional.

2.1. Caso concreto

2.1.1. La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales

27. El Consejo de Estado 5 y la Corte Constitucional 6, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 7 y a la configuración de algún defecto especial8 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.

defecto especial8 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.

28. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 7 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de

vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 8 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: British American Tobacco Colombia SAS Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00079-00

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o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

29. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.

30. Legitimación en la causa . Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y contro vertirse estas

(pasiva).

31. La Sala advierte que la sociedad British American Tobacco SAS está

fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y contro vertirse estas (pasiva).

31. La Sala advierte que la sociedad British American Tobacco SAS está legitimada en la causa por activa, porque conformó la parte demandante al interior del medio de control en el que se dictó la providencia que se cuestiona mediante esta vía. A su vez, el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Octava de Decisión, también está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión objeto de estudio el presente trámite constitucional.

32. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional9, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusiva mente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.

33. Como se expuso previamente, la parte accionante reprocha la sentencia proferida el 29 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia que accedió a las

33. Como se expuso previamente, la parte accionante reprocha la sentencia proferida el 29 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó.

34. Consideró que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente vertical fijado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de octubre de 2024, en el que , a su juicio, se habían establecido reglas claras, vinculantes sobre la interpretación y aplicación de la sanción prevista en el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 por la radicación extemporánea de las tornaguías.

35. Frente a este punto, se advierte que la controversia planteada por la parte

9 Sentencia SU-215 de 2022.Accionante: British American Tobacco Colombia SAS Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00079-00

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accionante se limitó a una discrepancia interpretativa de naturaleza estrictamente legal, propia del ámbito ordinario de competencia del juez contencioso administrativo. En ese sentido, para la Sala no se satisface el presupuesto antes estudiado, comoquiera que el debate gira en torno a una mera inconformidad de la sociedad actora con la decisión del tribunal accionado en lo que concierne a la

administrativo. En ese sentido, para la Sala no se satisface el presupuesto antes estudiado, comoquiera que el debate gira en torno a una mera inconformidad de la sociedad actora con la decisión del tribunal accionado en lo que concierne a la interpretación y alcance del artículo 22 de la Ley 1762 de 2015.

36. En efecto, aunque la acción de tutela interpuesta por British American Tobacco Colombia SAS hace referencia a la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que la demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la sanción de que trata el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015.

37. Sobre el particular, la revisión de la tutela da cuenta de que, para la parte actora, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, debió fallar conforme al criterio contenido en la sentencia del 11 de octubre de 2024, en la que, a su juicio, se establecieron reglas claras, vinculantes sobre la interpretación y aplicación de la sanción prevista en el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 por la no radicación de las tornaguías, y no por su radicación extemporánea. A su juicio, ello configuró un desconocimiento del precedente, en tanto la autoridad judicial accionada se aparató de una decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado « sin ofrecer justificación suficiente, incumpliendo la carga argumentativa» exigible para ello.

38. Para la Sala, lo argumentado por el tutelante es un simple inconformismo con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que resultó

la carga argumentativa» exigible para ello.

38. Para la Sala, lo argumentado por el tutelante es un simple inconformismo con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que resultó desfavorable a sus intereses. En esa medida, la acción tiene por objeto reabrir el debate zanjado de manera previa por el juez natural de la causa.

39. Ciertamente, revisadas las consideraciones de la sentencia acusada, se advierte que, en relación con los reparos expuestos por el actor, la autoridad judicial dio cuenta de la existencia del fallo que la parte actora estima desconocido, y, luego, expuso las razones por las cuales consideraba necesario replantear la interpretación del artículo 22 de la Ley 1762 de 2015.

40. En particular, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, indicó que, conforme a la sentencia del 11 de octubre de 2024, podría entenderse que la norma en cuestión solo sanciona la no radicación de las tornaguías, y no su presentació n extemporánea . Sin embargo, la autoridad demandada inmediatamente explicó que la disposición sí tiene un elemento temporal, en tanto la sanción por multa se calcula a partir de los días transcurridos cuando no se radiquen las tornaguías.

41. Así, para el tribunal, la aplicación de la norma implica, entonces, «acudir al término establecido en el artículo 10 del Decreto 3071 de 1997, que prevé queAccionante: British American Tobacco Colombia SAS Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00079-00

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Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00079-00

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“…Toda tornaguía deberá ser legalizada dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su expedición…” y “…Cuando se trate de tornaguías de tránsito el término máximo para la legalización será de diez (10) días.”, sin que con ello se esté afectando el núcleo esencial del tipo descrito en la ley».

42. Así mismo, la autoridad judicial accionada citó jurisprudencia de la misma Sección Cuarta de esta Corporación que avaló la remisión al Decreto 3071 de 1997, a efectos de «iniciar el conteo de los días de aplicación de la sanción» prevista en el artículo 22 de la Ley 1762 de 201510. De allí que, en su criterio, no pudiese sostenerse que el hecho sancionable se limitara únicamente al supuesto de no presentación de las tornaguías, «sin que pueda acudirse al plazo establecido en el artículo 10 del Decreto 3071 de 1997», pues tal interpre tación «desnaturalizaría el contenido de la norma, por cuanto impide hacer el conteo de los días transcurridos indispensables para determinar la multa allí prevista».

43. Es más, para el tribunal, de aceptar tal hermenéutica, se «vaciaría de contenido la sanción, al permitir que la tornaguía pudiera presentarse en cualquier momento sin generar efecto sancionatorio alguno». Esto, a su vez,

43. Es más, para el tribunal, de aceptar tal hermenéutica, se «vaciaría de contenido la sanción, al permitir que la tornaguía pudiera presentarse en cualquier momento sin generar efecto sancionatorio alguno». Esto, a su vez, obstaculizaría la finalidad de la norma: «evitar la evasión tributaria en materia de consumo y combatir el contrabando». Lo anterior, en tanto:

las tornaguías son mecanismos esenciales para controlar la entrada, salida y movilización de productos gravados con este tributo, asegurar su recaudo efectivo y facilitar la labor de fiscalización de los entes territoriales. Su omisión o cumplimiento tardío permite la circulación de mercancías sin el pago del impuesto correspondiente, afectando las finanzas departamentales y, por ende, reduciendo los recursos destinados a sectores sociales como la salud y el deporte.

Aunado a ello, el Tribunal Administrativo de Antioquia también se refirió a la posición que dicha autoridad había sostenido en otro caso anterior, en el que la legalización de la tornaguía ocurrió un día después de la fecha límite. En esa oportunidad, dich a sala de decisión acogió la tesis del Consejo de Estado expuesta en la sentencia del 11 de octubre de 2024 sobre la atipicidad de la conducta. Sin embargo, inmediatamente, manifestó las razones por la s cuales era necesario ajustar su posición al respecto:

No obstante, el análisis del presente caso conduce a la Sala a replantear la posición anterior ya referenciada, a partir del análisis expuesto líneas atrás, en tanto, luego de hacer una nueva revisión normativa y jurisprudencial del asunto, se arriba a la conclusión de que el hecho sancionable descrito en el artículo 22

posición anterior ya referenciada, a partir del análisis expuesto líneas atrás, en tanto, luego de hacer una nueva revisión normativa y jurisprudencial del asunto, se arriba a la conclusión de que el hecho sancionable descrito en el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 si contiene un aspecto temporal que permite la remisión

10 «En ese contexto, como el artículo 22 de la Ley 1762 de 2015 no dispuso un plazo para radicar las tornaguías para su legalización, con base en el cual se pudiera aplicar la sanción por no legalizarlas, era necesario remitirse al reglamento del Gobierno Na cional, que definió dicho término en el Decreto 3071 de 1997, compilado por el Decreto 1626 de 201612 (…)” (resaltos por fuera del texto original)». Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicado N° 5400123-33-000-2023-00015-01 (28209). M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto.Accionante: British American Tobacco Colombia SAS Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-00079-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

al artículo 10 del Decreto 3071 de 1997 para complementar el tipo descrito en la ley, sin que ello afecte su núcleo esencial, por lo que el tiempo en que no fue

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al artículo 10 del Decreto 3071 de 1997 para complementar el tipo descrito en la ley, sin que ello afecte su núcleo esencial, por lo que el tiempo en que no fue radicada la tornaguía para su legalización, en este caso, los 122 días transcurridos, configura la conducta objeto de reproche.

Aceptar un razonamiento contrario, daría lugar a que el supuesto que sanciona el precepto normativo nunca se agotaría, situación que desconocería el fin teleológico de la norma, el cual se encuentra dirigido a que una vez se expidan las tornaguías estas se radiquen ante la autoridad competente para su legalización, en aras de controlar la entrada, salida y movilización de productos gravados con este tributo, actuación que, desde luego, debe hacerse dentro de un extremo temporal que permita garantizar que se cumplan las obligaciones tributarias derivadas de los productos movilizados y que el impuesto sea efectivamente percibido por el ente territorial en cuya jurisdicción se consumen dichos productos.

44. Acorde con lo expuesto, resulta evidente que lo pretendido por la actora, es imponer su criterio, el cual estima más acertado, sobre el del operador judicial, el cual no fue favorable a sus pretensiones. Sin embargo, la Constitución garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente cuestionarlas vía acción de tutela.

45. En este orden, se hace menester

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