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CE - Sentencia 11001031500020260008300

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260008300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: Accionante:

Accionado:

Acción: Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2026 00083 00

Allianz Seguros S.A. Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión núm. 6 y Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja Acción de tutela Tutela contra providencia judicial Declara improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito general de relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela promovida por la sociedad Allianz Seguros S.A., en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión n úm. 6 y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja, con ocasión de las providencias dictadas el 18 de octubre de 2023, el 28 de abril de 2025 y el 22 de julio de 2025, en el proceso de controversias contractuales identificado con el radicado n úm. 15001 33 33 005 2021 00084 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO

controversias contractuales identificado con el radicado n úm. 15001 33 33 005 2021 00084 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Allianz Seguros S.A. , actuando por conducto de su apoderad o judicial, promovió acción de tutela en contra de las precitadas providencias, y para ello, formuló

las siguientes pretensiones1:

1. Que se declare que se ha violado o desconocido o limitado el derecho fundamental al debido proceso de ALLIANZ, por causa y con ocasión de las providencias proferidas el 18 de octubre de 2023 por parte del JUZGADO 05

ADMINISTRATIVO DE TUNJA (Exp. No. 15001333300520210008400), el 28 de

abril de 2025 y 22 de julio de 2025 por la SALA DE DECISIÓN No. 6 DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ (Exp. No.

15001333300520210008401):

2. Que se proceda al amparo y protección del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad demandante.

3. Que, como consecuencia de todo lo anterior, se dejen sin valor ni efecto las aludidas providencias judiciales; así como toda consecuencia o procedimiento derivado de las mismas.

4. Que, como medida de protección del derecho fundamental al debido proceso, se ordene dictar las providencias de reemplazo a las que haya lugar, en las cuales

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso

con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00083 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00083 00

Accionante: Sociedad Allianz Seguros S.A.

Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro

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se omitan los razonamientos y decisiones judiciales violatorios de los derechos fundamentales de mi representada.

5. Que se adopte cualquier otra medida de protección que el Juez constitucional estime relevante y pertinente para la garantía de los derechos fundamentales de ALLIANZ. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte accionante relató que la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. E.S.P. y el Consorcio Alcantarillado Chinavita suscribieron el Contrato de Obra núm. 003 de 2016 el 6 de enero de 2016.

Resaltó que e l cumplimiento de dicho contrato fue asegurado por Allianz Seguros S.A. mediante la póliza de cumplimiento núm. 021877072, en los estrictos términos del contrato de seguro celebrado entre las partes. La aseguradora indicó que los únicos certificados de seguro consentidos y expedidos por ella fueron el Certificado 0 del 7 de enero de 2016, con vigencia del 6 de enero de 2016 al 7 de mayo de 2016; el Certificado 1 del 19 de febrero de 2016, con la misma vigencia;

ella fueron el Certificado 0 del 7 de enero de 2016, con vigencia del 6 de enero de 2016 al 7 de mayo de 2016; el Certificado 1 del 19 de febrero de 2016, con la misma vigencia; y el Certificado 2 del 24 de febrero de 2016, cuya cobertura se extendió desde el 6 de enero de 2016 hasta el 7 de noviembre de 2016. Manifestó que no fue informada directamente de la Suspensión núm. 1 del contrato de obra, razón por la cual, a su juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1060 del Código de Comercio, se produjo la terminación automática de la póliza de cumplimiento núm. 021877072. Añadió que, en todo caso, aun si no se aceptara dicha circunstancia, el amparo de cumplimiento feneció el 7 de noviembre de 2016, sin que hubiese sido prorrogado mediante un acuerdo de voluntades en el que hubiera intervenido la aseguradora. Expuso que, pese a lo anterior, la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá S.A. E.S.P. expidió la Resolución núm. 087 del 6 de agosto de 2020, mediante la cual se dispuso, entre otros aspectos, “declarar el incumplimiento parcial del Contrato de Obra núm. 003 de 2016, imponer una multa equivalente al diez por ciento (10 %) del valor del contrato y hacer efectiva la póliza de cumplimiento”, así como ordenar la actualización de las garantías correspondientes. Señaló que contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución núm. 095 del 11 de septiembre de 2020, en sentido confirmatorio.

de las garantías correspondientes. Señaló que contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución núm. 095 del 11 de septiembre de 2020, en sentido confirmatorio. El mismo 6 de agosto de 2020, las partes del Contrato de Obra núm. 003 de 2016 suscribieron el Acta de Suspensión núm. 4, suspensión que se mantuvo vigente hasta la suscripción del acta de reinicio del 4 de enero de 2021, fecha para la cual la posición contractual ya había sido asumida por un contratista distinto al Consorcio Alcantarillado Chinavita. Adujo que, frente a la decisión adoptada mediante la Resolución núm. 087 del 6 de agosto de 2020, Allianz Seguros S.A. presentó y sustentó recurso de reposición.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00083 00

Accionante: Sociedad Allianz Seguros S.A.

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Indicó que dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución núm. 095 del 11 de septiembre de 2020, en la cual se dispuso, entre otros aspectos, “ confirmar en su totalidad la decisión tomada mediante la Resolución núm. 087 del 6 de agosto de 2020, por medio de la cual se resolvió el trámite sancionatorio del Contrato de Obra núm. 003 y se dictaron otras disposiciones”, así como ordenar la notificación, publicación y demás

por medio de la cual se resolvió el trámite sancionatorio del Contrato de Obra núm. 003 y se dictaron otras disposiciones”, así como ordenar la notificación, publicación y demás actuaciones consecuentes previstas en dicho acto administrativo. La legalidad de las decisiones adoptadas mediante las Resoluciones núm. 087 del 6 de agosto de 2020 y núm. 095 del 11 de septiembre de 2020 fue ron oportunamente demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, proceso que fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja, bajo el radicado núm. 15001 3333 005 2021 00084 00. En el marco de dicho proceso, el 18 de octubre de 2023 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demand a y disponer que no había lugar a condena en costas. La decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Decisión núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 28 de abril de 2025, en la que se dispuso a confirmar la sentencia de primera instancia. Con posterioridad, Allianz Seguros S.A. formuló solicitud de aclaración y adición respecto de la sentencia de segunda instancia, la cual fue resuelta mediante providencia del 22 de julio de 2025, de manera desfavorable. Afirmó que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, al interpretar y aplicar de manera irrazonable las normas que regulan el contrato de seguro de cumplimiento, en particular las disposiciones del Código de Comercio relat ivas a la

Afirmó que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, al interpretar y aplicar de manera irrazonable las normas que regulan el contrato de seguro de cumplimiento, en particular las disposiciones del Código de Comercio relat ivas a la vigencia del amparo, la agravación del riesgo y la prescripción de los derechos derivados del contrato de seguro. Señaló que las autoridades judiciales avalaron la afectación de la póliza por hechos ocurridos con posterioridad a su vencimiento, desconocieron la falta de consentimiento de la aseguradora frente a las modificaciones contractuales y validaron la tasación de la multa con base en una adición contractual no asegurada. Asimismo, manifestó que se configuró un defecto fáctico, en la medida en que las decisiones judiciales otorgaron pleno valor a supuestos fácticos que, a su juicio, no contaban con respaldo probatorio suficiente dentro del expediente, particularmente en lo relacionado con la notificación a la aseguradora de las suspensiones y modificaciones del contrato, así como con la justificación técnica y jurídica para imponer la multa y ordenar la actualización de la garantía de cumplimiento. Indicó que tales defectos se consolidaron con la confirmación de la sentencia de primera instancia y con la negativa de la solicitud de aclaración y adición de la providencia de segunda instancia, lo cual, en su criterio, dio lugar a una vulneración actual y directa del derecho fundamental al debido proceso, que habilita la intervención del juez constitucional.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00083 00

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3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 19 diciembre de 20252 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 19 de enero de 20263 la admitió y dispuso notificar 4 a la Sala de Decisión n úm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja , como parte s accionadas; así como vincular 5 a la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá – ESPB y al Consorcio Alcantarillado Chinavita, como terceros con interés directo en el resultado del proceso.

De igual forma, se requirió a la Sala de Decisión n úm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja para que allegaran copia digital del expediente correspondiente al proceso de controversias con tractuales identificado con el radicado n úm. 15001 33 33 005 2021 00084 00/01 , el cual fue remitido6.

3.2. Las Empresas Públicas de Boyacá S.A. E.S.P. sostuvo que7 los hechos expuestos por la parte actora no son novedosos, en la medida en que corresponden a los mismos

remitido6.

3.2. Las Empresas Públicas de Boyacá S.A. E.S.P. sostuvo que7 los hechos expuestos por la parte actora no son novedosos, en la medida en que corresponden a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que fueron debatidos y resueltos dentro del proceso ordinario.

Indicó que la acción de tutela pretende reabrir una discusión ya definida por el juez natural, cuestionando providencias judiciales debidamente motivadas y ejecutoriadas, lo cual desconoce el carácter excepcional y subsidiario del amparo constitucional y evidencia su uso como una indebida tercera instancia.

Afirmó que las providencias cuestionadas no incurrieron en los defectos alegados por la parte accionante, por cuanto se profirieron dentro del ámbito de competencia de las autoridades judiciales, con valoración integral del material probatorio y mediante u na interpretación razonada del régimen jurídico aplicable, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.

3.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá8 indicó que la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de abril de 2025 dentro del proceso de controversias contractuales , se limitó a confirmar la decisión adoptada en primera instancia, tras considerar que los argumentos expuestos por la parte actora no lograron desvirtuar las conclusiones alcanzadas por el Juzgado accionado.

2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00083 00.

alcanzadas por el Juzgado accionado.

2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00083 00. 3 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00083 00. 4 Esta orden se cumplió el 21 de enero de 2026. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00083 00. 5 Ibidem. 6 Visto en ellos índices 9 y 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00083 00. 7 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00083 00. 8 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00083 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00083 00

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Señaló que las providencias cuestionadas se profirieron con fundamento en las normas aplicables y a partir de la valoración del material probatorio obrante en el expediente, sin que se advierta la configuración de los defectos alegados en la acción de tute la, razón por la cual sostuvo que no se presentó vulneración alguna de derechos fundamentales.

3.4. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja y el Consorcio Alcantarillado Chinavita guardaron silencio.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 9 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 10 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 11, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 12, modificado por el Acuerdo n úm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

4.2. HECHOS PROBADOS

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente13:

10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

4.2. HECHOS PROBADOS

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente13:

4.2.1. La sociedad Allianz Seguros S.A. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, con el fin de controvertir las Resoluciones núm. 087 del 6 de agosto de 2020 y núm. 095 del 11 de septiembre de 2020. A dicho proceso se le asignó el número único de radicación 15001 -33-33-005-202100084-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja.

4.2.2. Mediante sentencia del 18 de octubre de 2023, el referido juzgado negó las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual la accionante interpuso recurso de apelación.

4.2.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 28 de abril de 2025, confirmó el fallo de primera instancia. Contra esta decisión, la accionante presentó solicitud de adición y aclaración.

4.2.4. Con providencia del 22 de julio de 2025, el Tribunal negó la solicitud de adición y aclaración.

9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 10 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.

10 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 13 Lo que se desprende del expediente del proceso de controversias contractuales identificado con el radicado núm. 15001 33 33 005 2021 00084 00/01. Visto en los índices 9 y 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00083 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00083 00

Accionante: Sociedad Allianz Seguros S.A.

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4.3. ANÁLISIS DE LA SALA

Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios

Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales c omo los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

4.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese s entido, señaló que14:

[…] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […].

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones

resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […].

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al j uez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades15:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

14 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este

criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00083 00

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Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia 16. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional.

4.3.2. Caso concreto

La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que:

[…] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “ la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatizaa problemas de carácter legal” (…)17. (Se destaca) […].

competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatizaa problemas de carácter legal” (…)17. (Se destaca) […].

En la sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

En igual sentido anotó que “ como se expresó con claridad en la Sentencia SU -128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. (Se destaca).

En efecto, en aquellos eventos en los que el interesado controvierte, a través de la acción de tutela, la valoración jurídica o probatoria efectuada por el juez natural, o manifiesta su inconformidad frente a la interpretación de las normas legales aplicab les al caso concreto, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate propio del proceso ordinario y como una instancia adicional, en contravía de la autonomía e independencia judicial.

En el presente asunto, la Sala advierte que no se satisface el requisito general de relevancia constitucional, en tanto el tercer elemento que lo compone esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir decisiones judiciales no se encuentra superado.

relevancia constitucional, en tanto el tercer elemento que lo compone esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir decisiones judiciales no se encuentra superado.

Ello obedece a que, mediante la solicitud de amparo, la parte accionante pretende reabrir el debate que fue ampliamente examinado y resuelto dentro del proceso de controversias contractuales promovido por Allianz Seguros S.A. contra la Empresa Departamenta l de Servicios Públicos de Boyacá S.A. E.S.P., en el cual se discutió, entre otros aspectos, la vigencia del amparo de cumplimiento contenido en la póliza núm. 021877072, la

16 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente n úm. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00083 00

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incidencia de las suspensiones contractuales, la prescripción prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio, la naturaleza conminatoria de la multa impuesta y la

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incidencia de las suspensiones contractuales, la prescripción prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio, la naturaleza conminatoria de la multa impuesta y la competencia de la entidad contratante para declarar el incumplimiento y hacer efectivo el siniestro.

En efecto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, al resolver el recurso de apelación mediante sentencia del 28 de abril de 2025, concluyó de manera expresa lo siguiente:

Se confirmará la providencia apelada, por cuanto: (i) las empresas de servicios públicos domiciliarios sí están facultadas para incorporar cláusulas cuya ejecución sea unilateral como un acto contractual y no como un acto administrativo, (ii) la declaratoria del siniestro se hizo mientras el amparo de cumplimiento se encontraba vigente al haber sido notificada la suspensión número 1 del contrato de obra, (iii) no se configuró el fenómeno de la prescripción regulado en el artículo 1081 del Código de Comercio, (iv) no se desconoció la naturaleza conminatoria de la multa impuesta si en la decisión enjuiciada solicitó la actualización de la garantía y (v) la tasación de la multa no se realizó inadecuadamente.

Bajo ese contexto, la Sala observa que la controversia planteada en sede de tutela fue objeto de estudio detallado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual abordó de manera expresa los argumentos relacionados con la vigencia del contrato de seguro, la agravación del riesgo, la prescripción, la competencia de la entidad contratante y la naturaleza jurídica de la multa impuesta.

En consecuencia, la inconformidad de la parte accionante no se dirige a evidenciar una

seguro, la agravación del riesgo, la prescripción, la competencia de la entidad contratante y la naturaleza jurídica de la multa impuesta.

En consecuencia, la inconformidad de la parte accionante no se dirige a evidenciar una actuación arbitraria, sorpresiva o carente de motivación, sino a cuestionar la interpretación jurídica y la valoración probatoria efectuadas por el juez natural, con el propósito de obtener un nuevo pronunciamiento sobre asuntos de legalidad ya definidos dentro del proceso ordinario.

Así las cosas, se concluye que no se advierte la existencia de una cuestión de verdadera relevancia constitucional que habilite la intervención del juez de tutela, sino una discrepancia del accionante frente al criterio adoptado por el juez natural, lo cual resulta insuficiente para la procedencia del amparo solicitado.

Por lo expuesto, sin que sea necesario descender en otras consideraciones, se concluye que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, razón por la cual será declarada improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por La sociedad Allianz Seguros S.A. , según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00083 00

Accionante: Sociedad Allianz Seguros S.A.

30 del Decreto Ley 2591 de 1991.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00083 00

Accionante: Sociedad Allianz Seguros S.A.

Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro

9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 26 de febrero de 2026.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejero de Estado Consejera de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los in

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