CE - Sentencia 11001031500020260009600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260009600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00096-00
Accionantes: Elsy Rada Palma y Wilfrido González Castro Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda de tutela presentada por los señores Elsy Rada Palma y Wilfrido González Castro contra el auto proferido el 27 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico .
SÍNTESIS1
Los accionantes cuestionan el auto del 27 de octubre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó el rechazo de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron para obtener la declaratoria de nulidad de una licencia de construcción y el reconocimiento de un presunto acto administrativo ficto positivo. Se declara la improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional, dado que los accionantes se limitan a reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación sobre la subsanación de la demanda, los cuales ya fueron examinados y resueltos por el juez natural.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1. El 13 de enero de 2026, los señores Elsy Rada Palma y Wilfrido González Castro
fueron examinados y resueltos por el juez natural.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1. El 13 de enero de 2026, los señores Elsy Rada Palma y Wilfrido González Castro presentaron, en nombre propio , una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, salud y propiedad privada . En criterio de los accionantes, esas garantías constitucionales fueron vulneradas por el auto proferido el 27 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 08-001-33-33008-2025-00061-01, promovido contra la Curaduría Urbana No. 2 de Barranquilla y la señora Aida Luz Álvarez Castro.
2. Los accionantes formularon las pretensiones que se transcriben a continuación:
1 T emas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Inadmisión de la demanda / Rechazo por no subsanación de la demanda / Improcedencia / Falta de relevancia constitucionalRadicado: 11001-03-15-000-2026-00096-00
Accionantes: Elsy Rada Palma y Wilfrido González Castro Se declara la improcedencia de la demanda
Solicitamos a los señores Honorables Magistrados del Consejo de Estado, se sirvan ordenar a través de este mecanismo jurídico de amparo, tutelar nuestros derechos como habitantes del conjunto residencial VILLA ROSA, derechos fundamentales como Acceso a la Administración de Justicia artículo 241 de nuest ra Constitución Nacional, Debido
ordenar a través de este mecanismo jurídico de amparo, tutelar nuestros derechos como habitantes del conjunto residencial VILLA ROSA, derechos fundamentales como Acceso a la Administración de Justicia artículo 241 de nuest ra Constitución Nacional, Debido Proceso artículo 29 Ibídem, a la vida, a la salud, al goce de un buen ambiente de tranquilidad, protección a los bienes de propiedad privada, esto en razón que dentro de las actuaciones judiciales que se han surtido para la admisibilidad de la Demanda de nulidad y Restablecimiento del derecho que hemos incoado los demandantes, que es la vía legal e idónea para buscar las nulidades de los actos administrativos, se han presentado una serie de decisiones jurídicas tanto, por el Juzgado 8° Administrativo Oral de Barranquilla, como la del Tribunal Administrativo del Atlántico, que chocan contra los principios del Debido Proceso y Acceso a la Administración de justicia, donde hay que resaltar que no tiene asidero jurídico sus posturas, al afirmar en los autos de rechazo, que los demandantes nunca cumplieron dentro de los términos y forma, referente a lo ordenado en el auto de inadmisión proferido por el Juzgado 8° Administrativo Oral de Barranquilla, para así darle admisibilidad a l a demanda por haberse cumplido con los requisitos legales establecidos en el artículo 162 del CPACA, donde también llama la atención lo afirmado en su exposición de motivos de rechazo de la demanda, que lo único que hicieron los demandantes fue presentar un escrito desfasado, fuera de la oportunidad legal para subsanar la demanda, y acompañarlo de un recibo de pago de notificación personal a nombre de la demandada señora AIDA LUZ ÁLVAREZ CASTRO, aclarando
que hicieron los demandantes fue presentar un escrito desfasado, fuera de la oportunidad legal para subsanar la demanda, y acompañarlo de un recibo de pago de notificación personal a nombre de la demandada señora AIDA LUZ ÁLVAREZ CASTRO, aclarando que este escrito de fecha 17 de junio de 2025, se presenta después de que se hiciera la subsanación de la demanda, el cual se hace su aporte en el acápite de pruebas en el texto de esta tutela, y que en una forma descabellada han tomado y calificado este escrito por los operadores de justicia, como algo extraño para subsanar los 10 puntos reseñados en el auto de inadmisión, cosa que no es cierto, ya que sí hubo en tiempo subsanación mediante escrito adiado 4 de julio de 2025, y que las evidencias aportadas e insertadas en el expediente digital, demuestran lo contrario en la presente actuación judicial. […]
B. Hechos
3. Los señores Wilfrido González Castro y Elsy Rada Palma promovieron el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Curaduría Urbana No. 2 de Barranquilla y la señora Aida Luz Álvarez Castro, con el propósito de que se declarara la nulidad de una licencia de construcción y, adicionalmente, que se recon ociera la configuración del silencio administrativo positivo frente a una solicitud de revocatoria directa de la resolución mediante la cual se concedió la referida licencia de construcción, presentada el 11 de septiembre de 2024 ante el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
4. Mediante auto del 26 de junio de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del
presentada el 11 de septiembre de 2024 ante el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
4. Mediante auto del 26 de junio de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla inadmitió la demanda, al advertir que no cumplía con varios de los requisitos previstos en el artículo 162 d e la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante, CPACA.
En dicha providencia señaló, entre otros aspectos: deficiencias en la exposición clara y ordenada de los hechos; imprecisión en algunas pretensiones; ausencia de justificación adecuada de la cuantía; falta de acreditación del envío simultáneo de la demanda y sus anexos a las partes demandadas; omisión de direcciones electrónicas para notificaciones; ausencia de poder otorgado por una de las d emandantes; y falta de precisión respecto de la inspección judicial solicitada. En consecuencia, concedió el término legal para subsanar los defectos advertidos.
5. Dentro del término concedido, la parte demandante presentó escrito de subsanación. En dicho memorial sostuvo que atendía los requerimientos formulados enRadicado: 11001-03-15-000-2026-00096-00
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el auto de inadmisión y efectuó precisiones respecto de las pretensiones, los hechos, la cuantía y los demás aspectos señalados por el despacho.
6. No obstante, mediante auto del 31 de julio de 2025 , el juzgado concluyó que las
cuantía y los demás aspectos señalados por el despacho.
6. No obstante, mediante auto del 31 de julio de 2025 , el juzgado concluyó que las irregularidades advertidas no fueron corregidas en debida forma, por cuanto el escrito de subsanación no satisfacía de manera suficiente los requerimientos formulados en el auto de inadmisión. En consecuencia, rechazó la deman da con fundamento en el artículo 170 del CPACA.
7. Contra el auto que rechazó la demanda, la parte actora interpuso recurso de apelación. En su escrito, sostuvo que sí había presentado oportunamente la subsanación y que el despacho no valoró adecuadamente el memorial allegado. Señaló, además, que el escrito de subsanación no obraba en el expediente digital al momento de adoptarse la decisión de rechazo, razón por la cual adjuntó nuevamente copia del mismo y solicitó la revocatoria del auto recurrido. El recurso fue concedido y remitido al
Tribunal Administrativo del Atlántico.
8. Mediante auto del 27 de octubre de 2025, el Tribunal resolvió la apelación y confirmó la decisión de rechazo. En esa providencia, delimitó el objeto del recurso a establecer si procedía revocar el auto que rechazó la demanda por falta de subsanación. Recordó el alcance del artículo 170 del CPACA, conforme al cual la demanda debe rechazarse cuando no se corrigen oportunamente los defectos señalados en el auto de inadmisión, y concluyó que las irregularidades advertidas no fueron subsanadas en forma adecuada dentro del término concedido, por lo que confirmó la decisión del juzgado y dispuso la devolución del expediente.
C. Fundamentos de la vulneración
y concluyó que las irregularidades advertidas no fueron subsanadas en forma adecuada dentro del término concedido, por lo que confirmó la decisión del juzgado y dispuso la devolución del expediente.
C. Fundamentos de la vulneración
9. Los accionantes sostienen que el Tribuna l Administrativo del Atlántico vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, salud y propiedad privada al confirmar el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por ellos. 9.1. Afirman que presentaron oportunamente el escrito de subsanación dentro del término concedido en el auto de inadmisión y que el juzgado no valoró adecuadamente dicho memorial al momento de rechazar la demanda. A su juicio, la decisión de rechazo desconoció que sí atendieron los requerimientos formulados y les impidió obtener un pronunciamiento de fondo. Sostienen que el Tribunal, al resolver la apelación, confirmó de manera indebida esa decisión, pese a que en el recurso señalaron que el escrito de subsanación fue presentado dentro del término y que debía ser tenido en cuenta. 9.2. Adicionalmente, manifiestan que interpusieron recurso de súplica contra el auto del 27 de octubre de 2025, pero que dicho recurso no fue tramitado ni resuelto. Indican que lo remitieron por correo electrónico dentro del término legal y que, al no dársele curso, se afectó su derecho a interponer recursos judiciales.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00096-00
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D. Trámite procesal
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D. Trámite procesal
10. Por auto del 19 de enero de 20262, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico y, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, para que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela .
E. Oposiciones e intervenciones
11. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico 3 remitió enlace de acceso al expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
12. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003 – Sección B 4 (accionado), solicitó declarar improcedente la demanda o, en su defecto, negar el amparo. Defendió la legalidad de las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en particular del auto mediante el cual confirmó el rechazo de la demanda.
Sostuvo que las irregularidades advertidas en el auto de inadmisión no fueron subsanadas en debida forma dentro del término concedido, razón por la cual procedía el rechazo conforme al artículo 170 del CPACA.
13. Los accionantes , mediante memoriales 5 presentados dentro del trámite constitucional, allegaron documentos relacionados con la controversia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho e insistieron en que interpusieron oportunamente recurso de súplica contra el auto del 27 de octubre de 2025 y que este no fue tramitado.
Adjuntaron constancia del envío por correo electrónico y sostuvieron que la falta de trámite vulneró sus derechos fundamentales .
recurso de súplica contra el auto del 27 de octubre de 2025 y que este no fue tramitado. Adjuntaron constancia del envío por correo electrónico y sostuvieron que la falta de trámite vulneró sus derechos fundamentales .
14. El Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla (tercero con interés) no rindió informe dentro del trámite de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
F. Competencia
15. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de acción de tutela interpuesta por los señores Elsy Rada Palma y Wilfrido González Castro contra el Tribunal Administrativo del Atlántico , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).
G. Sentido de la decisión
16. La Sala declarará la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues los actores pretenden revivir el debate que fue resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al presentar
2 Índice 4 del expediente digital disponible en Samai 3 Índice 8 del expediente digital disponible en Samai 4 Índice 10 del expediente digital disponible en Samai 5 Índices 9 y 12 del expediente digital disponible en SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2026-00096-00
Accionantes: Elsy Rada Palma y Wilfrido González Castro Se declara la improcedencia de la demanda
Accionantes: Elsy Rada Palma y Wilfrido González Castro Se declara la improcedencia de la demanda
argumentos que ya fueron analizados en él. En ese sentido, y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela 6.
H. El requisito de relevancia constitucional
17. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales.7 En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada8, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asunto s de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.
18. En línea con lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.
De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involu cre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 9
19. En la sentencia SU -215 de 2022 10, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional:
19. En la sentencia SU -215 de 2022 10, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional:
(i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la in terpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental; (ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no s e debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir
6 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irre gularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de
hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irre gularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos qu e generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005). 7 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 9 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00096-00
Accionantes: Elsy Rada Palma y Wilfrido González Castro Se declara la improcedencia de la demanda
debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales;
Se declara la improcedencia de la demanda
debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales; (iii) se deben plantear argume ntos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sin o que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y (iv) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales
20. Para la Corte Constitucional11, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia d e los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
21. Por todo, la Corte Constitucional ha insistido en que la interven ción del juez constitucional sólo está justificada cuando “[…] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico
constitucional sólo está justificada cuando “[…] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional” 12.
I. El caso concreto
22. La Sala observa que la demanda de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, por cuanto su finalidad consiste en reabrir el debate procesal surtido en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, particularmente en lo relativo al control de admisión de la demanda y a la valoración del escrito de subsanación, sin que se advierta la configuración de una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable por parte de la autoridad judicial accionada.
23. Del examen del expediente se advierte que los reproches formulados en sede de tutela coinciden sustancialmente con los argumentos ex puestos por los accionantes en el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 31 de julio de 2025, mediante el cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma. En ambos escen arios, el eje central de la inconformidad radica en afirmar que el despacho judicial omitió valorar adecuadamente el memorial de subsanación presentado el 4 de julio de 2025 y que, en consecuencia, el rechazo de la demanda resultó injustificado.
24. En particular, en el recurso de apelación los actores alegaron lo siguiente:
11 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.
el rechazo de la demanda resultó injustificado.
24. En particular, en el recurso de apelación los actores alegaron lo siguiente:
11 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 12 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00096-00
Accionantes: Elsy Rada Palma y Wilfrido González Castro Se declara la improcedencia de la demanda
el A quo omitió la valoración de los argumentos esgrimidos respecto a el escrito de subsanación de la presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, calendado 4 de Julio de 2025,donde llama la atención lo afirmado en el auto que rechaza la demanda, de que se hizo caso omiso por parte de los demandantes de acatar lo ordenado en el auto adiado 26 de junio de 2025,que ordenaba la subsanación con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la admisión de la misma, como lo es de que nunca se subsanaron los 10 puntos referenciados por el despacho señalados en el auto de inadmisión por parte de los demandantes, siendo esta afirmación falaz, ya que no concuerda con la realidad procesal, carente de sentido esto en razón de que si se hizo la subsanación de la susodicha demanda en el tiempo o términos de los diez(10) días otorgados por el señor juez, donde hay que señalar que la providencia fue notificada por estado el día 26 de junio de 2025, y los demandantes presentaron el escrito de subsanación el día 4 de julio de 2025,es decir a los 8 días, por lo tanto se cumplió con 2 días de
estado el día 26 de junio de 2025, y los demandantes presentaron el escrito de subsanación el día 4 de julio de 2025,es decir a los 8 días, por lo tanto se cumplió con 2 días de anticipación de que se cumplieran los 10 días, luego no existe asidero jurídico para tomar semejante decisión desaguisada, y en aras de darle credibilidad a lo afirmado hacemos llegar copias del escrito de subsanación adiado 4 de junio de 2025,con el propósito para que se rexamine tal decisión. de rechazo de la referida demanda, que está en contraposición con la realidad procesal. […] Bajo este contexto, es claro que este extremo procesal acreditó el cumplimiento de todas las exigencias formales prescritas por la ley, de manera que resultaba a todas luces procedente su admisión, y al paso de realizarse las notificaciones, dar paso a la valoración y eventual contradicción de las conclusiones contenidas en la prueba técnica aportada.
25. De forma similar, en la demanda de tutela, los accionantes reiteraron los anteriores argumentos, así: si se hizo la subsanación de la susodicha demanda en el tiempo o términos de los diez(10) días otorgados por el señor juez, donde hay que señalar que la providencia fue notificada por estado el día 26 de junio de 2025,y los demandantes presentaron el escrito de subsanación el día 4 de julio de 2025,es decir a los 8 días, por lo tanto se cumplió con 2 días de anticipación de que se cumplieran los 10 días, luego no existe asidero jurídico para tomar semejante exabrupto o decisión desaguisada, y en aras de darle credibilidad a lo
días de anticipación de que se cumplieran los 10 días, luego no existe asidero jurídico para tomar semejante exabrupto o decisión desaguisada, y en aras de darle credibilidad a lo afirmado, hacemos aporte copias del escrito de subsanacion adiado 4 de junio d 2025,con el propósito que se reexamine tal decisión de rechazo de la referida demanda, que está en contraposición con la realidad procesal, desconociéndose y violándose pri ncipios constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por lo tanto se amparen nuestros derechos, y así evitar daños y perjuicios a los vecinos colindantes […]
26. En efecto, tanto en el recurso de apelación como en la acc ión de tutela, los accionantes sostienen que atendieron los diez requerimientos formulados en el auto de inadmisión del 26 de junio de 2025 y que el juez de primera instancia desconoció dicho cumplimiento. Tales planteamientos fueron sometidos al análisis del Tribunal Administrativo del Atlántico al decidir el recurso, providencia en la que se confirmó el rechazo de la demanda.
27. La Sala advierte, entonces, que no se trata de cuestionamientos nuevos ni de reproches autónomos de naturaleza constitucional surgidos con ocasión del auto del 27 de octubre de 2025, sino de la reiteración de los mismos argumentos procesales que estructuraron el recurso de apelación y que fueron examinados por el juez natural del proceso ordinario. La decisión adoptada por el Tribunal obedeció al ejercicio de laRadicado: 11001-03-15-000-2026-00096-00
Accionantes: Elsy Rada Palma y Wilfrido González Castro Se declara la improcedencia de la demanda
Accionantes: Elsy Rada Palma y Wilfrido González Castro Se declara la improcedencia de la demanda
función jurisdiccional dentro del marco de los artículos 169 y 170 del CPACA, en los que se regula la inadmisión y el rechazo de la demanda cuando no se corrigen oportunamente los defectos señalados.
28. En ese contexto, la inconfo rmidad de los accionantes no evidencia una actuación ilegítima o contraria al ordenamiento jurídico, sino una discrepancia con la valoración efectuada por las autoridades judiciales respecto del alcance y suficiencia del escrito de subsanación. La acción d e tutela no puede erigirse en una instancia adicional para reexaminar el juicio de admisibilidad realizado en el proceso ordinario ni para sustituir la interpretación jurídica adoptada por el juez competente en ejercicio de su autonomía.
29. En todo caso , la S ala observa que la demanda de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima exigida cuando se cuestionan providencias judiciales. Los accionantes se limitan a exponer, de manera extensa y desordenada, su desacuerdo con las decisiones adoptadas, sin id entificar de forma clara y precisa un defecto específico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ni explicar cómo la providencia cuestionada vulnera de manera directa sus derechos fundamentales. No se desarrolla un cargo estruc turado que ponga de manifiesto la configuración de un defecto fáctico, procedimental, sustantivo o de otra índole que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.
30. En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela se dirige a obtene r una
configuración de un defecto fáctico, procedimental, sustantivo o de otra índole que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.