CE - Sentencia 11001031500020260010100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260010100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00101-00
Accionante: ROBERTO RAFAEL GALLO ELJAICK
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN C
Tema: Tutela contra providencia judicial — declara improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 15 de enero del 2026 2, se admitió la solicitud de amparo de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El 13 de enero del 2026, por medio de apoderado judicial, el señor Roberto
referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El 13 de enero del 2026, por medio de apoderado judicial, el señor Roberto Rafael Gallo Eljaick interpuso acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Con la solicitud de amparo, pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y «el principio de seguridad jurídica».
2. El accionante le adjudica la transgresión de sus garantías constitucionales a la sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad judicial accionada el 14 de julio del 2025 en el proceso de reparación directa con radicado 080011 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionada a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y se dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo del Atlántico, de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en virtud del artículo 610 del Código General del Proceso.Accionante: Roberto Rafael Gallo Eljaick Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-00101-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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23-33-000-2018-00965-01. Mediante dicha providencia se revocó la sentencia de primera instancia dictada el 31 de mayo del 2021 por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico; y, en su lugar, se declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Roberto Rafael Gallo Eljaick respecto de los cargos fundados en la aprehensión ilegal de la máquina vibro compactadora auto compulsada Caterpillar con serial 1MG00328 y se le negaron las pretensiones relacionadas con la motoniveladora Caterpillar con serial 87VO9857.
3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO. Solicito se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 14 de julio de 2025, proferida por el honorable CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C al interior del proceso de reparación d irecta identificado con No. De RAD. 08001233300020180096501 (67361), mediante la cual se resolvió revocar la sentencia de primera instancia de fecha 31 de mayo de 2021, proferida por el honorable TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCION C, la cual declara la falta de legitimación en causa activa del demandante ROBERTO GALLO ELJAICK y se absuelve a la entidad DIAN de la totalidad de las pretensiones por no haberse comprobado el daño antijuridico imputable al
declara la falta de legitimación en causa activa del demandante ROBERTO GALLO ELJAICK y se absuelve a la entidad DIAN de la totalidad de las pretensiones por no haberse comprobado el daño antijuridico imputable al estado.
SEGUNDO. En consecuencia se ordene dictar sentencia nuevamente dentro del proceso de RAD. 08001233300020180096501 (67361)3.
1.2. Hechos
4. El señor Roberto Rafael Gallo Eljaick promovió un proceso de reparación directa en contra de la DIAN y de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que se declarara la responsabilidad extracontractual de los demandados con ocasión de la aprehensión de las maquinarias: (i) vibro compactador auto compulsado, marca Caterpillar, modelo CS433B y serial
1MG00328 y (ii) motoniveladora , marca C aterpillar, modelo 120G y serial 87VO9857.
5. El accionante indicó que estaba usando la maquinaria en julio y agosto del 2016 para realizar una obra de canalización en Puerto Colombia, Atlántico , que estaba a cargo de su empleado Giovanny Raúl Brigante del Guercio.
6. Narró que el 5 de agosto del 2016, funcionarios de la DIAN en cabeza de un patrullero de la Policía Fiscal y Aduanera (POLFA) realizaron diligencia de inspección aduanera. A raíz de ello, se ordenó el traslado de la maquinaria a las bodegas de Almagrario al no haber se verificado las plaquetas de identificación de la maquinaria, dictándose orden de aprehensión el 10 de agosto del 2016 al considerarse que no estaban amparadas por una planilla de envío, factura de
bodegas de Almagrario al no haber se verificado las plaquetas de identificación de la maquinaria, dictándose orden de aprehensión el 10 de agosto del 2016 al considerarse que no estaban amparadas por una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación . S e profirió auto de apertura del proceso de investigación aduanera el 24 de agosto del 2016.
3 Transcripción del escrito de tutela.Accionante: Roberto Rafael Gallo Eljaick Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-00101-00
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7. La investigación fue archivada el 29 de septiembre del 2016 al advertirse su improcedencia por falta de competencia territorial del patrullero de la POLFA.
No obstante, indicó que, solo hasta el 10 de abril del 2017 se entregó la vibro compactadora y hasta agosto del 2017 la motoniveladora , manifestando que no había podido utilizar la maquinaria hasta la radicación de la reparación directa por el deterioro sufrido en las bodegas de almacenamiento de la DIAN.
8. El accionante promovió un proceso de reparación directa contra la DIAN, al cual le fue asignado el radicado 08-001-23-33-000-2018-00965-00 y le correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, que, a través de fallo del 31 de mayo del 2021 , declaró administrativa y extracontractualmente
correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, que, a través de fallo del 31 de mayo del 2021 , declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la DIAN por la operación administrativa derivada del decomiso ilegal de las maquinarias por parte de un miembro de la POLFA4 sin competencia territorial y, en consecuencia, condenó a la DIAN a pagarle al actor la suma de un millón doscientos treinta y tres mil siete pesos ($1.233.007) por concepto de daño emergente y negó las demás pretensiones de la demanda.
9. Tanto el actor como la DIAN apelaron la sentencia, asunto que le correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, profiriéndose decisión de segunda instancia el 14 de julio del 2025, en la cual se revocó la providencia y, en su lugar, se declaró la falta de legitimación en la causa por activa del demandante respecto a las pretensiones incoadas sobre la máquina vibro compactadora auto compulsada marca Caterpillar serial
1MG00328 al no haber probado su condición de propietario o poseedor del bien; se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público al encontrar que no se le atribuyó responsabilidad alguna por los daños alegados ni haber intervenido en el procedimiento administrativo, y se negaron las pretensiones frente a la motoniveladora de marca Caterpillar y serial 87VO9857 al no haberse probado el daño.
10. Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue rechazado el 28 de noviembre del 2025 por no cumplirse con los requisitos de procedibilidad.
10. Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue rechazado el 28 de noviembre del 2025 por no cumplirse con los requisitos de procedibilidad.
1.3. Sustento de la vulneración
11. La parte accionante afirmó que, al proferirse la providencia aquí controvertida, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y
4 En concreto, el Tribunal concluyó que la DIAN era responsable «por la operación administrativa derivada del decomiso ilegal de las maquinarias amarillas "i) Virocompactador Autocompulsado, Marca: Caterpillar, Modelo: CS433B, Serial: 1MG00328; ii) Motoniveladora, Marca: Caterpillar, Modelo: 120 G, Serial: 87VO9857" de propiedad del señor Roberto Rafael Gallo Eljaick, por parte de un miembro de la Policía Fiscal y Aduanera – POLFA sin competencia territorial, en la Calle 13 No. 13 - 30 del Municipio de Puerto Colombia el día cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016))».Accionante: Roberto Rafael Gallo Eljaick Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-00101-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
fáctico negativo, que, en síntesis, se dirigen a cuestionar dos aspectos.
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fáctico negativo, que, en síntesis, se dirigen a cuestionar dos aspectos.
12. El primero está relacionado con haberse declarado la falta de legitimación en la causa por activa al no tenerse por acreditado el derecho de dominio de las maquinarias con los respectivos contratos de compraventa, lo que , a juicio del actor, desconoce el artículo 745 del Código Civil, que determina que la compraventa es una forma de trasladar el dominio. De allí que, en su criterio, no fuese necesario requerir los documentos de inscripción de las máquinas para tener por acreditada la legitimación. En ese sentido, indicó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurr ió en una evidente contradicción al señalar en los hechos de la providencia que el actor las adquirió a través de una compraventa y, a su vez, declarar la falta de legitimación en la causa por activa.
13. El segundo se dirige a cuestionar que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado utilizó como fundamento de la prueba del daño los artículos 1494 y 1757 del Código Civil5, y no el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión de la Ley 1437 del 2011, que consagra la carga dinámica de la prueba y el deber del juez de decretar pruebas de ofici o para corroborar el derecho de dominio de la maquinaria y el daño sufrido por el actor por su deterioro en las bodegas de almacenamiento de la DIAN, anteponiendo un rigorismo procesal ante el derecho sustancial.
1.4. Intervenciones
para corroborar el derecho de dominio de la maquinaria y el daño sufrido por el actor por su deterioro en las bodegas de almacenamiento de la DIAN, anteponiendo un rigorismo procesal ante el derecho sustancial.
1.4. Intervenciones
14. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que debe declararse la improcedencia de la solicitud de amparo por falta del requisito de relevancia constitucional, dado que el actor pretende utilizar la tutela como una tercera instancia para reabrir el debate fáctico y jurídico ya resuelto en el trámite de instancia.
15. Expuso que, la sentencia cuestionada no se contradice entre los hechos probados y el resuelve de la decisión dado que la falta de legitimación en la causa por activa se declaró únicamente respecto de la vibro compactadora auto compulsada marca Caterpillar serial 1MG00328 , no sobre la motoniveladora
87VO9857.
16. Señaló que, en la sentencia no se indicó que el dominio de las maquinarias fuera del actor, sino que él la s adquirió a título de compraventa, sin que se hubieran inscrito en el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada, ni incorporado al RUNT , ni tenían la tarjeta de registro y el certificado de tradición respectivo, documentos que constituían la prueba del derecho de dominio sobre las máquinas.
5 Se establecen las fuentes de las obligaciones y se estipula que el daño corresponde acreditarlo a quien lo alega y reclama.Accionante: Roberto Rafael Gallo Eljaick
Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C
5 Se establecen las fuentes de las obligaciones y se estipula que el daño corresponde acreditarlo a quien lo alega y reclama.Accionante: Roberto Rafael Gallo Eljaick Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-00101-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
17. Advirtió que, en la providencia cuestionada se concluyó que el señor Roberto Rafael Gallo Eljaick tampoco demostró ser el poseedor de la vibro compactadora auto compulsada Caterpillar con serial 1MG00328, «sino que dicha máquina fue importada y estaba a cargo de otras personas -Castro Tcherassi & Cia Ltda. y a Geovanny Raúl Brigante-, mismas a las cuales la DIAN ordenó la entrega una vez finalizado el procedimiento administrativo de aprehensión»6.
18. Por otra parte, en caso de tenerse por acreditados los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, solicitó que se niegue el amparo al no adolecer la sentencia cuestionada de ninguno de los defectos alegados por la parte actora.
19. Señaló que no se configuró un defecto sustantivo porque la compraventa no es suficiente prueba del derecho de dominio de las máquinas, pues, el título debía registrarse de conformidad con el artículo 46 de la Ley 769 de 2002 ; el artículo 10, literal A), numeral 7 de la Ley 1005 de 2006, modificado por el artículo
debía registrarse de conformidad con el artículo 46 de la Ley 769 de 2002 ; el artículo 10, literal A), numeral 7 de la Ley 1005 de 2006, modificado por el artículo 207 del Decreto Ley 019 de 2012; los artículos 3 y 11 de la Resolución 0012335 de 2012 expedida por el Ministerio de Transporte y el artículo 11 del Código Nacional de Tránsito.
20. En lo que atañe a la aplicación del Código Civil en casos de responsabilidad extracontractual del Estado, añadió que tampoco se configura un defecto sustantivo porque la legitimación en la causa es un «elemento de mérito de la litis que atañe la relación sustancial debatida y, por tanto, constituye un presupuesto para dictar sentencia de fondo.»
21. Por último, sostuvo que tampoco se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque la exigencia de inscripción y tradición de las maquinarias no es un formalismo enervante, sino una garantía para definir adecuadamente la titularidad sobre los bienes reclamados; así como tampoco el defecto fáctico negativo porque se valoraron integralmente las pruebas obrantes y el actor no demostró el deterioro alegado respecto de la motoniveladora , ni en qué consistió la avería que le habría generado gastos (daño emergente), ni la imposibilidad de explotarla económicamente (lucro cesante).
22. El Tribunal Administrativo del Atlántico rindió informe sobre las actuaciones procesales surtidas en el proceso ordinario y envió copia digital del expediente.
23. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que,
22. El Tribunal Administrativo del Atlántico rindió informe sobre las actuaciones procesales surtidas en el proceso ordinario y envió copia digital del expediente.
23. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que, independientemente de la decisión que se adopte en la acción constitucional, se mantenga incólume la decisión relativa a declarar la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva tomada dentro del proceso de reparación directa.
6 Transcrito de la contestación de la acción de tutela.Accionante: Roberto Rafael Gallo Eljaick Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-00101-00
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24. La DIAN solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo al no cumplirse con los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial dado que, (i) el actor no satisface la carga argumentativa para demostrar que con la sentencia cuestionada se le está generando una restricción desproporcionada a un derecho fundamental ; (ii) pretende discutir asuntos meramente legales y económicos, reabriendo el debate de estos y (iii) la decisión objeto de la litis se fundamentó en el material probatorio aportado y en la normativa aplicable al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
25. La Sala declarará la improcedencia de la acción constitucional presentada
fundamentó en el material probatorio aportado y en la normativa aplicable al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
25. La Sala declarará la improcedencia de la acción constitucional presentada por el señor Roberto Rafael Gallo Eljaick . En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de la relevancia constitucional.
2.1. Caso concreto
La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales
26. El Consejo de Estado 7 y la Corte Constitucional 8 han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 9 y a la configuración de algún defecto especial10 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.
27. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especia les de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de
2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 9 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 10 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Roberto Rafael Gallo Eljaick Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-00101-00
judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Roberto Rafael Gallo Eljaick Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-00101-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
28. En este orden, la Sección pasará a estudiar los requisitos generales de procedencia referidos, en el caso sub examine.
29. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben re clamarse y controvertirse estas (pasiva).
30. La Sala advierte que el señor Roberto Rafael Gallo Eljaick está legitimado en la causa por activa porque integró la parte demandante dentro del proceso de reparación directa en el que se dict ó la providencia que se reprocha mediante esta vía. Por otro lado, se evidencia que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado está legitimada en la causa por pasiva por haber proferido la decisión controvertida dentro del trámite objeto de la litis.
31. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional11, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el
Corte Constitucional11, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusiva mente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.
32. Como se expuso previamente, a juicio de la parte tutelante, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico negativo al proferir el 14 de julio del 2025 la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa , mediante la que se revocó la providencia dictada el 31 de mayo del 2021 por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico.
33. Esto, debido a que (i) se declaró la falta de legitimación en la causa por activa al no acreditarse el derecho de dominio a partir de los contratos de compraventa de las máquinas y (ii) porque no se decretaron pruebas de oficio para corroborar su calidad de propietario, ni el daño emergente y lucro cesante que se le causó con su aprehensión.
34. Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por
para corroborar su calidad de propietario, ni el daño emergente y lucro cesante que se le causó con su aprehensión.
34. Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate ordinario y constituir una tercera instancia. Lo anterior, debido a que los argumentos planteados en la acción de tutela están dirigidos a mostrar una inconformi dad con la sentencia de segunda
11 Sentencia SU-215 de 2022.Accionante: Roberto Rafael Gallo Eljaick Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-00101-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
instancia, en la cual se explicó que no basta con el contrato de compraventa de las maquinarias para demostrar el derecho de dominio, sino que se requiere que estén inscritas en el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada, estar incorporadas en el RUNT , tener tarjeta de registro y certificado de tradición.
35. En ese contexto, e n la decisión judicial cuestionada, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó un recuento del marco jurídico aplicable a este tipo de maquinaria, que es el artículo 46 de la Ley 769 de 2002; el artículo 10, literal A), numeral 7 de la Ley 1005 de 2006 , modificado por el artículo 207 del Decreto Ley 019 de 2012; los artículos 3 y 11 de la Resolución
el artículo 10, literal A), numeral 7 de la Ley 1005 de 2006 , modificado por el artículo 207 del Decreto Ley 019 de 2012; los artículos 3 y 11 de la Resolución 0012335 de 2012 del Ministerio de Transporte y el artículo 113 del Código
Nacional de Tránsito:
Conforme al marco normativo que antecede, la maquinaria industrial y agrícola –como lo son una motoniveladora y una vibro compactadora– debe estar debidamente inscrita en el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropuls ada, incorporado en el RUNT y la tarjeta de registro más el certificado de tradición correspondiente son la prueba del derecho de dominio sobre este tipo de maquinaria, como ya lo advirtió la Sala un asunto similar. En el caso concreto, el demandante no aportó tarjetas de registro ni certificados de tradición de las dos máquinas que alega de su propiedad, circunstancia que impide acreditar su condición de propietario, razón por la cual no acreditó el dominio y no se encuentra legitimado en la causa por activa en calidad de dueño de la maquinaria12.
36. En ese sentido, la autoridad judicial accionada explicó que, si bien se probó que el actor había comprado la máquina vibro compactadora auto compulsada marca Caterpillar serial 1MG00328 en el 2012, no se aportaron los demás documentos constitutivos de la tradición, ni se probó que fuera su poseedor. En consecuencia, encontró que no había legitimación en la causa por activa respecto de las pretensiones que versaran sobre esta máquina, como se advierte en la sentencia reprochada: Sin embargo, consta que fue Castro Tcherassi & Cia Ltda. quien importó
consecuencia, encontró que no había legitimación en la causa por activa respecto de las pretensiones que versaran sobre esta máquina, como se advierte en la sentencia reprochada: Sin embargo, consta que fue Castro Tcherassi & Cia Ltda. quien importó dicha máquina (hecho probado 7.1.1.). Además, el actor no fue tenido por la DIAN como el responsable de la maquinaria durante la diligencia del 5 de agosto de 2016, sino Geovanny Raúl Brigante, y no se demostró que este hubiera actuado como empleado, representante o dependiente del actor durante la referida diligencia (hecho probado 7.1.19.).
De hecho, durante la actuación administrativa adelantada por la DIAN, esta tuvo como interesados, titulares o responsables de la máquina vibro compactadora auto compulsada marca Caterpillar serial 1MG00328, a Geovanny Raúl Brigante y a Castro Tcherassi S.A. (hecho probado 7.1.12.), sin que se demostrara que estos actuaron en representación del demandante en el procedimiento ante la DIAN.
12 Transcripción realizada de la sentencia cuestionada.Accionante: Roberto Rafael Gallo Eljaick Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-00101-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Es así como una vez archivada la actuación, la DIAN le comunicó su decisión a Castro Tcherassi & Cia Ltda. y a Geovanny Raúl Brigante, mas no al hoy
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Es así como una vez archivada la actuación, la DIAN le comunicó su decisión a Castro Tcherassi & Cia Ltda. y a Geovanny Raúl Brigante, mas no al hoy demandante (hechos probados 7.1.17. y 7.1.18.).
Asimismo, cuando la DIAN realizó nuevamente la inspección a la maquinaria y determinó que no se habían infringido las normas aduaneras para su permanencia en el territorio nacional, en el acta respectiva ordenó la entrega de la máquina vibro compactadora auto compulsada marca Caterpillar serial 1MG00328, teniendo como responsable de esta a un empleado de Castro Tcherassi & Cia Ltda. (hecho probado 7.1.19.) y autorizó su entrega a Castro Tcherassi S.A., Maquinaria Ingeniería y Construcciones S.A. y a Geovann y Raúl Brigante (hecho probado 7.1.20.).
Finalmente, aunque se probó que el actor alquiló máquinas compactadoras en 2013, 2015 y 2016 (hechos probados 7.1.5. y 7.1.6.), no se acreditó que se trató de la máquina vibro compactadora auto compulsada marca Caterpillar serial 1MG00328, es decir, no dem ostró que se tratara de la misma máquina que luego sería aprehendida por la DIAN. De hecho, si bien se probó que, entre el 28 de septiembre y el 26 de diciembre de 2016, el demandante alquiló “máquinas compactadoras” (hecho probado 7.1.15.), solo demuestra que el actor poseía este tipo de máquinas y las alquilaba, pero no pudo tratarse de la máquina vibro compactadora auto compulsada
demandante alquiló “máquinas compactadoras” (hecho probado 7.1.15.), solo demuestra que el actor poseía este tipo de máquinas y las alquilaba, pero no pudo tratarse de la máquina vibro compactadora auto compulsada marca Caterpillar serial 1MG00328 pues, para ese período, dicha máquina se encontraba