CE - Sentencia 11001031500020260010800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260010800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00108-00
Accionante: Ana Elvia Hernández Flórez
Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda de tutela presentada por la señora Ana Elvia Hernández Flórez en contra de las sentencias proferidas por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, el 15 de marzo de 2024 y 6 de septiembre de 2023, respectivamente.
SÍNTESIS1
La accionante cuestiona (i) la sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E , con el fin de que se reliquidara su salario y se reconociera y pagara la indexación de las sumas derivadas de dicho reajuste, especialmente, la reliquidación de las horas extras laboradas y el pago de los recargos dominicales festivos y nocturnos y (ii) la providencia que confirmó esa decisión. Se declara la improcedencia de la demanda de tutela, toda vez que no se superó el requisito de inmediatez.
I. ANTECEDENTES
esa decisión. Se declara la improcedencia de la demanda de tutela, toda vez que no se superó el requisito de inmediatez.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1. El 14 de enero de 2026, la señora Ana Elvia Hernández Flórez, mediante apoderado judicial, presentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2023 por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-3335-026-2020-00380-00/01/02 y la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la decisión de primera instancia.
1 Temas: Acción de tutela / Improcedencia / Requisito de inmediatezRadicado: 11001-03-15-000-2026-00108-00
Accionantes: Ana Elvia Hernández Flórez Se declara la improcedencia de la demanda
2. La accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:
Se tutele los derechos de la Señora ANA ELVIA HERNÁNDEZ FLOREZ a la igualdad y al debido proceso, consagrados en los Artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia, presuntamente vulnerados por EL JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO
al debido proceso, consagrados en los Artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia, presuntamente vulnerados por EL JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO
ORAL DE BOGOTÁ D.C. y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
Como consecuencia de la anterior se revoquen las providencias que se relacionan a continuación.
A. Sentencia del día seis (06) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por medio de la cual se niegan las pretensiones de la demanda, la cual fuera proferida por EL
JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ D.C.
B. Sentencia del quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por la Subsección E, Sección Segunda, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por medio de la cual se confirmó la sentencia proferida en primera instancia
Como consecuencia de la anterior y en garantía de los derechos a la igualdad y al debido proceso, se ordene proferir la sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda2.
B. Hechos
3. La señora Ana Elvia Hernández Flórez laboró como profesional especializada – jefe de enfermería en el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E en el turno nocturno,
(desde las 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.)
4. En el año 2017, el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E cambió las políticas para la liquidación de los salarios de los profesionales que trabaja ban en el turno nocturno , lo cual ocasionó una reducción sustancial en los emolumentos percibidos por parte del cuerpo de enfermeros.
la liquidación de los salarios de los profesionales que trabaja ban en el turno nocturno , lo cual ocasionó una reducción sustancial en los emolumentos percibidos por parte del cuerpo de enfermeros.
5. Mediante derecho de petición presentado el 20 de diciembre de 2017, la accionante solicitó la reliquidación de su salario y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales devengadas. No obstante, por medio de oficio INT-OFI-00073-2018 del 4 de enero de 2018, la coordinadora del Grupo Área y Desarrollo del Talento Humano del Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. resolvió la solicitud de manera desfavorable.
6. La señora Ana Elvia presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo INT -OCI-00073-2018 del 4 de enero de 2018 y, a título de restablecimiento, que se reliquidar an sus salarios, primas legales y extralegales , vacaciones, cesantía s, aportes al sistema de seguridad social en pensiones y la indexación de las sumas derivadas de dicho reajuste.
7. Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2023, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por cuanto concluyó que no se acreditó la existencia de algún vicio en el acto administrativo acusado, por el contrario, indicó que el oficio cuestionado tuvo sustento suficiente, razón por la cual debía mantenerse incólume la presunción de legalidad.
8. La demandante presentó recurso de apelación , en el cual sostuvo que el Juzgado
que el oficio cuestionado tuvo sustento suficiente, razón por la cual debía mantenerse incólume la presunción de legalidad.
8. La demandante presentó recurso de apelación , en el cual sostuvo que el Juzgado
2 Índice 2 del expediente digital en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00108-00
Accionantes: Ana Elvia Hernández Flórez Se declara la improcedencia de la demanda
accionado omitió pronunciarse sobre la desmejora salarial que sufrió. Señaló que dicha afectación se originó en las nuevas políticas para la liquidación de los salarios de los profesionales que trabajaban en jornada nocturna en el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E., razón por la cual se desconocieron los derechos adquiridos a su favor conforme el artículo 34 del Decreto 1042 de 19783.
9. El 15 de marzo de 2024, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia e indicó que lo que realmente pretend ía la demandante e ra la reliquidación de horas extras y recargos dominicales, festivos y nocturnos. En ese sentido, concluyó que la demandante laboraba en una jornada mixta –11 horas nocturnas y 1 diurna –, razón por la cual se descartó que hubiese sido desarrollada de manera permanente y ordinaria en jornada nocturna, presupuesto determinante para el reconocimiento y pago del recargo alegado en los términos dispuestos por el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978.
10. Además, contrario a lo que afirmó la demandante, el Tribunal señaló que no se desmejoraron sus condiciones laborales ni se desconocieron sus derechos adquiridos,
en los términos dispuestos por el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978.
10. Además, contrario a lo que afirmó la demandante, el Tribunal señaló que no se desmejoraron sus condiciones laborales ni se desconocieron sus derechos adquiridos, toda vez que en esa categoría solo se incluyen aquellos derechos que han sido reconocidos conforme a la ley, tal como lo ha previsto la Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo de Estado.
C. Fundamentos de la vulneración
11. La accionante señaló que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto las sentencias proferidas el 15 de marzo de 2024 y 6 de septiembre d e 2023 incurrieron en los defectos desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución.
12. Alegó que se vulneró el artículo 13 de la Constitución Política4, en la medida en que las autoridades judiciales accionadas desconocieron las decisiones que se han adoptado en procesos con idénticos presupuestos fácticos, las cuales también tuvieron origen en el cambio de políticas impuesto por el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E., respecto la liquidación de los salarios de los profesionales que trabajaban en el turno nocturno. Indicó que, en dichos asuntos, se ha reconocido a los demandantes el pago del recargo nocturno conforme lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 1042 de
19785.
3 Artículo 34. De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente. Sin perjuicio de los que
3 Artículo 34. De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente. Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual. No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan s u jornada diurna hasta con una hora de trabajo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo. 4 ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. 5 Presidente de la República de Colombia. Decreto 1042 de 1978. “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00108-00
Accionantes: Ana Elvia Hernández Flórez Se declara la improcedencia de la demanda
Accionantes: Ana Elvia Hernández Flórez Se declara la improcedencia de la demanda
13. En ese sentido, manifestó que se vulneró su derecho a la igualdad, pues mientras a algunos trabajadores se les ha reconocido el pago del 35% del salario básico por concepto de trabajo nocturno, a otros, como en su caso, únicamente se les liquida un recargo por las horas efectivamente laboradas. A su juicio, esta diferenci a resulta injustificada, toda vez que se trata de situaciones con identidad fáctica, en tanto todos forman parte de la planta de personal, pertenecen al nivel asistencial y desempeñan funciones en jornada nocturna.
14. A su vez, indicó que se desconoció la sentencia de unificación SU-304 de 2024 de la Corte Constitucional6, mediante la cual se fijaron las reglas sobre la demanda de tutela contra providencias por desconocimiento de precedentes judiciales . P articularmente, señaló que el Tribunal accionado incurrió en un desconocimiento de precedente horizontal y vertical, al apartarse de la amplia jurisprudencia consolidada, en la que se ha reconocido el pago del 35% del salario básico por concepto de trabajo nocturno .
Manifestó que en las providencias cuestionadas no se expusieron las razones por las cuales las autoridades judiciales accionadas se apartaron de las sentencias que han fallado a favor del demandante, lo que, a su juicio, configura el defecto invocado.
15. Adujo que el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá desconoció lo establecido en la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (radicado núm. 2018-00292-00),
en la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (radicado núm. 2018-00292-00), mediante la cual se precisó el contenido del artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 , al determinar que se entiende como jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual comienza a las 18:00 y termina a las 6:00, por lo cual no puede entenderse en una jornada de 19:00 a 7:00 de la mañana siguiente, que sea una jornada mixta, por ello debe reconocerse el 35% sobre el valor de la asignación mensual.
16. También, resaltó la sentencia SU -484 del 15 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional7, mediante la cual la Sala Plena se pronunció sobre la afectación a los derechos laborales de un grupo de persona s que trabajaba en la Fundación San Juan de Dios. Indicó que esa providencia era relevante para el caso concreto, por cuanto en esa sentencia se ampararon los derechos de los trabajadores , al advertir que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la relación laboral que tenían, tal como ocurre en el presente trámite, pues se afectaron las garantías de las personas del nivel asistencial que laboran en el turno nocturno del Instituto Nacional de
Cancerología E.S.E.
D. Trámite procesal
17. Mediante auto del 15 de enero de 2026 8, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, y en calidad de
ordenó notificar a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, y en calidad de terceros con interés, al Instituto Nacional de Cancerología E.S.E., para que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela.
6 Corte Constitucional. Sentencia SU-304 de 2024. M.P Vladimir Fernández Andrade. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-484 de 2008. M.P Jaime Araújo Rentería. 8 Índice 4 del expediente digital disponible en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00108-00
Accionantes: Ana Elvia Hernández Flórez Se declara la improcedencia de la demanda
E. Oposiciones e intervenciones
18. El Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá 9 (accionado) indicó que las decisiones proferidas en el proceso ordinario se fundamenta ron en referentes normativos y jurisprudenciales aplicables al caso concreto y se notificó a las partes en debida forma, razón por la cual su actuación no se torna arbitraria ni contraria a derecho.
19. Advirtió que durante todo el proceso se garantizó el goce de los derechos fundamentales de las partes, en especial el debido proceso. Así, el Juzgado no ha desplegado ninguna acción u omisión que ocasione la vulneración de las garantías invocadas por la accionante en el presente trámite de tutela.
20. El Instituto Nacional de Cancerología E.S.E.10 (tercero con interés) allegó un informe sobre los hechos objeto de tutela y solicitó que se declarará la improcedencia de la
invocadas por la accionante en el presente trámite de tutela.
20. El Instituto Nacional de Cancerología E.S.E.10 (tercero con interés) allegó un informe sobre los hechos objeto de tutela y solicitó que se declarará la improcedencia de la demanda por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez, particularmente, respecto de la identificación razonable de los hechos vulneradores de las garantías ius fundamentales invocadas. Señaló que el debate presentado por la accionante en sede de tutela trata de un asunto de mera legalidad, que no afecta de ninguna manera los derechos de la parte accionante y que, además, no se encuentran debidamente desarrollados en su escrito.
21. El apoderado de la señora Ana Elvia Hernández Flórez11 aportó memorial mediante el cual allegó copia del expediente digital núm. 11001 -33-35-026-2020-00380-00, en cumplimiento del numeral sexto del auto de admisión del 15 de enero de 2026.
22. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionada) manifestó que los fundamentos presentados en la demanda de tutela por parte de la accionante son los mismos que expuso en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Precisó que las discusiones concluidas en el proceso ordinario no pueden ser revividas a través de la tutela, ya que implicaría que la sede constitucional se convierta en una instancia adicional para estudiar asuntos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto.
23. Asimismo, señaló que la providencia que pretende dejar sin efectos fue notificada
sede constitucional se convierta en una instancia adicional para estudiar asuntos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto.
23. Asimismo, señaló que la providencia que pretende dejar sin efectos fue notificada el 19 de marzo de 2024, mientras que la demanda de tutela fue radicada el 14 de enero de 2026, es decir, que pasaron más de seis meses sin que la accionante se pronunciara al respecto. Luego, adujo que cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad para interponer la solicitud de amparo se determina a partir de la fecha en la cual se notifica la sentencia, ya que ese es el momento en el que las partes tienen conocimiento de la decisión que presuntamente lesionó sus derechos.
24. En virtud de lo expuesto, el Tribunal accionado solicitó que se declarara la improcedencia de la demanda de tutela, toda vez que no se había superado el requisito de inmediatez.
9 Índice 10 del expediente digital disponible en Samai. 10 Índice 13 del expediente digital disponible en Samai. 11 Índice 14 del expediente digital disponible en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00108-00
Accionantes: Ana Elvia Hernández Flórez Se declara la improcedencia de la demanda
II. CONSIDERACIONES
F. Competencia
25. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de acción de tutela interpuesta por la señora Ana Elvia Hernández Flórez contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo
resolver la demanda de acción de tutela interpuesta por la señora Ana Elvia Hernández Flórez contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).
G. Providencia objeto de análisis
26. La accionante cuestionó las sentencias proferidas el 6 de septiembre de 2023 y 15 de marzo de 2024, por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.
No obstante, la Sala abordará el análisis de la providencia judicial de segunda instancia, por cuanto fue la sentencia que dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
H. Sentido de la decisión
27. La Sala declarará la improcedencia de la demanda de tutel a por incumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto la accionante no interpuso la solicitud de amparo en un término razonable. En ese sentido, y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela12.
I. El requisito de inmediatez
28. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela puede presentarse “en todo momento y lugar”, lo que implica que no se encuentra sometida a un término de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional13 ha reiterado que
28. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela puede presentarse “en todo momento y lugar”, lo que implica que no se encuentra sometida a un término de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional13 ha reiterado que dicho carácter no exime al accionante del cumplimiento del requisito de inmediatez, en virtud del cual la solicitud de amparo debe presentarse dentro de un término razonable y
12 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda r claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C -590 de 2005).
la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C -590 de 2005). 13 Corte Constitucional. Sentencias T-461 de 2019, T-422 de 2025 y T-246 de 2015.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00108-00
Accionantes: Ana Elvia Hernández Flórez Se declara la improcedencia de la demanda
proporcionado entre la ocurrencia de los hechos que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales y la interposición de la demanda.
29. En ese sentido, la exigencia de inmediatez responde a la naturaleza urgente y residual de la tutela, pues su finalidad es brindar una protección inmediata respecto las vulneraciones inminentes de derechos fundamentales y no reabrir controversias que ya se han consolidado en el tiempo . En consecuencia , el mecanismo constitucional no puede ejercerse de manera indefinida, pues ello comprometería la seguridad jurídica y desnaturalizaría su función como mecanismo de protección inmediata.
30. Por tal razón, aun cuando no existe un término fijo o preestablecido para evaluar el cumplimiento del requis ito de inmediatez, corresponde al juez de tutela examinar las circunstancias particulares de cada caso y determinar, en atención a ellas, si la demanda fue promovida dentro de un término razonable. Lo anterior, bajo el presupuesto que, en el caso concreto, se presenten circunstancias que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del mecanismo constitucional, a saber:
fue promovida dentro de un término razonable. Lo anterior, bajo el presupuesto que, en el caso concreto, se presenten circunstancias que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del mecanismo constitucional, a saber:
(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurre ncia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.14
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.14
31. La Corte Constitucional15 ha sido reiterativa respecto a la protección de la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, razón por la cual la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional y su análisis debe ser más estricto, con el fin de no transgredir los principios de cosa juzgada
y seguridad jurídica, debido a que:
la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.16
14 Corte Constitucional. Sentencia T-087 de 2018. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU 108 DE 2018. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-315 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00108-00
Accionantes: Ana Elvia Hernández Flórez Se declara la improcedencia de la demanda
32. Por otra parte, en concordancia con los precedentes fijados por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha adoptado como regla general un término de seis
Se declara la improcedencia de la demanda
32. Por otra parte, en concordancia con los precedentes fijados por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha adoptado como regla general un término de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según corresponda, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se
ejerce oportunamente, así:
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.17
J. El caso concreto
33. La Sala observa que la pretensión que persigue la accionante en la presente demanda de tutela está orientada a que se deje sin efectos la sentencia del 15 de marzo de 2024 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
34. Se constató que la sentencia objeto de controversia fue notificada el 19 de marzo de 2024, de acuerdo con lo establecido en el índice 11 del expediente digital del aplicativo Samai correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 1100133-35-026-2020-00380-02.
2024, de acuerdo con lo establecido en el índice 11 del expediente digital del aplicativo Samai correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 1100133-35-026-2020-00380-02.
35. De tal modo, resulta evidente que la accionante excedió ampliamente el térmi no de seis meses fijado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto , entre la notificación de la decisión cuestionada (19 de marzo de 2024) y la presentación de la demanda de tutela (14 de enero de 2026) transcurrió un lapso superior a un año y medio.
36. La Sala no desconoce que la jurisprudencia ha admitido, de manera excepcional, la flexibilización del término de seis meses para la presentación de la demanda de tutela contra providencias judiciales, no obstante, dicha flexibilización ha sido reconocida únicamente en los supue stos expuesto s en el párrafo núm. 30 de esta providencia .
Empero, en el caso concreto, la parte actora desbordó el término prestablecido sin que se evidenciara argumento alguno orientado a justificar la tardanza en el ejercicio del mecanismo constitucional, ni se acreditó que la accionante se encontrara inmersa en alguna de las circunstancias excepcionales descritas.