CE - Sentencia 11001031500020260011000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260011000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Consorcio PyC Sedes Judiciales Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección de Infraestructura Física Radicado: 11001-03-15-000-2026-00110-00
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00110-00
Demandante: CONSORCIO PYC SEDES JUDICIALES
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN DE
INFRAESTRUCTURA FÍSICA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El Consorcio PyC Sedes Judiciales, actuando a través de su representante legal1, instauró acción de tutela 2 contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección de Infraestructura Física , a efectos de que le fuera amparado su derecho fundamental de petición.
legal1, instauró acción de tutela 2 contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección de Infraestructura Física , a efectos de que le fuera amparado su derecho fundamental de petición.
Lo anterior, por cuanto para la fecha de radicación del presente mecanismo, no se había brindado una respuesta de fondo a la solicitud elevada el 13 de noviembre de 2025.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la accionante solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió:
[…] 2. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad de Infraestructura Física del
1 Por medio del Registro Único Tributario se probó que la señora Gabriella Pérez Ortiz ejerce como representante legal del consorcio. 2 La cual fue radicada el 14 de enero de 2026 con secuencia: 138
Tema: Tutela por presunta vulneración a l derecho fundamental de peticiónDemandante: Consorcio PyC Sedes Judiciales Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección de Infraestructura Física Radicado: 11001-03-15-000-2026-00110-00
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Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, emita respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 13 de noviembre de 2025, resolviendo de manera expresa, motivada y detallada cada una de las solicitudes formuladas acerca de:
respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 13 de noviembre de 2025, resolviendo de manera expresa, motivada y detallada cada una de las solicitudes formuladas acerca de:
a. Se me indique, de manera clara y precisa, el estado en el que actualmente se encuentra la aprobación de la documentación para el pago solicitado correspondiente a la entrega y recibo a satisfacción de la sede judicial de Villa del Rosario, considerando que la interventoría ya entregó los documentos a la entidad contratante.
b. En caso de no estar aprobados los documentos, se me indiquen, por medio de comunicación escrita, las razones por las cuales se da esa condición y todos los pasos para la aprobación.
c. En caso de que sí estén aprobados, se me indique por qué no se ha solicitado la emisión de la factura y se me aclare si es procedente emitirla con inmediatez.
d. Se me indique el estado actual exacto de los recursos con los cuales la entidad realizará el pago al que ya se adquirió el derecho y referenciado a lo largo del escrito. De igual forma las acciones que está tomando la entidad para la disponibilidad para el pago de manera prioritaria y, en caso de que reste, se me indiquen todos los pasos que faltan para ello, junto con los tiempos específicos para cada uno de esos pasos y los responsables por parte del CSJ en cada uno de ellos.
e. En caso de no acceder a mis peticiones o al contenido de alguna de ellas, se me informen de manera clara y precisa los hechos y motivaciones que dan lugar a ello, junto con el procedimiento particular para lograr acceder satisfactoriamente a cada una de ellas.3
1.3. Hechos
se me informen de manera clara y precisa los hechos y motivaciones que dan lugar a ello, junto con el procedimiento particular para lograr acceder satisfactoriamente a cada una de ellas.3
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
El 21 de enero de 2021, se suscribió el acta de inicio del Contrato de Consultoría No. 201 del 30 de diciembre de 2020, celebrado entre la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y el Consorcio PyC Sedes Judiciales, cuyo objeto consistía en
«REALIZAR ESTUDIOS Y DISEÑOS DE SEDES JUDICIALES EN EL
TERRITORIO NACIONAL».
En desarrollo del citado contrato, el consorcio aludido ejecutó y entregó los estudios y diseños correspondientes a la sede judicial del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, los cuales fueron radicados, revisados y recibidos a satisfacción, para lo cual, una vez obtenida la aprobación de la totalidad de los productos asociados a dicha sede mediante comunica ción CONS-SEDJ-6253 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. Índice 2 del aplicativo SAMAI.Demandante: Consorcio PyC Sedes Judiciales Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección de Infraestructura Física Radicado: 11001-03-15-000-2026-00110-00
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2024 del 25 de septiembre de 2025, el accionante remitió la documentación requerida para el trámite del correspondiente pago. Petición que fue reiterada los días 6, 8 y 15 de octubre de 2025, a través de los comunicados CONS -SEDJ631-2025, CONS-SEDJ-637-2025 y CONS-SEDJ-6382025.
Refirió que, pese haberse atendido las observaciones formuladas por la interventoría y haberse entregado la documentación requerida; durante el trámite administrativo se plantearon condiciones adicionales no previstas en el contrato, relacionadas con la entrega y ajuste de documentación física correspondiente a otras sedes judiciales, lo cual fue objetado por considerarlo improcedente y contrario a los términos contractuales.
El 13 de noviembre de 2025, y ante la incertidumbre respecto al estado real del pago solicitado, el consorcio accionante presentó una petición ante la Unidad de Infraestructura Física del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de que le fuera brindada una información clara, precisa y detallada respecto de dicho trámite, solicitando a su vez, se le indicaran las razones del retraso, los pasos a seguir, las personas responsables del atraso, y los tiempos estimados para la autorización y desembolso del pago.
Mediante comunicación DEAJUIFO25 -4843 de l 3 de diciembre de 2025, la
seguir, las personas responsables del atraso, y los tiempos estimados para la autorización y desembolso del pago.
Mediante comunicación DEAJUIFO25 -4843 de l 3 de diciembre de 2025, la autoridad accionada le informó a la parte actora que, dada la complejidad de la información solicitada, la respuesta sería emitida dentro de los siete días hábiles siguientes; frente a lo cual, el 12 siguiente, se le informó sobre la existencia de observaciones internas que se encontraban pendientes de realizar por parte de un funcionario de la entidad, indicándosele a su vez que , una vez obtenidas, se daría respuesta a la petición formulada.
Finalmente, el 15 de diciembre de 2025, mediante comunicado DEAJUIFO25511 la entidad informó que, al no haberse recibido observaciones adicionales, se procedería con el pago.
No obstante; y según el criterio del accionante, la respuesta brindada no resuelve las solicitudes contenidas en la petición elevada, relacionadas con el estado detallado del trámite, la justificación de los retrasos y sus responsables, los pasos a seguir y que se encuentran pendientes, ni los tiempos concretos del procedimiento administrativo.
1.4. Sustento de la vulneración
El accionante manifestó que, al no haberse emitido por parte de la autoridad accionada una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición elevada el 13 de noviembre de 2025, se vulneró de manera flagrante su derecho fundamental de petición.Demandante: Consorcio PyC Sedes Judiciales Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección de Infraestructura Física
elevada el 13 de noviembre de 2025, se vulneró de manera flagrante su derecho fundamental de petición.Demandante: Consorcio PyC Sedes Judiciales Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección de Infraestructura Física Radicado: 11001-03-15-000-2026-00110-00
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1.5. Trámite de la solicitud de amparo
Mediante providencia del 21 de enero de 2026, la Magistrada ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección de Infraestructura Física 4 como autoridad accionada , y vinculó como tercero interesado en el resultado del proceso a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Allegó escrito en el que manifestó que , en atención a la petición del 13 de noviembre de 2025, mediante la cual, la entidad accionante solicitó información clara, precisa y detallada sobre la autorización y desembolso del pago pendiente a su favor; la Unidad de Infraestructura adscrita a dicha dependencia, mediante Oficio DEAJUIFO26 -26 de l 23 de enero de 2026, resolvió de manera clara, congruente y de fondo la referida solicitud, configurándose de dicho modo, l a
Oficio DEAJUIFO26 -26 de l 23 de enero de 2026, resolvió de manera clara, congruente y de fondo la referida solicitud, configurándose de dicho modo, l a carencia actual de objeto por hecho superado , y por tal motivo solicitó que, se denieguen las pretensiones de la acción de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la tutela presentada por el Consorcio PyC Sedes Judiciales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Lo anterior, por cuanto se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura.
2.2. Problema jurídico
Conforme lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la sala resolver el siguiente problema jurídico:
4 Notificación realizada a los correos electrónicos: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co 5 Notificación realizada a los correos electrónicos: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.coDemandante: Consorcio PyC Sedes Judiciales Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección de Infraestructura Física Radicado: 11001-03-15-000-2026-00110-00
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- ¿El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección de Infraestructura Física, vulneró el derecho fundamental del actor, por no emitir una respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente a la solicitud que le fue elevada el 13 de noviembre de 2025?
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela , (ii) del derecho de petición , y (iii) caso concreto.
2.3. Naturaleza de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable6.
implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable6.
2.4. Del derecho de petición
La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20157, que señala 15 días para resolver la misma,
6 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 7 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:Demandante: Consorcio PyC Sedes Judiciales Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección de Infraestructura Física
señala:Demandante: Consorcio PyC Sedes Judiciales Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección de Infraestructura Física Radicado: 11001-03-15-000-2026-00110-00
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de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la petición.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que:
La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del
no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que:
[E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participac ión política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se a bstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base
ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes
ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.Demandante: Consorcio PyC Sedes Judiciales Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección de Infraestructura Física Radicado: 11001-03-15-000-2026-00110-00
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de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en el requerimiento y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cue stión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.
2.5. Caso concreto
Mediante el presente asunto, la parte actora pretende que se ordene a la entidad accionada, emita un pronunciamiento de fondo , de manera clara, precisa y congruente a la solicitud que le fue radicada el 13 de noviembre de 2025.
Lo anterior, como quiera que , a juicio del tutelante la respuesta que le fue brindada el 15 de diciembre de 2025, por la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante comunicado
Lo anterior, como quiera que , a juicio del tutelante la respuesta que le fue brindada el 15 de diciembre de 2025, por la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante comunicado DEAJUIFO25-511, no resuelve las solicitudes contenidas en la petición elevada, relacionadas con el estado detallado del trámite , autorización y desembolso del pago que se encuentra pendiente a su favor , las razones del retraso, los pasos pendientes, los responsables y los tiempos estimados para la culminación del procedimiento administrativo.
Por su parte, l a autoridad accionada al momento de ejercer su derecho de defensa indicó que, mediante Oficio DEAJUIFO26-26 del 23 de enero de 2026, resolvió de manera clara, congruente y de fondo la solicitud que le fue elevada, configurándose de dicho modo, la carencia actual de objeto por hecho superado.
En este orden, y de acuerdo con la documentación aportada al plenario, se observa que mediante escrito del 13 de noviembre de 2025, la representante legal del consocio accionante solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo siguiente:Demandante: Consorcio PyC Sedes Judiciales Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección de Infraestructura Física Radicado: 11001-03-15-000-2026-00110-00
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Ahora, revisad a la documentación allegada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial junto con el escrito de contestación a la presente acción, se observa que mediante Oficio DEAJUIFO26-26 del 23 de enero de 2026, se le informó a la parte accionante lo siguiente:Demandante: Consorcio PyC Sedes Judiciales Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección de Infraestructura Física Radicado: 11001-03-15-000-2026-00110-00
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Con fundamento en lo anterior, y cotejados los términos en los que le fue elevada la petición a la entidad, con la información contenida en el mencionado oficio, considera la Sala que la respuesta emitida resulta ser suficiente, ya que resuelveDemandante: Consorcio PyC Sedes Judiciales Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección de Infraestructura Física Radicado: 11001-03-15-000-2026-00110-00
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materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin
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materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que: «la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal…»14
No obstante, y pese que, junto con el mencionado oficio se allegó constancia de su remisión a la parte interesada, se observa que los correos a los que fue dirigido no corresponden a los señalados por la parte ac tora en el escrito petitorio , ni a los indicados en el mecanismo de la referencia [ingenieria@ceycorp.com]8, conforme se ilustra a continuación:
Acorde con lo expuesto, y al no haberse notificado en debida forma el contenido del Oficio DEAJUIFO26-26 del 23 de enero de 2026 a la parte actora, se concluye que el derecho fundamental invocado se encuentra vulnerado, toda vez que la solicitud elevada entraña el ejercicio del derecho de petición y, por lo mismo, no
del Oficio DEAJUIFO26-26 del 23 de enero de 2026 a la parte actora, se concluye que el derecho fundamental invocado se encuentra vulnerado, toda vez que la solicitud elevada entraña el ejercicio del derecho de petición y, por lo mismo, no solo impone a la autoridad requerida la obligación de proferir una respuesta de fondo, de manera clara, precisa y oportuna en relación con lo que le fue solicitado, sino también que la respuesta emitida le sea debidamente notificada al peticionario, por cuanto la esencia de la mencionada garantía también conlleva
8 índice 01 de SamaiDemandante: Consorcio PyC Sedes Judiciales Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección de Infraestructura Física Radicado: 11001-03-15-000-2026-00110-00
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a que se materialice dicha actuación, requisito sine qua non , para entenderse cumplido tal presupuesto.
En consecuencia, se ordenará a la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación del presente fallo, notifique al accionante, el contenido del oficio analizado, en los términos establecidos en el artículo 67 de la Ley 1437 de 20119.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
la Ley 1437 de 20119.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del Consorcio PyC Sedes Judiciales, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación del presente fallo, notifique a la accionante, el contenido del Oficio DEAJUIFO26-26 del 23 de enero de 2026, en los términos establecidos en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
9«Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto
administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera…»
(Subrayas y negrillas fuera del texto)Demandante: Consorcio PyC Sedes Judiciales Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección de Infraestructura Física Radicado: 11001-03-15-000-2026-00110-00
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LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx