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CE - Sentencia 11001031500020260011500

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260011500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00115-00

Accionante: MELANNIE ROMERO VEGA

Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y LA

UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y

AUXILIARES DE LA JUSTICIA -URNA

Temas: Tutela contra autoridad judicial y administrativa . Registro de sanción en proceso disciplinario. Duplicidad de acciones en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Melannie Romero Vega , quien actúa en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -URNA.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 14 de enero de 2026 , la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad , al mínimo vital, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, así como el principio non bis in idem , supuestamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

mínimo vital, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, así como el principio non bis in idem , supuestamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO. Que se declare la nulidad del registro en el URNA de la sanción disciplinaria impuesta con ocasión de la sentencia de segunda instancia de radicado: 11001250200020220072501 por violar de manera flagrante el principio non bis in idem y por vulnerar mis derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene eliminar toda anotación relacionada con dicha sanción en el Certificado de Antecedentes Disciplinarios y en el registro público correspondiente.

TERCERO. Que se tramite la presente tutela con carácter de urgencia, atendiendo al perjuicio inminente e irreparable que la suspensión del ejercicio profesión causa a mis derechos constitucionales”.

2. Hechos

De la lectura del expediente del proceso disciplinario no. 11001-25-02-000-202200725-00 y del escrito de tutela se advierten como relevantes los siguientes hechos:Radicado: 11001-03-15-000-2026-00115-00

Accionante: Melannie Romero Vega

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 El origen de la actuación disciplinaria surgió por la compulsa de copias ordenada por el coordinador del Grupo de Procesos de Reorganización Abreviada de la

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2 El origen de la actuación disciplinaria surgió por la compulsa de copias ordenada por el coordinador del Grupo de Procesos de Reorganización Abreviada de la Superintendencia de Sociedades en la sesión de audiencia de resolución de objeciones y confirmación del acuerdo de reorganización del proceso abreviado celebrada el 19 de octubre de 2021, en el marco del proceso de insolvencia de la empresa Estructuras Metálicas Castillo SAS, en la que se puso en conocimiento el posible comportamiento ant iético por part e de las abogadas Geraldini Rodríguez Tovar y Melannie Romero Vega por suplantación de identidad de la primera frente a la segunda.

El asunto le correspondió por reparto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que mediante auto de 18 de enero de 2024 profirió auto de apertura de proceso disciplinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Posteriormente, la etapa de pruebas y calificación se surtió en sesiones del 5 de febrero, 11 de abril, 19 de junio y 27 de agosto de 2024. En ese orden de ideas, la abogada Melannie Romero Vega confesó la conducta, por lo que en virtud de lo previs to en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 se siguió con la audiencia de juzgamiento respecto de la profesional del derecho Geraldini Rodríguez Tovar.

Mediante providencia de 3 de marzo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión a la ahora accionante y con suspensión de cuatro meses a la abogada

Mediante providencia de 3 de marzo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión a la ahora accionante y con suspensión de cuatro meses a la abogada Geraldini Rodríguez Tovar, por incurrir en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la misma normativa, a título de dolo. La sentencia fue notificada a las partes mediante correo electrónico enviado el 14 de marzo de 2025. Contra la anterior determinación, el 19 de marzo de 2025 la defensora de la señora Geraldini Rodríguez Tovar presentó recurso de apelación. La accionante no interpuso recurso alguno.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia de 12 de noviembre de 2025 confirmó la decisión en lo que fue objeto de apelación.

Ahora bien, en el escrito de tutela, la accionante manifestó que cumplió la sanción impuesta en primera instancia entre el 8 de abril y el 7 de junio de 2025. Sin embargo, señaló que, en cumplimiento del fallo de segunda instancia, la Unidad de Registro Na cional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -URNA registró nuevamente la sanción el 11 de diciembre de 2025, fijando su vigencia del 11 de diciembre de 2025 al 10 de febrero de 2026, lo que, a su juicio, configuró una duplicidad en la ejecución de la sanción y le impidió ejercer la profesión durante ese segundo período.

diciembre de 2025 al 10 de febrero de 2026, lo que, a su juicio, configuró una duplicidad en la ejecución de la sanción y le impidió ejercer la profesión durante ese segundo período. Con fundamento en lo anterior, indicó que en el escrito de tutela solicitó como medida cautelar la suspensión de la sanción disciplinaria impuesta dentro del proceso disciplinario, “ es decir que se levante el registro nacional de abogados, mientras se decide de fondo lo aquí solicitado”.

Finalmente, precisó que el 23 de diciembre de 2025 radicó la acción de tutela por el aplicativo de tutelas en línea, no obstante, afirmó que se la devolvieron por competencia, informándole que debía esperar hasta el 12 de enero de 2026 para radicarla, debido a que la Rama Judicial se encontraba en vacancia judicial.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora manifestó que se encontraba pendiente de suscribir un contrato de prestación de servicios con la Gobernación del Tolima, por lo que la suspensión delRadicado: 11001-03-15-000-2026-00115-00

Accionante: Melannie Romero Vega

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 ejercicio de la profesión le causaba un perjuicio inminente e irreparable. Asimismo, señaló que ten ía plazo para radicar los documentos necesarios para el contrato hasta el 2 de enero de 2026, “lo que implica que en caso de que no se haga efectiva

señaló que ten ía plazo para radicar los documentos necesarios para el contrato hasta el 2 de enero de 2026, “lo que implica que en caso de que no se haga efectiva la medida provisional se me estaría causando un perjuicio irremediable, esto, por cuanto estamos cercanos a la entrada en vigencia de la ley de garantías, lo que además me dejaría sin la posibilidad de firmar ningún contrato durante la vigencia de la misma, lo que empeora la situación en la que me encuentro hacia la posible consecución de un perjuicio irremediable e inminente”.

Señaló que, tratándose de una tutela contra una sanción disciplinaria que le impedía ejercer su profesión y suscribir contratos se cumplían los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción constitucional, dado el carácter inminente, grave y urgente del daño. En cuanto al requisito de subsidiariedad, sostuvo que no existía un medio judicial idóneo y eficaz que brindara una protección inmediata de sus derechos fundamentales. Respecto del perjuicio irremediable, a firmó que la ejecución de la sanci ón la dejaba sin posibilidad de generar ingresos, afectando directamente sus derechos al trabajo y al mínimo vital. Finalmente, en relación con la medida cautelar solicitada argumentó que resultaba necesaria y adecuada para evitar la consolidación de un da ño irreparable mientras se adoptaba una decisión de fondo.

4. Trámite procesal

El despacho del magistrado sustanciador mediante auto de 27 de enero de 2026 admitió la demanda, negó la medida cautelar solicitada y ordenó notificar a la parte actora y a las autoridades accionadas - Comisión Nacional de Disciplina Judicial y

El despacho del magistrado sustanciador mediante auto de 27 de enero de 2026 admitió la demanda, negó la medida cautelar solicitada y ordenó notificar a la parte actora y a las autoridades accionadas - Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -URNA. Asimismo, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , como tercera interesada en el resultado del proceso y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 13485 a 13489 de 29 de enero de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión1.

5. Oposición

5.1. Respuesta de la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

El secretario judicial rindió informe en el que señaló que la magistrada sustanciadora en primera instancia emitió constancia de ejecutoria parcial del 21 de marzo de 2025 respecto de la no apelante Melannie Romero Vega, no obstante, la sentencia de 3 de marzo de 2025 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no quedó ejecutoriada en virtud de la apelación presentada por la señora Geraldini Rodríguez Tovar. Así las cosas, precisó que el recurso fue resuelto mediante providencia de 12 de noviembre de 2025, a través de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción impuesta.

En cumplimiento de lo anterior, sostuvo que a través de oficio no. SJ_46273_ASI de

mediante providencia de 12 de noviembre de 2025, a través de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción impuesta.

En cumplimiento de lo anterior, sostuvo que a través de oficio no. SJ_46273_ASI de 4 de diciembre de 2025, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comunicó dicha decisión a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -URNA.

Informó que la accionante presentó acción de tutela no. 11001 -02-30-000-202600028-00, la cual fue admitida mediante auto de 19 de enero de 2026 proferido por

1 Índice 7 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00115-00

Accionante: Melannie Romero Vega

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4 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, explicó que el magistrado sustanciador de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante auto de 21 de enero de 2026 ordenó al director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -URNA que, de manera inmediata, eliminara la anotación de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses a la abogada Melannie Romero Vega.

De conformidad con lo anterior, precisó que se actualizó la información obrante en los certificados de sanciones vigentes y de antecedentes disciplinarios, la accionante no registraba sanciones vigentes y en el certificado de antecedentes

De conformidad con lo anterior, precisó que se actualizó la información obrante en los certificados de sanciones vigentes y de antecedentes disciplinarios, la accionante no registraba sanciones vigentes y en el certificado de antecedentes disciplinarios se registraba sanción cumplida, la cual rigió entre el 8 de abril y 7 de junio de 2025. “Lo anterior implica que la situación presentada fue corregida mediante Auto del veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), del cual se adjunta copia, proferido por el Despacho del Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, dentro del proceso disciplinario No. 11001250200020220072501, decisión que fue cumplida por la Unidad del Registro Nacional del Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA, conforme a los certificados que se adjun tan al presente informe secretarial”.

Refirió que notificada dicha decisión, la accionante remitió correo electrónico dirigido a varias dependencias de la Corporación en el que solicitó que se diera cumplimiento a lo ordenado en el auto de 21 de enero de 2026. En ese orden de ideas, manifestó que el Grupo de Sancionados de la Secretaría remitió a la peticionaria el oficio DP_01332CJMB del 22 de enero de 2026, mediante el cual se le informó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 y lo reglamentado en el Acuerdo PCSJA25-12286 del 14 de marzo de 2025 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura existían dos tipos de certificados. Y se le explicó que “se adjunta el certificado de sanciones vigentes No. 20260122-2043344

por el Consejo Superior de la Judicatura existían dos tipos de certificados. Y se le explicó que “se adjunta el certificado de sanciones vigentes No. 20260122-2043344 en el que se puede constatar que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dio cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación mediante el auto emitido el 21 de enero de 2026 toda vez que a la fecha no cuenta con sanciones vigentes.”

Insistió en que accionante ya había interpuesto una acción de tutela con la misma pretensión, la cual actualmente cursa ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y según se verificó en el módulo de consulta de procesos de la Rama Judicial, aún no ha sido resuelta. En consecuencia, sostuvo que se encontraba ante una posible actuación temeraria, dado que la accionante promovió una nueva tutela pese a la prohibición legal de presentar acciones idénticas, afirmando bajo la gravedad del juramento no haber interpuesto otra por los mismos hechos. Por ello, solicitó que se examinara la eventual configuración de temeridad en las actuaciones adelantadas por la tutelante.

Finalmente, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió auto que ordenó corregir la situación presentada, por lo que se tornaría inocuo impartir una orden encaminada a resolver una situación que ya fue resuelta.

5.2. Respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá

La magistrada sustanciadora rindió informe en el precisó que por los mismos hechos y derechos, en el despacho del magistrado Juan Carlos Espeleta Sánchez de la

5.2. Respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá

La magistrada sustanciadora rindió informe en el precisó que por los mismos hechos y derechos, en el despacho del magistrado Juan Carlos Espeleta Sánchez de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se tramitó la acción de tutela promovida por la señora Melannie Romero Vega contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia –URNA bajo el radicado no. 11001-02-30-000-2026-00028-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00115-00

Accionante: Melannie Romero Vega

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 Asimismo, informó que con base en el primer trámite tutelar, el magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el auto de 21 de enero de 2026 dentro del proceso disciplinario no. 2022 -0725 en el que ordenó al director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia –URNA eliminar la anotación de la sanción impuesta a la accionante.

Finalmente, aclaró que revisado el registro de antecedentes disciplinarios y de sanciones vigentes para abogados, dicha anotación ya no figuraba.

5.3. Respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -URNA

El director de la unidad rindió informe en el que precisó que la señora Melannie

5.3. Respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -URNA

El director de la unidad rindió informe en el que precisó que la señora Melannie Romero Vega presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la JusticiaURNA, la cual fue admitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 20 de enero de 2026 dentro del radicado no. 1100102-30-000-2026-00028-00.

Manifestó que “ la tutelante informó que la primera acción de tutela habría sido devuelta por competencia y, por tal razón, procedió a radicar, nuevamente, el amparo mediante el cual pretende la nulidad de la anotación de una sanción, es decir que, el asunto sometido a conocimiento en esta oportunidad corresponde a la misma controversia previamente repartida a dicha Corporación”.

De conformidad con lo anterior, advirtió que como se trataba de la misma acción constitucional, reiteró en su integridad el informe presentado en aquella oportunidad, tanto en lo relativo a las razones de improcedencia del amparo como en relación con los argumentos de fondo allí expuestos, los cuales permanecían incólumes en el presente trámite. Lo anterior, sin perjuicio de las reglas sobre reparto y conocimiento de las acciones de tutela cuando existe identidad de partes, hechos y pretensiones, evento en el cual corresponde asumir el conocimiento al desp acho judicial que avocó primero el asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306

pretensiones, evento en el cual corresponde asumir el conocimiento al desp acho judicial que avocó primero el asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 y del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -URNA, vulneró a la parte demandante sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, así como el principio non bis in idem , con la inscripción de la sanción disciplinaria consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses entre el 11 de diciembre de 2025 y el 10 de febrero de 2026 , cuando ya se había cumplido con la misma en el marco del proceso disciplinario con radicado n.º 11001-25-02-000-2022-00725-01.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00115-00

Accionante: Melannie Romero Vega

11001-25-02-000-2022-00725-01.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00115-00

Accionante: Melannie Romero Vega

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3. Improcedencia de la acción de tutela por duplicidad de acciones o por conducta temeraria

De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”.

En armonía con el anterior precepto, se prevé que quien acude a este mecanismo de protección constitucional, efectúe el juramento de no haber presentado otra petición idéntica. De esta manera, se busca salvaguardar el principio de seguridad jurídica que resguarda las decisiones adoptadas por los jueces de la República, así como mantener los efectos de la cosa juzgada que implica “que las partes no puedan discutir de nuevo sus pretensiones cuando ellas fueron resueltas, toda vez que dicho principio concede a las sentencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas”.

De acuerdo con ello, para verificar la duplicidad de acciones de tutela corresponde al juez constitucional establecer los siguientes elementos: identidad de partes, de hechos, de pretensiones y la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda.

En esa línea, la Corte Constitucional se ha referido a las consecuencias que se

al juez constitucional establecer los siguientes elementos: identidad de partes, de hechos, de pretensiones y la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda.

En esa línea, la Corte Constitucional se ha referido a las consecuencias que se derivan del hecho de presentar acciones de tutela idénticas, ya sea de forma simultánea o sucesiva, en el sentido que corresponde al juez de tutela declarar la improcedencia sin que pueda efectuarse un estudio de fondo, pues en esos casos “la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos sociales y a las decisiones”.

Sobre este aspecto, resulta importante señalar que la improcedencia por duplicidad de acciones de tutela se distingue de la de una acción temeraria, porque en el primero escenario no existe mala fe por parte de quien acude al mecanismo de protección constitucional en forma sucesiva o simultánea.

En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T -057 de 20152, se refirió a los eventos en los que aun existiendo duplicidad de acciones de tutela no hay lugar a imponer sanción al actor. Al respecto, expresó:

“No basta que exista duplicidad de demandas de tutela para determinar que efectivamente se actuó con temeridad. Es necesario, tal y como lo ha previsto la jurisprudencia constitucional, distinguir aquellos eventos en los que pese a que se configura la temeridad, no es preciso imponer sanción al accionante, en tanto “el ejercicio

jurisprudencia constitucional, distinguir aquellos eventos en los que pese a que se configura la temeridad, no es preciso imponer sanción al accionante, en tanto “el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante”.

Con todo, en cada caso concreto se debe establecer con base en las pruebas aportadas, si la actuación fue temeraria o se presentó duplicidad de acciones.

2 M.P. (E) Martha Victoria Sáchica Méndez. Ver también, sentencia T-1103 de 2005, M. P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00115-00

Accionante: Melannie Romero Vega

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4. Estudio y solución del caso concreto

La señora Melannie Romero Vega, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -URNA, por considerar vulnerados

La señora Melannie Romero Vega, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -URNA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, trabajo y de acceso a la administración de justicia, así como el principio non bis in idem , con ocasión de la inscripción de la sanción disciplinaria consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, la cual fue impuesta mediante sentencia de 3 de marzo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por medio de decisión de 12 de noviembre de 20 25, prevista para el período comprendido entre el 11 de diciembre de 2025 y el 10 de febrero de 2026, pese a que ya había cumplido dicha sanción dentro del proceso disciplinario con radicado no. 11001-25-02-000-2022-00725-01.

La Sala considera que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por configurarse la duplicidad de acciones, pues la solicitud presentada por la accionante comparte identidad procesal con el radicado n.° 11001-02-30-000-202600028-00.

Al verificar el escrito presentado por la demandante y las contestaciones de las acciones de tutela, se pudo constatar que en esta oportunidad concurren los tres elementos previstos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es decir, identidad de partes, hechos y pretensiones, lo que se observa de manera clara a continuación:

elementos previstos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es decir, identidad de partes, hechos y pretensiones, lo que se observa de manera clara a continuación:

Radicado 11001-02-30-000-2026-00028-00 11001-03-15-000-2026-00115-00

Accionante

Actora: Melannie Romero Vega

Actora: Melannie Romero Vega

Accionado Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - URNA Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - URNA Hechos La accionante indicó que mediante sentencia de 3 de marzo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá la sancionó disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, dentro del proceso disciplinario no. 11001-25-02000-2022-00725-00. Señaló que la sanción fue cumplida entre el 8 de abril y el 7 de junio de 2025. Posteriormente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sede de segunda instancia, confirmó íntegramente la decisión adopta da el 3 de marzo de 2025, incluida la sanción de suspensión por el mismo término.

Añadió que, en ejecución de la sentencia de segunda instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) registró nuevamente la

sanción de suspensión por el mismo término.

Añadió que, en ejecución de la sentencia de segunda instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) registró nuevamente la sanción el 11 de diciembre de 2025, fijando su vigencia entre el 11 de diciembre de 2025 y e l 10 de febrero de 2026.

La accionante indicó que mediante sentencia de 3 de marzo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá la sancionó disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, dentro del proceso disc iplinario no. 11001 -2502-000-2022-00725-00. Señaló que la sanción fue cumplida entre el 8 de abril y el 7 de junio de 2025. Posteriormente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sede de segunda instancia, confirmó íntegramente la decisión adopta da el 3 de marzo de 2025, incluida la sanción de suspensión por el mismo término.

Añadió que, en ejecución de la sentencia de segunda instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) registró nuevamente la sanción el 11 de diciembre de 2025, fijando su vigencia entre el 11 de diciembre de 2025 y e l 10 de febrero de 2026.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00115-00

Accionante: Melannie Romero Vega

fijando su vigencia entre el 11 de diciembre de 2025 y e l 10 de febrero de 2026.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00115-00

Accionante: Melannie Romero Vega

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 Asimismo, explicó que se encontraba a punto de suscribir un contrato de prestación de servicios con la gobernación del Tolima, por lo que la suspensión de su tarjeta profesional le causaba un perjuicio inminente.

De conformidad con lo anterior, solicitó como medida cautelar la suspensión de la sanción disciplinaria impuesta dentro del proceso disciplinario, “es decir que se levante el registro nacional de abogados, mientras se decide de fondo lo aquí solicitado”.

Finalmente, precisó que el 23 de diciembre de 2025 radicó la acción de tutela por el aplicativo de tutelas en línea, no obstante, afirmó que se la devolvieron por competencia, informándole que debía esperar hasta el 12 de enero de 2026 para radicarla, debido a que la Rama Judicial se encontraba en vacancia judicial.

Asimismo, explicó que se encontraba a punto de suscribir un contrato de prestación de servicios con la gobernación del Tolima, por lo que la suspensión de su tarjeta profesional le causaba un perjuicio inminente.

Finalmente, solicitó como medida cautelar la suspensión de la sanción

prestación de servicios con la gobernación del Tolima, por lo

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