CE - Sentencia 11001031500020260011700
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260011700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001 03 15 000 2026 00117 00
Accionante: Petrona Isabel Alcázar Torrenegra
Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Acción: Acción de Tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Declara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Petrona Isabel Alcázar Torrenegra, actuando a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 26 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar1, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 20001 33 33 007 2024 00106 01.
1. SÍNTESIS DEL CASO
La ciudadana Petrona Isabel Alcázar Torrenegra promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello, formuló las siguientes pretensiones2:
1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en sentencia
La ciudadana Petrona Isabel Alcázar Torrenegra promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello, formuló las siguientes pretensiones2:
1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en sentencia del 26 de junio de 2025 emitida dentro del proceso con radicado No. 20 -00133-33-007-2024-00106-01, transgredió los derechos fundamentales al
DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO PRO HOMINE de la señora PETRONA ISABEL ALCÁZAR TORRENEGRA , al haber adoptado una decisión que se aparta de los principios de la sana crítica que rigen la valoración probatoria y del marco normativo vigente aplicable al caso concreto.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva decisión judicial que garantice (i) un análisis integral de los medios de convicción, con lo cual el fin 4 de lograr el esclarecimiento de la situación fáctica de la accionante y, (ii) aplicando en debida forma la normatividad que reglamenta las competencias en el
1 En adelante el Tribunal. 2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00117 00.Radicado:11001 03 15 000 2026 00117-00
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procedimiento administrativo definido para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
La accionante relató que, presentó solicitud de reconocimiento de cesantías a través del sistema “Humano en Línea”, por lo cual la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar expidió la Resolución No. CESARC2022000043 el 22 de agosto del mismo año, y posteriormente, la Fiduprevisora S.A. giró los recursos el 8 de septiembre de 2022.
Adujo que elevó petición ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Departamento del Cesar y la Fiduprevisora S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, sin obtener una respuesta en el término legal, configurándose así el silencio administrativo negativo, el cual dio lugar al acto administrativo ficto que fue sometido a control jurisdiccional.
Señaló que, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar3 mediante sentencia de 27 de marzo de 2025 negó las pretensiones de la demanda. Decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación.
Señaló que, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar3 mediante sentencia de 27 de marzo de 2025 negó las pretensiones de la demanda. Decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación.
Manifestó que, el Tribunal mediante sentencia de segunda instancia de 26 de junio de 2025, confirmó la decisión inicial.
Como fundamento de la acción de tutela, el accionante expuso que el desacuerdo se centra en la fecha de radicación en debida forma de la solicitud de cesantías presentada en el aplicativo “Humano en Línea ”, para determinar si era procedente la sanción moratoria por pago tardío de la precitada prestación.
Sostuvo que la petición quedó presentada desde el 8 de abril de 2022, momento en el que realizó el “envío de documentación”, sin que mediara devolución o requerimiento por información incompleta. No obstante, tanto el Juzgado como el Tribunal tomaron como fecha de radicación el 22 de agosto de 2022, al considerar que esta solo se configura cuando la administración valida y aprueba los documentos en el sistema. Con fundamento en ese criterio, concluyeron que la resolución y el pago se efectuaron dentro de lo s términos legales, razón por la cual descartaron la configuración de la sanción moratoria.
Afirmó que: (i) en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) la sentencia objeto de cuestionamiento incurrió en un defecto fáctico y sustantivo.
En cuanto al defecto fáctico, afirmó que la autoridad judicial efectuó una valoración inadecuada e incompleta del material probatorio, al desconocer la trazabilidad aportada
cuestionamiento incurrió en un defecto fáctico y sustantivo.
En cuanto al defecto fáctico, afirmó que la autoridad judicial efectuó una valoración inadecuada e incompleta del material probatorio, al desconocer la trazabilidad aportada por el aplicativo, la cual evidenciaría la radicación de la petición de cesantías desde el 8 de abril de 2022.
En relación con el defecto sustantivo, alegó que la decisión se basó en un criterio operativo interno, la aprobación administrativa de los documentos , que no corresponde al parámetro legal para iniciar el cómputo del término correspondiente, aplicando un
3 En adelante el Juzgado.Radicado:11001 03 15 000 2026 00117-00
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criterio no previsto en la ley y, por tanto, incompatible con el marco normativo que regula el reconocimiento de cesantías.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 14 de enero de 20264 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto de 19 de enero de 20265 la admitió y dispuso notificar6 al Tribunal, como autoridad judicial accionada ; así como vincular 7 Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
como autoridad judicial accionada ; así como vincular 7 Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento del Cesar, como terceros con interés directo en el resultado del proceso.
De igual forma, se requirió tanto al Juzgado como al Tribunal para que allegaran copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado núm. 20001 33 33 007 2024 00106 00/01.
3.2. El Ministerio de Educación Nacional8 allegó informe mediante el cual solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y, adicionalmente, que se dispusiera su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sostuvo que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante que le sea atribuible, razón por la cual el amparo resulta improcedente.
Agregó que no es responsable de la conducta u omisión que dio lugar a la presunta afectación alegada y que, en consecuencia, carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones formulados, toda vez que estos se circunscriben a actuaciones y decisiones adoptadas por otra entidad, respecto de las cuales no tiene injerencia.
3.3. El Tribunal Administrativo del Cesar 9 allegó informe en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda al no existir vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Sostuvo que , en la providencia cuestionada se reiteró la obligatoriedad de utilizar el aplicativo “Humano en Línea” para la gestión y radicación de las solicitudes de cesantías
alegados.
Sostuvo que , en la providencia cuestionada se reiteró la obligatoriedad de utilizar el aplicativo “Humano en Línea” para la gestión y radicación de las solicitudes de cesantías de los docentes, de modo que la fecha válida para el cómputo de términos corresponde a aquella en que el sistema registra la solicitud con la certificación laboral generada y validada.
4 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 1100103-15-000-2026-00117-00. 5 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 1100103-15-000-2026-00117-00. 6 Esta orden se cumplió el 21 de enero de 2026. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2026-00117-00. 7 Ibidem. 8 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 1100103-15-000-2026-00117-00. 9 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 1100103-15-000-2026-00117-00.Radicado:11001 03 15 000 2026 00117-00
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Indicó que, en el caso concreto, se estableció que la peticionaria inició el trámite el 8 de abril de 2022; sin embargo, la validación y aprobación de los documentos se produjo el 22 de agosto de 2022, fecha que el Tribunal tomó como radicación efectiva. Con base en ello, concluyó que la entidad territorial expidió la resolución y efectuó el pago dentro de los plazos legales, por lo que no se configuró mora ni sanción moratoria.
En consecuencia, descartó la vulneración de derechos fundamentales respecto de la providencia acusada y solicitó negar las pretensiones de la demanda.
3.4. El departamento del Cesar10 allegó informe en el que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y, adicionalmente, declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo, por cuanto no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales alegados.
3.5. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, guardó silencio.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 11 y el artículo
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 11 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 12 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 13, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019 14, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
4.2. CUESTIÓN PREVIA
Se observa que tanto el Ministerio de Educación Nacional como el departamento del Cesar solicitaron, en sus respectivos informes, su desvinculación del trámite de tutela, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva.
Para resolver dicha solicitud, es preciso señalar que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 regula lo relativo a la legitimación en la causa por pasiva, en los siguientes términos:
Artículo 13. Personas Contra Quien se Dirige la Acción e Intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigi da contra ambos,
presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigi da contra ambos,
10 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 1100103-15-000-2026-00117-00. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 12 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 13 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 14 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.Radicado:11001 03 15 000 2026 00117-00
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sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
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sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200615, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la siguiente forma:
En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia f avorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de
y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño. (Destaca el Sala)
Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que no es procedente acceder a la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Cesar, por cuanto, de la revisión del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se advierte que dichas entidades fueron vinculadas como demandadas.
En consecuencia, su permanencia en el trámite resulta necesaria para garantizar la eficacia de la decisión que se adopte, así como para salvaguardar su derecho de contradicción frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
15 Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería.Radicado:11001 03 15 000 2026 00117-00
contradicción frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
15 Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería.Radicado:11001 03 15 000 2026 00117-00
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4.3. HECHOS PROBADOS
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente16:
4.3.1. La accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Oficio CES2023ER028239CES2023EE026848 de 10 de enero de 2024, por medio de la cual la Secretaría Departamental de Educación del Cesar, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago del auxilio de cesantías en su favor, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
4.3.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado, que, mediante sentencia de 27 de marzo de 2025, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
4.3.3. Inconforme con la decisión anterior, la accionante interpuso recurso de apelación, y el Tribunal, mediante sentencia de 26 de junio de 2025, confirmó la decisión recurrida.
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa
y el Tribunal, mediante sentencia de 26 de junio de 2025, confirmó la decisión recurrida.
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales c omo los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez de tutela debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.
4.4.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que17:
[…] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los
que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […].
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de exponer de manera clara, expresa y suficiente las razones por las cuales el asunto sometido a su consideración reviste de relevancia constitucional; pues, de no hacerlo, correría el riesgo de inmiscuirse en cuestiones que son propias del juez natural de la causa. Justamente, esa indebida
16 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 20001 33 33 007 2024 00106 00/01. 17 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño.Radicado:11001 03 15 000 2026 00117-00
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interferencia es la que pretende evitarse mediante el examen del requisito de relevancia constitucional.
A partir de la sentencia C-590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU-573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades18:
A partir de la sentencia C-590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU-573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades18:
(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista verdadera trascendencia constitucional es indispensable que se encuentren acreditados de manera concurrente los tres elementos que integran el requisito de la relevancia constitucional 19. En consecuencia, la ausencia de cualquiera de ellos conduce, de forma inexorable, a la improcedencia de la acción de tutela, por no superarse dicho presupuesto de procedibilidad.
4.4.2. Caso concreto
La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del segundo y del tercer criterio que la compone, esto es, (i) evitar que la acción de tutela se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial, e (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial, e (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
4.3.2.1. Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de naturaleza económica
Frente al segundo elemento, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente20:
[…] la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico . Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones” […]. (Subrayado fuera del texto).
18 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 19 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001
19 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 20 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido.Radicado:11001 03 15 000 2026 00117-00
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En igual sentido, anotó que21:
[…] en tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o pr ivadas, “que no representen un interés general” […]. (Subrayado fuera del texto).
La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el segundo elemento que la compone, esto es, preservar
[…]. (Subrayado fuera del texto).
La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el segundo elemento que la compone, esto es, preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de naturaleza económica, no está superado.
Lo anterior, debido a que la discusión planteada por la parte actora está relacionada con el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la s Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, por el retardo en el pago de las cesantías parciales solicitadas, lo que implica un debate meramente legal y económico.
Al efecto, frente a la naturaleza de la sanción moratoria, la Corte Constitucional, en sentencia T -599 de 2019, expuso que “ (…) el caso sub judice carece de relevancia constitucional, porque la acción de tutela (i) tiene como finalidad el reconocimiento de una sanción económica, en lugar de la protección de un derecho fundamental, toda vez que la accionante solicita únicamente el pago de la sanción moratoria, mas no la consignación de las cesantías causadas por su trabajo (…)”22.
Por lo anterior, en el caso en cuestión, el segundo criterio de la relevancia constitucional no se cumple.
4.3.2.2. Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que:
no se cumple.
4.3.2.2. Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que:
[…] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “ la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia , ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza - a problemas de carácter legal” […]23. (Subrayado fuera de texto).
En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial. Como se expresó con
21 Ibidem. 22 Corte Constitucional. Sentencia T – 555 del 20 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 23 Corte Constitucional. Sentencia SU 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido.Radicado:11001 03 15 000 2026 00117-00
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Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Accionante: Petrona Isabel Alcázar Torrenegra
Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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