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CE - Sentencia 11001031500020260012200

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260012200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2026-00122-00 Accionante: WALBERTO JIMÉNEZ PÉREZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a la protección constitucional de las personas en condición de discapacidad / MORA JUDICIAL – Circunstancias en las que se configura. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por el señor Walberto Jiménez Pérez, a través de agente oficiosa, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1.El 8 de enero de 2026, la parte accionante presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a la “protección constitucional de las personas en condición de discapacidad”2. Hechos relevantes 2.El señor Walberto Jiménez Pérez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y

humana, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a la “protección constitucional de las personas en condición de discapacidad”2. Hechos relevantes 2.El señor Walberto Jiménez Pérez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad del Oficio núm. 332592 ARPRE - GRUPE - 1.10 del 9 de diciembre de 2016, mediante el cual la entidad negó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. 3.El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar que, por medio de sentencia del 30 de marzo de 2022, determinó lo siguiente: (i) ordenar el pago de la 1 Que ingresó al despacho para fallo el 29 de enero de 2026. 2 Obra en certificado 055DB5DA84CC55A7 AE2BBEA28D9E202F 5669C8F7255AF76D 53D32702090A1704, pág. 3, índice 2 de Samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00122-00 Accionante: Walberto Jiménez Pérez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela

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pensión de invalidez en cuantía equivalente al 95%, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen previsto en el Decreto 1796 de 2000; y (ii) negó la pretensión relativa al reconocimiento de una indemnización por pérdida de capacidad laboral, debido que a que dicha prerrogativa era incompatible con la prestación pensional. 4.A juicio del a quo, al actor le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que presentaba una pérdida de capacidad laboral superior al 75% atribuible a la prestación del servicio, la cual fue dictaminada por medio de Acta de Junta Médica Laboral núm. 1229 del 8 de octubre de 2001 y por Acta núm. 2279-2630 de 28 de diciembre de 2004, suscrita por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía; y sometida a nueva valoración por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena que, en dictamen del 12 de febrero de 2016, le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 100%. 5.La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó apelación contra la decisión de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de auto del 15 de marzo de 2023, concedió el recurso en efecto suspensivo y ordenó su envío al Consejo de Estado. 6.El 8 de junio de 2023, el expediente fue asignado a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado bajo el radicado núm. 13001-23-33-000-2018-00106-01. 7.Desde el 6 de febrero de 2024, el asunto se encuentra a despacho para fallo, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia se haya proferido decisión de segunda instancia. Pretensiones 8.En el presente proceso de

7.Desde el 6 de febrero de 2024, el asunto se encuentra a despacho para fallo, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia se haya proferido decisión de segunda instancia. Pretensiones 8.En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicita lo siguiente (se transcribe textualmente): “PRIMERO. Que se amparen los derechos fundamentales invocados. SEGUNDO. Que se ordene al Consejo de Estado – Sección Segunda proferir decisión de fondo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 13001233300020180010601, dentro de un término razonable y perentorio, atendiendo la condición de sujeto de especial protección constitucional del accionante. TERCERO. De manera subsidiaria o como mecanismo transitorio, solicito que sea viable ordenar a la entidad competente adoptar medidas administrativas temporales de protección del mínimo vital”, en el entendido del reconocimiento liquidación y pago temporal de la pensión de invalidez a que tendría derecho por tener más del 50% de incapacidad laboral, mientras la jurisdicción competente Consejo de Estado donde se encuentra el litigio del proceso, decide de fondo el libelo y controversia de la demanda pensional que actualmente cursa sobre dicha Corporación Judicial, con el fin de sustituir la situación derivada de la falta de ingresos , vida digna yRadicación número: 11001-03-15-000-2026-00122-00 Accionante: Walberto Jiménez Pérez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela

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seguridad social, y sin que esta pretensión pretenda sustituir al juez natural del proceso o remplazar la segunda instancia.”3. Fundamentos de la demanda de tutela 9.La parte demandante sostiene que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 13001-23-33-000-2018-00106-00 ingresó al Consejo de Estado hace dos años y nueve meses, sin que a la fecha se haya proferido fallo de segunda instancia. Afirma que la demora no es atribuible a la parte demandante ni responde a maniobras dilatorias, sino que obedece exclusivamente al tiempo prolongado que el proceso ha permanecido pendiente de decisión. 10.Señala que presenta una pérdida de la capacidad laboral del 100%, lo que le impide desempeñar cualquier actividad productiva o remunerada y, en consecuencia, generar ingresos propios. Explica que su compañera asume simultáneamente el rol de cuidadora permanente y de madre cabeza de familia, pues debe atender sus necesidades diarias de asistencia y acompañamiento. Esta doble carga limita de manera significativa sus posibilidades laborales y de generación de ingresos, lo que repercute negativamente en la estabilidad económica del núcleo familiar. Trámite procesal 11.Mediante auto del 19 de enero de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado como accionada y al Tribunal Administrativo de Bolívar, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al Ministerio Público y a los demás intervinientes del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 13001-23-33-000-2018-00106-00/01, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, para que rindieran informe. 12.Asimismo, vinculó a la Agencia

y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 13001-23-33-000-2018-00106-00/01, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, para que rindieran informe. 12.Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. Intervenciones 13.La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por conducto del magistrado Juan Camilo Morales Trujillo, solicitó que se niegue el amparo solicitado, en razón a que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ha sido tramitado adecuadamente de conformidad con la complejidad del asunto y los graves problemas de congestión judicial que afectan al despacho sustanciador. 14.Sostuvo que el asunto se encuentra en el flujo ordinario de decisión, que en las altas cortes se ve impactado por la carga estructural del servicio. De esta manera, si bien el expediente está a despacho para fallo desde el 6 de febrero de 2024, 3 Folio 10 del escrito de tutela. Índice 2 de Samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00122-00 Accionante: Walberto Jiménez Pérez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela

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indicó que de ello no se deriva, por sí mismo, que exista una omisión imputable, en atención a que la sola permanencia en despacho no prueba desidia. 15.En efecto, pidió que se tengan en cuenta los graves problemas de congestión judicial que enfrenta la Sección Segunda del Consejo de Estado, dependencia que, según el informe del Consejo Superior de la Judicatura para el año 2024, tenía 7.604 de los 16.925 asuntos judiciales en trámite de toda la Corporación. Asimismo, indicó que el despacho sustanciador en segunda instancia tiene acumulado en su inventario 1.606 procesos vigentes, cifra que desborda la capacidad profesional del consejero y de los empleados de la unidad que dirige. 16.A través del magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez, el Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no ha realizado ninguna conducta que afecte los derechos fundamentales reclamados. Precisó que la autoridad llamada a solventar las pretensiones de la demanda es la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, donde se encuentra el trámite la segunda instancia del proceso ordinario. 17.El Grupo de Asuntos Legal de la Secretaría de General de la Policía Nacional pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 18.La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019. Problemas jurídicos y metodología de la decisión 19.De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder

2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019. Problemas jurídicos y metodología de la decisión 19.De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en una mora judicial en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 13001-23-33-000-2018-00106-01, y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a la “protección constitucional de las personas en condición de discapacidad” de la parte accionante? 20.Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Subsección adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) reiteración de jurisprudencia constitucional respecto de la mora judicial; (ii) análisis de los requisitos de procedencia formal para establecer si existe mora judicial injustificada y; (iii) examen de fondo del caso en concreto.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00122-00 Accionante: Walberto Jiménez Pérez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela

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Mora judicial 21.La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido la mora judicial como un “fenómeno multicausal”, por lo general asociado a las deficiencias estructurales del sistema judicial, los cuales limitan el goce efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia. Este fenómeno se materializa cuando la acumulación de procesos excede la capacidad de los servidores judiciales responsables de su resolución4. 22.Como lo indica el artículo 29 Superior, toda persona que interpone una acción o ejerce un recurso dentro de un proceso judicial tiene el derecho a obtener una respuesta dentro de los plazos previstos por la ley. No obstante, no todo retraso en el pronunciamiento de una decisión judicial constituye automáticamente una vulneración constitucional, en la medida en que es necesario demostrar que la demora fue injustificada, atribuible a la falta de diligencia del funcionamiento del empleado judicial o que el tiempo de duración del proceso resulte irrazonable5. 23.En ese sentido, corresponde al juez de tutela analizar, en cada caso en concreto, si la conducta de los servidores o de la corporación judicial responde a una actitud caprichosa o arbitraria o si, por el contrario, obedece a problemáticas estructurales que dificultan el cumplimiento de los plazos procesales, como la congestión judicial o la ausencia de condiciones mínimas de infraestructura en los despachos. Este tipo de circunstancias, por su naturaleza, no pueden ser atribuidas directamente a los servidores judiciales. 24.La Corte Constitucional ha establecido que la mora judicial puede estar justificada cuando el incumplimiento de los términos procesales obedece a situaciones estructurales,

como la congestión judicial o la fuerza mayor. En estos eventos, al tratarse de circunstancias ajenas al actuar de los encargados de administrar justicia, no se configura una vulneración de los derechos fundamentales. Por lo tanto, lo procedente es negar la existencia de la afectación alegada, y disponer que el proceso continúe su curso conforme el turno asignado, siempre que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable6. 25.De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional7, para establecer si existe mora judicial es necesario adelantar un análisis en dos etapas. La primera corresponde al examen de procedibilidad formal, el cual se satisface cuando se cumple entre otros los siguientes requisitos: 26.Una vez superado el análisis de procedibilidad formal, se pasa a la segunda etapa del examen, correspondiente al análisis de fondo, en el que se debe establecer si, en el caso concreto, se configura la mora judicial injustificada. Conforme el precedente constitucional, ésta se presenta cuando se verifican los siguientes elementos: 4 Corte Constitucional, SU-179 de 2021. 5 Corte Constitucional, SU-333 de 2020. 6 Corte Constitucional, SU-179 de 2021. 7 Corte Constitucional, SU-333 de 2020.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00122-00 Accionante: Walberto Jiménez Pérez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela

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“(i) la demora obedece al incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar una actuación judicial; (ii) no existe una causa razonable que justifique dicha dilación, como lo sería la congestión judicial o la carga excesiva de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión de la autoridad judicial en el cumplimiento de sus deberes funcionales”. 27.En suma, la mora judicial constituye un problema estructural del sistema de justicia, cuyo análisis exige valorar las circunstancias específicas de cada caso. No todo retraso en la emisión de una providencia equivale a una vulneración constitucional, pues solo adquiere relevancia cuando la demora carece de justificación y es atribuible a la inactividad o negligencia del funcionario judicial. Si, por el contrario, la tardanza obedece a causas estructurales como la congestión judicial, la falta de personal o condiciones materiales deficientes no puede imputarse responsabilidad al despacho. En consecuencia, únicamente cuando se demuestra que el retardo es injustificado y afecta de manera directa el derecho al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, procede la intervención del juez constitucional para ordenar las medidas correctivas necesarias. Análisis del caso en concreto 28.A juicio de la Sala, cuando la acción de tutela se interpone con el propósito de obtener la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la mora judicial, el análisis no debe limitarse a verificar si la autoridad judicial respetó los plazos legales para adoptar una decisión. Lo verdaderamente relevante consiste en establecer si la tardanza alegada carece de una justificación objetiva y razonable8. 29.En el caso bajo examen, la Sala constata que se cumplen los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela promovida por mora judicial. 30.Respecto del requisito de diligencia de la parte actora, se observa que la parte accionante ha mantenido una actuación

29.En el caso bajo examen, la Sala constata que se cumplen los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela promovida por mora judicial. 30.Respecto del requisito de diligencia de la parte actora, se observa que la parte accionante ha mantenido una actuación activa, constante y comprometida con la defensa de sus derechos, lo que ha permitido que el proceso avance hasta su fase final. 31.En cuanto al requisito de subsidiariedad, aunque el proceso judicial aún se encuentra en trámite, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en los casos de mora judicial, el ciudadano no está obligado a agotar otros mecanismos procesales —como recursos o incidentes—, dado que su utilización solo prolongaría la tardanza y profundizaría la vulneración de los derechos fundamentales. En ese contexto, la accionante se hallaba en una situación de indefensión, al carecer de un medio judicial idóneo y eficaz que le garantizara una decisión oportuna. 8 En Palabras de la Corte en la Sentencia T-186 de 2017: “el análisis para concluir si la mora era justificada o no, implicaba una valoración crítica del cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial, entre los que se incluía la adopción de medidas tendentes a superar situaciones de congestión, acudiendo a los superiores y autoridades competentes dentro de la organización de la Rama Judicial, así como la información confiable y certera a los usuarios de la administración para que estuvieran enterados de las razones por las cuales sus trámites no habían podido resolverse a tiempo.”Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00122-00 Accionante: Walberto Jiménez Pérez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela

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32.Por último, en relación con el requisito de inmediatez, la acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable, toda vez que el proceso judicial continúa abierto y la presunta afectación a los derechos fundamentales permanece vigente y actual. 33.Una vez superado este análisis formal, la Sala entrará analizar de fondo el presente asunto. Así, para determinar la existencia de mora judicial injustificada, es necesario realizar una valoración integral de las circunstancias que rodean la demora, al considerar que cuenta con factores como la complejidad del asunto, la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, la conducta de los interesados y la diligencia del funcionario judicial. En ese sentido, el mero incumplimiento de los plazos procesales no configura, por sí solo, una vulneración constitucional, pues es indispensable analizar el contexto en el que se produjo el retardo. 34.En el caso concreto, el señor Walberto Jiménez Pérez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a la protección constitucional de las personas en condición de discapacidad, los cuales considera vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado debido a que dicha Corporación no ha proferido sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 13001-23-33-000-2018-00106-01. 35.Al respecto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que en dicho asunto la autoridad judicial accionada ha adelantado las siguientes actuaciones: ̶ El 14 de junio de 2023, la Secretaría General de esta Corporación remitió a despacho el recurso de apelación presentado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia del 30 de marzo de 2022,

ha adelantado las siguientes actuaciones: ̶ El 14 de junio de 2023, la Secretaría General de esta Corporación remitió a despacho el recurso de apelación presentado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia del 30 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. ̶ Por medio de auto del 16 de noviembre de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del entonces magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, admitió el recurso de apelación. ̶ La decisión precitada fue notificada a las partes el 13 de diciembre de 2023. ̶ Luego de ejecutoriado el auto admisorio y sin solicitud de prueba, el 6 de febrero de 2024, el expediente pasó a despacho para dictar sentencia. ̶ Adicional a ello, la Sala advierte que el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas terminó su período constitucional como consejero el 18 de octubre de 2024 y el magistrado Juan Camilo Morales Trujillo tomó posesión de su cargo en reemplazo el 2 de febrero de 2025. 36.Ahora bien, en el escrito de contestación, el magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que el asuntoRadicación número: 11001-03-15-000-2026-00122-00 Accionante: Walberto Jiménez Pérez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela

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en cuestión se tramita dentro del turno ordinario para decisión, el cual, en las altas corporaciones, se ve impactado por la carga estructural del servicio. Asimismo, adujo que el despacho a su cargo tiene acumulado en su inventario 1.606 procesos vigentes en segunda instancia, cifra que desborda la capacidad profesional de él y de su equipo de trabajo. 37.Al respecto, esta Sala reconoce que, si bien las actuaciones y decisiones dentro de los procesos judiciales deben ajustarse a los términos establecidos por la ley, no pueden ignorarse las condiciones estructurales de congestión que afectan a la Rama Judicial y, en particular, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las cuales, en cierta medida, dificultan calificar situaciones como la presente como una mora judicial injustificada. 38.Asimismo, conviene recordar que, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los jueces están obligados a proferir las sentencias respetando estrictamente el orden en que los expedientes ingresan al despacho para ese propósito, sin que sea posible modificarlo, excepto en los eventos de sentencia anticipada o cuando exista prelación legal. 39.Adicionalmente, en el caso bajo estudio debe considerarse que, con posterioridad al ingreso del expediente del proceso ordinario al despacho, se presentó un cambio de ponente debido a la finalización del período constitucional del magistrado inicialmente designado. Esta situación sugiere que, además del trámite ordinario de los procesos, en este asunto se ha requerido de una gestión cuidadosa y una atención particular a diversos aspectos procesales y sustanciales, debido a que el nuevo consejero que asumió la ponencia tomó posesión el 2 de febrero de 2025. 40.De conformidad con lo descrito, esta Subsección considera que las posibles demoras son consecuencia de la carga laboral del despacho de conocimiento, el cual ha adelantado los diferentes asuntos de conformidad con la naturaleza de los expedientes que tiene a cargo y el

de febrero de 2025. 40.De conformidad con lo descrito, esta Subsección considera que las posibles demoras son consecuencia de la carga laboral del despacho de conocimiento, el cual ha adelantado los diferentes asuntos de conformidad con la naturaleza de los expedientes que tiene a cargo y el orden de ingreso, lo que exige una celosa atención por parte del funcionario judicial y su equipo de trabajo al tiempo que dificulta la resolución de la litis dentro de lapsos cortos. 41.Por otro lado, respecto del sistema de turnos, la Corte Constitucional9 ha señalado que las autoridades judiciales, en principio, deben procesar y resolver los procesos en el orden cronológico en el cual se hayan promovido o iniciado. Frente a ello, estableció que en la definición de criterios para fijar órdenes de atención de los procesos judiciales, se debe evaluar que resulten razonables y respeten la igualdad, a saber: “[…] todas las personas tienen el mismo derecho a que sus conflictos sean atendidos oportunamente por la administración de justicia. Dado el cúmulo de procesos que ocupan a los juzgados, es entonces preciso establecer un criterio para fijar el orden de atención a los mismos, criterio que debe ser razonable y respetar el derecho de igualdad. La norma demandada establece una pauta en ese sentido al determinar que los procesos serán 9 Sentencia C-134 de 2023.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00122-00 Accionante: Walberto Jiménez Pérez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela

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fallados de acuerdo con el orden de ingreso al despacho para sentencia. Este criterio - conocido como el de la cola o el de la fila - respeta de manera general el derecho de igualdad, en la medida en que determina que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso, sin atender a criterios de clasificación sospechosos - tales como la condición social de las partes, la raza o el sexo de las mismas, etc. - o a favoritismos inaceptables desde el punto de vista del derecho de igualdad. Asimismo, el criterio es razonable porque fija como punto de partida para la elaboración del orden en el que deben decidirse los casos el momento de ingreso de los mismos al despacho para el fallo, es decir, el momento en el que ya todos los procesos deben estar completos para proceder a dictar la sentencia. En ese instante, los procesos deben contar con todos los elementos necesarios para la emisión de la providencia y se encuentran, entonces, en una situación similar, si bien evidentemente algunas sentencias requerirán más elaboración que otras10”. 42.En ese sentido, ha dicho la jurisprudencia constitucional11 que la tardanza en la observancia de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 43.Sobre este punto, jurisprudencialmente12 se han establecido las circunstancias que dan lugar a la dilación injustificada, exigiéndose para ello lo siguiente: i. El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente. ii. La omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la

dilación injustificada, exigiéndose para ello lo siguiente: i. El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente. ii. La omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial. iii. La falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar. 44.En este orden de ideas, en el presente caso no se configura una mora judicial injustificada por parte de la autoridad judicial accionada, pues es posible colegir que los tiempos han sido razonables y se ajustan a la realidad de la congestión judicial. Así, al no advertirse una vulneración de derechos fundamentales, esta Sala negará el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Walberto Jiménez Pérez, a través de agente oficiosa, contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10 Sentencia C-248 de 1999. 11 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 23 de agosto de 2018. Radicación No: 11001-03-15-000-2018-02247-00. 12 Ibidem.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00122-00 Accionante: Walberto Jiménez Pérez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela

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III. R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Walberto Jiménez Pérez, a través de agente oficiosa, contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente doc

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