CE - Sentencia 11001031500020260013001 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260013001 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-00130-01

Demandante: GLADYS ESCALANTE ARIAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y

OTRO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL.

Síntesis del caso: la parte demandante consideró que se configuró una vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la s providencias que declararon la terminación del proceso por el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, pues, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. La Sala confirmará la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional porque el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 17 de abril de 2026 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por

sentencia de 17 de abril de 2026 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por Gladys Escalante Arias contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 20, primera instancianegrillas y mayúsculas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 15 de enero de 20261, la señora Gladys Escalante Arias, a través de apoderada judicial, promovió proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del

1 Índice 1, Samai, primera instancia.2

Expediente: 11001-03-15-000-2026-00130-01

Demandante: Gladys Escalante Arias Acción de tutela – Impugnación fallo Cauca y el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Cali , con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas:

“1.- Solicito a los Honorables Consejeros de Estado proteger los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia en sentido material de la demandante, los cuales, fueron vulnerados por el Tribunal Con tencioso Administrativo del Valle del Cauca al confirmar el auto del 241 del 28 de marzo del 2025, proferido por el

administración de justicia en sentido material de la demandante, los cuales, fueron vulnerados por el Tribunal Con tencioso Administrativo del Valle del Cauca al confirmar el auto del 241 del 28 de marzo del 2025, proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, en el sentido de declarar la terminación del proceso por el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, desconociendo que se discuten derechos ciertos e indiscutibles de un sujeto de especial protección constitucional.

Como consecuencia de la declaración anterior solicito lo siguiente:

2.- Que se deje sin efectos el auto No. 518 del 15 de agosto de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral con radicado 76001 -33-33-013-201800239-01.

3.- Que se ordene al Tribunal emitir una providencia de reemplazo, en la cual, se revoque la decisión del Juzgado de primera instancia, indicando que no es exigible en el caso de la accionante, el agotamiento de la conciliación prejudicial al ser una persona de especial protección constitucional, en su calidad de prepensionada y al ser un asunto en el que se discuten derechos ciertos e indiscutibles; y que se ordene al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cali continuar conociendo del proceso en la etapa en que se encontraba.

4.- Que se ordenen todas las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales de la demandante.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 2, primera instancia).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo

fundamentales de la demandante.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 2, primera instancia).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. Se desempeñó como profesional universitario , código 3PU, grado 17, en la Procuraduría Provincial de Cali y, mediante el Decreto 2327 del 15 de mayo de 2018, fue retirada del servicio, momento para el cual se encontraba a menos de tres años de adquirir el estatus pensional.
  1. Con ocasión de su desvinculación, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de controvertir la legalidad del acto de retiro y obtener el restablecimiento correspondiente, para lo cual alegó la vulneración de la estabilidad laboral reforzada derivada de su condición de prepensionada.3

Expediente: 11001-03-15-000-2026-00130-01

Demandante: Gladys Escalante Arias Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. La demanda fue admitida y, posteriormente, durante la etapa de saneamiento, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali 2 advirtió que no se había aportado constancia del agotamiento de la conciliación extrajudicial.
  1. Mediante auto 241 del 28 de marzo de 2025, el juzgado declaró probada la excepción relativa a la falta del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y dispuso la terminación del proceso.
  1. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión, el cual

relativa a la falta del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y dispuso la terminación del proceso.

  1. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión, el cual se sustentó, esencialmente, en que no era exigible la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad , porque la controversia recaía sobre la estabilidad laboral reforzada que la demandante afirmaba tener por su condición de prepensionada.
  1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto 518 del 15 de agosto de 20253, modificó la parte resolutiva de la decisión de primera instancia y declaró terminado el proceso por incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, en lugar de declarar probada la excepción previa de inepta demanda por esa misma causa; asimismo, dispuso no condenar en costas.

3. El fundamento de la vulneración

La parte demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de las providencias proferidas el 28 de marzo y 15 de agosto de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

En cuanto al defecto sustantivo, cuestionó la interpretación y aplicación del artículo 161 del CPACA, porque las autoridades judiciales exigieron la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad pese a que, en su criterio, el litigio versaba sobre un derecho laboral cierto, indiscutible e irrenunciable, pues la estabilidad laboral reforzada derivada de su condición de prepensionada.

requisito de procedibilidad pese a que, en su criterio, el litigio versaba sobre un derecho laboral cierto, indiscutible e irrenunciable, pues la estabilidad laboral reforzada derivada de su condición de prepensionada. Los jueces habrían aplicado una exigencia procesal a un asunto que, según afirma, no era susceptible de conciliación.

2 Proceso con radicación no. 76001-33-33-013-2018-00239-00/01. 3 Decisión notificada por estado del 22 de agosto de 2025.4

Expediente: 11001-03-15-000-2026-00130-01

Demandante: Gladys Escalante Arias Acción de tutela – Impugnación fallo

Asimismo, indicó que el tribunal desconoció la Sentencia SU-111 de 2025 de la Corte Constitucional, porque esa decisión habría precisado que los derechos ciertos e indiscutibles, por su carácter irrenunciable, no son conciliables.

Aunque esa sentencia fue publicada después de interpuesto el recurso de apelación, ya existía cuando el tribunal decidió la segunda instancia, por lo que debió ser considerada al resolver el asunto.

4. Actuación de primer grado

Mediante auto de 9 de marzo de 20264, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación admitió el proceso de acción de tutela y ordenó la notificación del presidente y los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como, del titular del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali y la Procuraduría Provincial de Cali, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Sentencia de primera instancia

del titular del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali y la Procuraduría Provincial de Cali, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Sentencia de primera instancia

La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación , mediante sentencia de 17 de abril de 2026 5, declaró improcedente el amparo invocad o por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en la medida que la parte demandante pretendía reabrir, como una instancia adicional, el debate ya resuelto por los jueces ordinarios sobre la exigibilidad de la conciliación prejudicial y su condición de prepensionada.

6. Impugnación

La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia , concedida en auto del 28 de julio de 20266.

Sí se cumple el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia no se limita a la interpretación del artículo 161 del CPACA, sino que, está comprometida su

4 Índice 5, samai, primera instancia. 5 Índice 20 Samai, primera instancia. 6 Índice 25 Samai, primera instancia.5

Expediente: 11001-03-15-000-2026-00130-01

Demandante: Gladys Escalante Arias Acción de tutela – Impugnación fallo estabilidad laboral reforzada como prepensionada, garantía de naturaleza constitucional, cierta e irrenunciable.

Los jueces aplicaron el artículo 161 del CPACA de forma mecánica, pese a que la conciliación solo es exigible respecto de asuntos conciliables, sin advertir que las

cierta e irrenunciable.

Los jueces aplicaron el artículo 161 del CPACA de forma mecánica, pese a que la conciliación solo es exigible respecto de asuntos conciliables, sin advertir que las pretensiones económicas eran consecuencia de la pretensión principal dirigida a proteger la estabilidad laboral reforzada.

insistió en el desconocimiento del precedente constitucional, especialmente de la SU-111 de 2025, pues, considera que esta reconoce el carácter irrenunciable de la estabilidad laboral reforzada y excluye la conciliación prejudicial cuando se pretende el reintegro bajo esa protección.

El tribunal puso en duda su condición de prepensionada, pese a que los certificados laborales y demás documentos aportados acreditaban que se encontraba a menos de tres años de pensionarse.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir

constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos pre cluidos o acciones caducadas.6

Expediente: 11001-03-15-000-2026-00130-01

Demandante: Gladys Escalante Arias Acción de tutela – Impugnación fallo De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. Caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Cali con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales antes mencionados , presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 28 de marzo y 15 de agosto de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

En la sentencia de primera instancia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En el escrito de impugnación la parte demandante insistió en que no era exigible la conciliación prejudicial, por tratarse de un derecho que considera cierto, irrenunciable y

de relevancia constitucional.

En el escrito de impugnación la parte demandante insistió en que no era exigible la conciliación prejudicial, por tratarse de un derecho que considera cierto, irrenunciable y no conciliable y que el tribunal cuestionó anticipadamente su condición de prepensionada, pese a las pruebas aportadas, asunto que debía resolverse en la sentencia y no al decidir una excepción previa.

La Sala considera preciso advertir que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra las providencias de primera y segunda instancia, proferid as en el trámite del proceso ordinario, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a est a última por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse:

2.1 La relevancia constitucional en la acción de tutela contra providencias judiciales

Cuando una acción de tutela se promueve en contra de una providencia judicial su procedencia está sometida a una serie de requisitos generales, sin los cuales el juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo.7

Expediente: 11001-03-15-000-2026-00130-01

Demandante: Gladys Escalante Arias Acción de tutela – Impugnación fallo En efecto, tales presupuestos generales se instituyeron con la finalidad de que no todos los asuntos puedan ser decididos en sede de tutela, so pena de vaciar la competencia de los jueces ordinarios y desconocer principios de raigambre constitucional como la

En efecto, tales presupuestos generales se instituyeron con la finalidad de que no todos los asuntos puedan ser decididos en sede de tutela, so pena de vaciar la competencia de los jueces ordinarios y desconocer principios de raigambre constitucional como la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial.

Con ese norte, la jurisprudencia, específicamente en la sentencia C -590 de 2005 de la Corte Constitucional, que constituye el fallo hito en la materia, estableció un modelo de requisitos generales de procedencia y defectos o causales específicas, orientado s a preservar el carácter extraordinario de este mecanismo residual, dentro de los cuales se la imperiosa necesidad de constatar que el debate que se propone reviste una genuina, verdadera y marcada relevancia constitucional ocupa un lugar central.

En la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el cumplimiento de este requisito está orientado a la consecución de tres finalidades concatenadas: i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios, impidiendo que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el amparo a cuestiones que comprometen la vigencia efectiva de derechos fundamentales, evitando que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas.

En similares términos, en jurisprudencia de unificación reciente 7, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede desnaturalizarse en un

En similares términos, en jurisprudencia de unificación reciente 7, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede desnaturalizarse en un medio para revisar la “correcta” aplicación del ordenamiento, sustituir el criterio del juez natural o reabrir debates probatorios ya concluidos, e insistió en que el juez constitucional sólo puede intervenir cuando la controversia planteada trasciende el ámbito de la legalidad y se proy ecta como un problema genuinamente constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes involucradas.

De acuerdo con esta línea, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional enfatizó que el asunto sometido a acción de tutela debe involucrar un problema de índole constitucional claro y marcado, relacionado con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, sin que pueda reducirse a la simple inconformidad frente a la interpretación de normas legales o a divergencias sobre la valoración probatoria, de manera que las controversias que “se limitan a la mera determinación de aspectos legales

7 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022.8

Expediente: 11001-03-15-000-2026-00130-01

Demandante: Gladys Escalante Arias Acción de tutela – Impugnación fallo de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal8”, carecen, en principio, de relevancia constitucional, salvo que se acredite de manera específica una afectación grave y desproporcionada de derechos fundamentales.

En efecto, en la referida sentencia SU-103 de 2022, que ratificó el criterio que ya se había

manera específica una afectación grave y desproporcionada de derechos fundamentales.

En efecto, en la referida sentencia SU-103 de 2022, que ratificó el criterio que ya se había planteado en la sentencia SU -128 de 2021, la Corte indicó que no cumplen este presupuesto aquellos casos en los que “la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino uno meramente legal y/o económico” o cuando la parte actora “busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales”.

En segundo lugar, la propia Corte estableció que la relevancia constitucional entraña una exigente carga argumentativa para la parte actora ya que no es suficiente con invocar, en abstracto, la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto le asiste la carga de explicar, de forma concreta y razonada, por qué la decisión cuestionada comporta una restricción constitucionalmente inaceptable, postulado que fue reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 en la qu e se dispuso que “no basta con (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales 9”, enfatizando en que corresponde al demandante justificar por qué su pretensión tiene tal entidad, so pena de rechazo o improcedencia.

En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido un entendimiento más exigente sobre la carga argumentativa asociada con dicho requisito. Así, las mencionadas sentencias SU-215 de 2022 y la SU-103 de 2022 de la Corte Constitucional fueron específicas en destacar que la relevancia constitucional no se presume por la sola

exigente sobre la carga argumentativa asociada con dicho requisito. Así, las mencionadas sentencias SU-215 de 2022 y la SU-103 de 2022 de la Corte Constitucional fueron específicas en destacar que la relevancia constitucional no se presume por la sola invocación de vocabulario constitucional, ni por la sola mención de un derecho fundamental, en tanto corresponde a la parte actora exponer un problema jurídico de naturaleza constitucional e identificar con claridad los defectos que se pretenden atribuir a la providencia objeto de censura, con una explicación clara sobre el por qué estos desbordan el margen de interpretación y conducen a la vulneración concreta de un derecho fundamental, de ahí que se ha reiterado que la acreditación del requisito “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con

8 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez , sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, radicación no. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).9

Expediente: 11001-03-15-000-2026-00130-01

Demandante: Gladys Escalante Arias Acción de tutela – Impugnación fallo derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una

restricción desproporcionada” de tales derechos:

“Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la

“Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.10

En tercer lugar, la relevancia constitucional está destinada a impedir que la acción de tutela se utilice como tercera instancia o mecanismo para reiterar desacuerdos o simples desavenencias con el criterio del juez natural, punto sobre el cual, tanto la C orte Constitucional como el Consejo de Estado han sido enfáticos en que la acción de tutela no puede erigirse en un escenario para revisar, en abstracto, la corrección jurídica de la decisión, sustituir la apreciación probatoria del fallador ordinario ni r eabrir litigios legalmente concluidos.

Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-022 de 2019, determinó que la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces, motivo por el cual en aquellos casos en los que resulta diáfano que la intención de las partes es instrumentalizar este mecanismo con el único fin de cuestionar la interpretación, el criterio o la posición del juez natural, simplemente por encontrarse en desacuerdo con la decisión desfavorable a sus intereses, dicho mecanismo carece de

intención de las partes es instrumentalizar este mecanismo con el único fin de cuestionar la interpretación, el criterio o la posición del juez natural, simplemente por encontrarse en desacuerdo con la decisión desfavorable a sus intereses, dicho mecanismo carece de una verdadera trascendencia desde la óptica constitucional.

El Consejo de Estado ha destacado que, si de la acción se desprende que el objetivo del actor es convertir la tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario con miras a evidenciar las inconformidades con la providencia objeto de censura, específicamente, con su interpretación normativa o sus conclusiones probatorias, la consecuencia lógica es que es que el amparo así deprecado se torna a todas luces improcedente pues en esa hipótesis se está ante un debate infraconstitucional que no compromete directamente mandatos superiores y cuya resolución compete únicamente a los jueces ordinarios, quienes fueron investidos por el legislador de precisas facultades para ello.

10 Idem.10

Expediente: 11001-03-15-000-2026-00130-01

Demandante: Gladys Escalante Arias Acción de tutela – Impugnación fallo El juez de tutela no es ni puede actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, de modo que su análisis debe contraerse a aquellos debates que comporten una genuina y marcada importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en orden a evitar inmiscuirse en discusiones que no son de su resorte, so pena de vaciar de contenido las competencias asignadas a cada jurisdicción. El rol del juez de tutela no puede ni debe confundirse con el de una instancia revisora de las providencias proferidas por los jueces naturales en su ejercicio de tal y cualquier intento dirigido a reemplazar o

contenido las competencias asignadas a cada jurisdicción. El rol del juez de tutela no puede ni debe confundirse con el de una instancia revisora de las providencias proferidas por los jueces naturales en su ejercicio de tal y cualquier intento dirigido a reemplazar o arrogarse competencias de juez ordinario, desde luego, debe ser contenido.

En suma, a partir de lo dispuesto, entre otras, en las sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, es necesario verificar que la acción de tutela reúna los siguientes parámetros: i) el debate planteado en la acción de tutela debe trascender la mera legalidad y tener la virtualidad de incidir en la interpretación, aplicación o eficacia de la Constitución o de un derecho fundamental; ii) la controversia no puede limitarse a un asunto estrictamente patrimonial o privado carente de proyección constitucional; iii) el escrito de acción de tutela debe mostrar una afectación grave, concreta y desproporcionada de derechos fundamentales atribuible a una decisión judicial arbitraria o irrazonable, y iv) no es constitucionalmente relevante una pretensión dirigida a replantear discusiones que ya fueron propuestas, analizadas y resueltas en el proceso ordinario, mediante los recursos propios de la jurisdicción competente.

Tales criterios, además, son aún más rigurosos cuando se pretenda emplear la acción para cuestionar una decisión de una Alta Corte, pues, de conformidad con lo establecido por la propia Corte Constitucional en la sentencia SU -573 de 2019, esta hipótesis comporta un escrutinio aún más estricto, en el que se “exige valorar, prima facie, si la

por la propia Corte Constitucional en la sentencia SU -573 de 2019, esta hipótesis comporta un escrutinio aún más estricto, en el que se “exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de las demás jurisdicciones’ en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios11” (negrillas adicionales).

En conclusión, la relevancia constitucional opera como un filtro material y obligatorio que condiciona el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales, en tanto exige que la parte actora demuestre, con una argumentación clara y específica, que la providencia cuestionada desborda el margen de interpretación razonable y comporta una afectación grave e injustificada de derechos fundamentales.

11 Criterio que, a su vez fue ratificado en la sentencia SU-215 de 16 de junio de 2022, MP Natalia Ángel Cabo.11

Expediente: 11001-03-15-000-2026-00130-01

Demandante: Gladys Escalante Arias Acción de tutela – Impugnación fallo

En esa medida, el análisis de este presupuesto de procedibilidad de la acción obliga al juez de tutela a declarar improcedente el amparo cuando se advierta que se pretende emplearlo para expresar desacuerdos con la decisión, replantear discusiones probatorias o jurídicas ya zanjadas, o perseguir fines meramente económicos o privados; únicamente cuando se supera este umbral es legítimo avanzar al examen de los defectos alegados en el caso concreto.

o jurídicas ya zanjadas, o perseguir fines meramente económicos o privados; únicamente cuando se supera este umbral es legítimo avanzar al examen de los defectos alegados en el caso concreto.

2.2. El análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto

  1. La parte demandante cuestionó la exigencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, por considerar que el litigio recaía sobre un derecho laboral cierto, indiscutible e irrenunciable, relacionado con la estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionada y, por tanto, no susceptible de conciliación.
  1. Además, sostuvo que el tribunal debió aplicar la sentencia SU-111 de 2025 de la Corte Constitucional, vigente al momento de resolver la segunda instancia, en la que

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