CE - Sentencia 11001031500020260013600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260013600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00136-00
Accionante: MIGUEL ÁNGEL GARZÓN VEGA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER
Temas: Tutela contra providencia judicial . Improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 1 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 16 de enero de 202 62, se admitió la solicitud de amparo de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. Miguel Ángel Garzón Vega, en nombre propio, interpuso acción de tutela
referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. Miguel Ángel Garzón Vega, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de N orte de Santander . Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a la «reparación justa».
2. Le atribuyó la transgresión de sus garantías constitucionales a la providencia del 19 de junio de 2025 , mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia proferida dentro del proceso
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accion ado al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Asimismo, se dispuso la vinculación del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.Accionante: Miguel Ángel Garzón Vega Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-00136-00
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de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 54001 -33-33-005-2015www.consejodeestado.gov.co
de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 54001 -33-33-005-201500403-00/1, y, en su lugar, declaró la nulidad del acto demandado y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional al pago de los salarios y prestaciones que el actor dejó de percibir hasta la sentencia «sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario».
3. En concreto, el accionante solicitó lo siguiente:
Se TUTELEN mis fundamentales derechos ya mencionados y se ORDENE al Honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander que al proferir nueva sentencia sobre los límites indemnizatorios NO me los imponga teniendo en cuenta que no fui retirado por facultad discrecional, ni hice parte de la Policía Nacional, procediendo al pago completo de mis salarios, primas y demás emolumentos desde el retiro de la fuerza (24 de septiembre de 2014) hasta cu ando sea efectivamente reintegrado.
1.2. Hechos
4. La parte actora ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Orden Administrativa de Personal nro. 2076 del 24 de septiembre de 2014, mediante la cual se ordenó su retiro del servicio activo del Ejército Nacional por disminución de la capacidad psicofísica.
5. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, en sentencia del 13 de mayo de 2020, negó las súplicas de la demanda . Fundó su decisión en que no
5. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, en sentencia del 13 de mayo de 2020, negó las súplicas de la demanda . Fundó su decisión en que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, toda vez que no se probó la falta de competencia de quien lo suscribió, la falsa motivación, ni la desviación de poder.
6. El demandante apeló el fallo de primer grado. Al respecto, expuso que no se analizaron todos los cargos de la demanda, por lo que insistió en la expedición irregular por falta de competencia y en la falsa motivación.
7. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de N orte de Santander que, mediante providencia del 19 de junio de 2025 revocó lo decidido por el a quo, y, en su lugar, accedió las pretensiones. En consecuencia, ordenó el reintegro del actor sin solución de continuidad y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la sentencia, «sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario».
8. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en la sentencia SU-553 de 2015 de la Corte Constitucional en la que se extendieron los efectos de los topes indemnizatorios del fallo SU-556 de 2024 a los miembros de la fuerza pública.Accionante: Miguel Ángel Garzón Vega Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-00136-00
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Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-00136-00
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1.3. Sustento de la vulneración
9. La parte accionante afirm ó que la providencia cuestionada adolece de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente , al aplicar los topes indemnizatorios de la sentencia SU -556 de 2014, los cuales fueron únicamente extendidos a los miembros de la fuerza pública que son retirados en ejercicio de la facultad discrecional.
10. Aludió que en providencia del 23 de mayo de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sede de tutela amparó los derechos fundamentales de un caso similar al suyo, porque en la decisión que allí se cuestionó se aplicaron los límites de la indemnización de los empleados que ocupan cargos en
provisionalidad, a un funcionario de carrera.
11. Además, indicó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en un caso con identidad fáctica y jurídica al suyo, confirmó el reintegro del demandante y dispuso el pago completo de los salarios y prestaciones dejados de percibir, sin límites indemnizatorios, hasta el reintegro3.
12. Copió inextenso la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 3 de julio de 2024 4 en la que se indicó que « no existe un criterio unificado frente a la aplicación a los casos de retiro de miembros de la Fuerza
Pública».
Estado del 3 de julio de 2024 4 en la que se indicó que « no existe un criterio unificado frente a la aplicación a los casos de retiro de miembros de la Fuerza Pública».
1.4. Intervenciones
13. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta informó que mediante providencia del 7 de julio de 2025 se dispuso a obedecer lo decidido por al ad quem.
14. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se declare improcedente el mecanismo de amparo por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados e indicó que, contrario a lo que sostiene el tutelante, se aplicó la tesis jurisprudencial vigente.
15. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander pidió que se nieguen las pretensiones. Al respecto, precisó que no incurrió en la violación iusfundamental que alude el tutelante, toda vez que la sentencia reprochada se ajustó a derecho.
3 Aportó la sentencia del 6 de agosto de 2025, proferida dentro del expediente 54001-33-33-0022015-00111-01. 4 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2013-0009301.Accionante: Miguel Ángel Garzón Vega Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-00136-00
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II. CONSIDERACIONES
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II. CONSIDERACIONES
16. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el referido requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
2.1. Caso concreto
2.2.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales
17. El Consejo de Estado 5 y la Corte Constitucional 6, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 7 y a la configuración de algún defecto especial8 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.
18. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especia les de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
19. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.
providencia judicial.
19. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.
20. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 7 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no s e dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad ( v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz.
naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad ( v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 8 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Miguel Ángel Garzón Vega Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-00136-00
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invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
21. La Sala advierte que Miguel Ángel Garzón Vega está legitimado en la causa por activa , para promover este mecanismo constitucional por haber conformado la parte activa del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la sentencia que reprocha por esta vía.
22. Por su parte, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se encuentra legitimad o en la causa por pasiva al ser l a autoridad judicial que profirió la decisión del 19 de junio de 2025.
22. Por su parte, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se encuentra legitimad o en la causa por pasiva al ser l a autoridad judicial que profirió la decisión del 19 de junio de 2025.
23. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.
24. En el sub judice, debe recordarse que la parte tutelante centró la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en la configuración de los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente por indebida aplicación de los topes indemnizatorios dispuestos en la s entencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional, los cuales, desde su perspectiva, no rigen en casos de retiro por disminución psicofísica.
25. Para la Sala, el debate que propone la parte tutelante carece de relevancia constitucional en la medida en que el estudio que plantea es netamente legal y denota su inconformidad con la tesis aplicada por el tribunal, con relación a la
25. Para la Sala, el debate que propone la parte tutelante carece de relevancia constitucional en la medida en que el estudio que plantea es netamente legal y denota su inconformidad con la tesis aplicada por el tribunal, con relación a la aplicación de los topes indemnizatorios.
26. Lo anterior se fundamenta en que, si bien relacionó en su escrito tutelar una sentencia del mismo tribunal 9, se limitó a indicar que se trataba de un caso igual al suyo sin justificar de forma suficiente y razonada por qué los casos debían tener igual tratamiento, es decir, sin la carga argumentativa requerida para estudiar el cargo.
9 Su sentencia fue suscrita por los magistrados Hernando Ayala Peñaranda, Ángel Ignacio Álvarez Silva y Édgar E. Bernal Jáuregui; mientras que la que trajo como desconocida fue firmada por los magistrados Digna María Guerra Picón, Carlos Mario Peña Díaz y Robiel Amed Vargas González.Accionante: Miguel Ángel Garzón Vega Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-00136-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
27. Cabe resaltar que, la Corte Constitucional ha diferenciado el precedente horizontal del vertical y aduce que se incurre en desconocimiento del primero, cuando el juez se aparta de una postura anteriormente aplicada sin justificación.
Así las cosas, es de conformidad con tal definición que se debe sustentar un yerro como el propuesto por la actora.
cuando el juez se aparta de una postura anteriormente aplicada sin justificación. Así las cosas, es de conformidad con tal definición que se debe sustentar un yerro como el propuesto por la actora.
28. Ahora bien, nótese que trajo a colación una sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de la que destacó precisamente que «no existe un criterio unificado frente a la aplicación a los casos de retiro de miembros de la Fuerza Pública», al interior del órgano de cierre en la materia.
29. En ese sentido, el debate constitucional que propone el accionante carece de relevancia constitucional ante la proposición de un debate exclusivamente legal, por encontrarse inconforme con que el tribunal haya extendido los efectos de la decisión de la Cor te Constitucional que dispuso topes indemnizatorios en casos de reintegro de miembros de la fuerza pública, aun cuando reconoce en su escrito de tutela la existencia de criterios divergentes.
30. Se reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en cuestiones de la órbita de los jueces naturales de la causa . Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que, si se analizaran todos los reparos por decisiones judiciales desfavorables, sin el co ntraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia10.
31. Por esto, la Sala declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, al
y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia10.
31. Por esto, la Sala declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo formulada por la parte actora.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01.Accionante: Miguel Ángel Garzón Vega Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-00136-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx