CE - Sentencia 11001031500020260014600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260014600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00146-00
Accionante: Venus Cecilia Lara Santiago
Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar
Tema: Acción de tutela por presunta mora judicial
Decisión: Declara carencia actual de objeto por hecho superado
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela instaurada por la señora Venus Cecilia Lara Santiago, quien actúa en nombre propio contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela efectiva, petición y dignidad humana, ocurrida por una supuesta mora judicial, al interior del medio de control de reparación directa con radicado 13001 -33-40-015-201600276-01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. La señora Venus Cecilia Lara Santiago interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, con la finalidad de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la
2.1. Hechos
2. La señora Venus Cecilia Lara Santiago interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, con la finalidad de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de su libertad durante 13 meses y 19 días.
3. El Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que la imposición de la medida de aseguramiento cumplió los requisitos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
4. Inconforme, la accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión judicial anterior. Sin embargo, afirmó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Bolívar no había proferido la sentencia de segunda instancia.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00146-00
Accionante: Venus Cecilia Lara Santiago
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2 2.2. Fundamento jurídico
5. La parte accionante manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva, dignidad humana y petición, pues han transcurrido aproximadamente dos años sin que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023.
2.3. Pretensiones
6. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023.
2.3. Pretensiones
6. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«1. Ordenar al Tribunal Superior de Justicia de Bolívar, Sede Cartagena, resolver con urgencia la apelación correspondiente a la demanda de reparación directa radicada con el número 13001 -33-40-015-2016-00276-00, dentro del plazo máximo de 10 días hábiles contados desde la notificación de la presente tutela.
2. Adoptar la medida cautelar inmediata necesaria para garantizar que la resolución se emita sin demora adicional, protegiendo los derechos fundamentales de la actora.
3. Ordenar que se notifique la resolución de la presente tutela y la resolución del proceso de reparación directa a la actora al correo electrónico
movimientounidostransformacion@mail.com
4. Hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales aquí invocados».
(Sic en toda la cita)
2.4. Intervenciones
7. La acción de tutela objeto de análisis fue admitida mediante auto del 16 de enero de 2026, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar como accionado y a la Nación -Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación como terceros interesados en el resultado del proceso.
8. El Tribunal Administrativo de Bolívar indicó que no incurrió en la mora judicial alegada por la accionante, pues el proceso se surtió dentro de los plazos razonables que la carga laboral del despacho ha permitido. De igual forma,
8. El Tribunal Administrativo de Bolívar indicó que no incurrió en la mora judicial alegada por la accionante, pues el proceso se surtió dentro de los plazos razonables que la carga laboral del despacho ha permitido. De igual forma, sostuvo que el 27 de agosto de 2025 profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso con radicado 13001 -33-40-015-2016-00276-01. Por ende, solicitó que se niegue el amparo.
9. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial consideró que la acción de tutela carece de subsidiariedad, pues la accionante no requirió vigilancia administrativa en el proceso que cuestiona. Además, señaló que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, debido a que el escrito de referencia no se dirige en su contra.
10. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Cartagena argumentó que la acción de tutela no cumple el requisito de relevanciaAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00146-00
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3 constitucional, en la medida en que se pretende reabrir un debate judicial concluido, sin que se advierta la vulneración de derechos fundamentales deprecada. También, indicó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva.
11. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación estimó que en el asunto objeto de análisis se configuró la carencia actual de objeto
deprecada. También, indicó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva.
11. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación estimó que en el asunto objeto de análisis se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el Tribunal Administrativo de Cartagena ya emitió sentencia dentro del proceso con radicado 13001 -33-40-015-2016-0027601. Adicionalmente, adujo que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
12. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 20191 demás normas concordantes.
3.2. Cuestión previa
13. Aunque la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Cartagena y la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitaron su desvinculación de la acción de tutela de referencia al considerar que no cuentan con legitimación en la causa por pasiva, lo cierto es que en el proceso cuestionado actuaron como entidades demandadas, motivo por el cual cuentan con interés directo en el resultado del proceso. De ahí que se niegue la solicitud deprecada.
3.3. Problema jurídico
14. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la acción de tutela de referencia cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. En el evento en que, así sea, deberá
14. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la acción de tutela de referencia cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. En el evento en que, así sea, deberá determinarse si el Tribunal Adminis trativo de Bolívar incurrió en la mora judicial alegada dentro del proceso de reparación directa con radicado 13001-33-40-0152016-00276-01.
3.4. Mora judicial injustificada
15. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la com plejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de
1 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00146-00
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4 diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos2.
16. Al respecto, indicó la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna a ctuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que
cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna a ctuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador3.
17. Así las cosas, procede la acción de tutela en los casos de mora judicial injustificada, siempre y cuando se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial y que se esté ante la posible materialización de un daño, cuyos perjuicios se tornen irreparables.
18. Aunado a lo anterior, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, someti endo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonabl es y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras el competente se pronuncia de forma definitiva en
contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras el competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados.
3.5. De la carencia actual de objeto por hecho superado
19. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes
términos:
«Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cu ando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular
2 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 3 Corte Constitucional, sentencia T 441 de 2015, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00146-00
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Radicación: 11001-03-15-000-2026-00146-00
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5 que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»4
20. Así las cosas, se tiene que el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado opera cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y al momento de proferir la decisión judicial, desaparece la situación que genera la presunta conc ulcación de los derechos fundamentales invocados, situación que le impide al juez de tutela adoptar cualquier medida dirigida a proteger las garantías constitucionales del accionante, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a un a circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.
21. Sin embargo, aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren
en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.
21. Sin embargo, aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que, en apariencia, el hecho generador de la acción ha sido superado, resulta imperativo que el juez de tutela examine si en el fondo persisten circunstancias que ocasionen la vulneración de los derechos fundamentales, de acuerdo con la interpretación en derecho del caso concreto y su posible superación.
3.6. Análisis de la presunta mora judicial
22. La parte accionante manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva, dignidad humana y petición, pues han transcurrido aproximadamente dos años sin que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023.
23. Al respecto, el despacho 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar indicó en el informe de contestación de la acción de tutela de referencia que, el 27 de agosto de 2025 profirió sentencia, a través de la cual revocó la decisión judicial de primera instancia para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
24. Así las cosas, resulta evidente que la señora Lara Santiago presentó la acción de tutela de referencia con posterioridad a la fecha de expedición de la decisión judicial de segunda instancia, sin embargo, la notificación de la misma se realizó el 20 de enero de 2026, según consta en el aplicativo SAMAI.
25. Por lo anterior, se entiende que entre el momento de interposición de la acción de tutela y el momento en que se analiza el caso concreto para proferir la decisión
el 20 de enero de 2026, según consta en el aplicativo SAMAI.
25. Por lo anterior, se entiende que entre el momento de interposición de la acción de tutela y el momento en que se analiza el caso concreto para proferir la decisión judicial en primera instancia, se satisfizo la pretensión principal de la accionante,
4 Corte Constitucional, sentencia T-919 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00146-00
Accionante: Venus Cecilia Lara Santiago
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6 pues se le notificó la decisión judicial de segunda instancia.
26. Sumado a ello, no se observa que persistan circunstancias que ocasionen la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. En consecuencia, la Sala advierte que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
27. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
I. FALLA
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Cartagena y la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación por los motivos en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado en
Judicial Seccional de Cartagena y la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación por los motivos en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la acción de tutela presentada por la señora Venus Cecilia Lara Santiago, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.