CE - Sentencia 11001031500020260015700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260015700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Jairo Méndez Flor y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00157-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00157-00
Demandante: JAIRO MÉNDEZ FLOR Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante escrito radicado el 15 de enero de 2026 1, el señor Jairo Méndez Flor (en nombre propio y en representación de su hija Karen Julieth Méndez
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante escrito radicado el 15 de enero de 2026 1, el señor Jairo Méndez Flor (en nombre propio y en representación de su hija Karen Julieth Méndez Ambuila), Noel Floder Méndez Flor, Alirio Méndez Flor (en nombre propio y en representación de sus hijas Leidy Vanessa y Jessica Méndez Sagastuy), Lady Méndez Flor, Ern estina de Méndez Flor, José Orley Méndez Flor, María Fernando Gruezo Méndez, Nhora Milena Bermúdez Bermúdez, Arbey Bermúdez Méndez, María Virgelina Rincón Méndez, Ana Ruth Rincón Méndez, Gloria Stella Rincón Méndez y Nahum Méndez Flor, por conducto de apod erado, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Según los accionantes, la referida autoridad judicial vulneró tal es garantías con la providencia del 3 de junio de 2025, que modificó el ordinal primero de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 , por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que había declarado probada la excepción de caducidad del medio de control y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 76001-33-331 Samai, índice 1.Demandante: Jairo Méndez Flor y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00157-00
1 Samai, índice 1.Demandante: Jairo Méndez Flor y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00157-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 002-2019-00353-00/02, promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, el actor solicitó lo siguiente:
1) Que se AMPARE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMISTRACIÓN DE JUTICIA de los accionantes.
- En consecuencia, de lo anterior DEJAR SIN EFECTO las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por las autoridades accionadas, respectivamente.
- DEJAR SIN EFECTO el auto de obedecer y cumplir.
- SE ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUDA profiera una nueva sentencia valorando correctamente los medios de prueba.2
1.3. Hechos
La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes:
Los accionantes narraron que los señores Jairo, Noel Floder y Raúl Méndez Flor tenían una finca ubicada en la vereda El Chontaduro, municipio de Jamundí, en la cual residían de manera familiar.
Indicaron que en el año 2013 fueron visitados en dicho predio por personas que se identificaron como paramilitares, que les advirtieron que debían abandonarlo,
la cual residían de manera familiar.
Indicaron que en el año 2013 fueron visitados en dicho predio por personas que se identificaron como paramilitares, que les advirtieron que debían abandonarlo, pues sino lo hacían serían asesinados, situación que fue puesta en conocimiento de la Policía de dicho municipio. No obstante, ese mismo año fueron atacados y como consecuencia de dicha circunstancia, el señor Raúl Méndez murió y los señores Noel Floder y Jairo Méndez fueron impactados por lo que decidieron desplazarse de lugar.
Afirmaron que, a pesar de que los agresores fueron capturados inicialmente, fueron dejados en libertad, y que solo hasta el 23 de julio de 2014 , se formalizó la denuncia penal ante la Fiscalía 60 Seccional de Santiago de Cali , además adujeron que estos hechos son constitutivos de delitos de lesa humanidad, por tratarse de una agresión deliberada contra la vida, la integridad física y la permanencia en el territorio de personas campesinas.
Explicaron que en ejercicio del medio de control de reparación directa3 solicitaron declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por los perjuicios materiales e inmateriales que, le fueron ocasionados como consecuencia del homicidio del señor Raúl Méndez
2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores. 3 Demanda presentada el 27 de octubre de 2021. Samai, índice 1, del proceso ordinario.Demandante: Jairo Méndez Flor y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00157-00
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00157-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Flor, las graves lesiones sufridas por Jairo Méndez Flor y Noel Floder Méndez Flor, y el desplazamiento forzado del núcleo familiar.
Indicaron que las afirmaciones contenidas en la demanda, en las que se aludió a la supuesta presencia de grupos paramilitares en la zona rural del municipio de Jamundí como autores de los hechos, se sustentaron en suposiciones de carácter general que no se encontraron respaldadas en pruebas objetivas que permitieran establecer, al menos, indicios suficientes de una actuación sistemática por parte de tales actores armados en el escenario territorial y temporal descrito por los demandantes.
Expresaron que en primera instancia conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2022, denegó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, exonerando al Estado de toda responsabilidad . Además, concluyó que no existía prueba de que los hechos ocurridos el 9 de julio de 2013 hubiesen tenido origen en el conflicto armado o hubiesen sido ejecutados por grupos armados al mar gen de la ley, como lo exige la configuración de un crimen de lesa humanidad.
Pusieron de presente que , inconformes con la anterior decisión , presentaron
armado o hubiesen sido ejecutados por grupos armados al mar gen de la ley, como lo exige la configuración de un crimen de lesa humanidad.
Pusieron de presente que , inconformes con la anterior decisión , presentaron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, mediante providencia del 3 de julio de 2025 , modificó el ordinal primero de la sentencia y c onfirmó en todo lo demás la providencia apelada. El numeral modificado indicó lo siguiente:
1-. DECLARAR probada la excepción de “inexistencia de la falla en el servicio” propuesta por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL, negando en consecuencia las pretensiones de la demanda.
Sostuvieron que, el objeto de censura de la decisión radica en la desestimación probatoria de la copia de la comunicación del 17 de junio de 2013, mediante la cual la Policía Nacional citó a los atacantes por la queja policiva interpuesta, pues el daño padecido por los demandantes fue originado en un contexto ilícito de lesa humanidad y la imposibilidad de los demandantes de ejercer su derecho de acción en los términos ordinarios que establece la ley. Además, se observa que la autoridad enjuiciada precisó que el Grupo de Gestión Documental de la Policía Nacional dio cuenta que, según las bases de datos correspondientes, en la Estación de Policía de Jamundí no se encontró registro alguno de la denuncia policiva supuestamente radicada por los demandantes bajo el radicado 0353/ESTPO de esa fecha.
Manifestaron que el tribunal concluyó que el homicidio del señor Raúl Méndez
policiva supuestamente radicada por los demandantes bajo el radicado 0353/ESTPO de esa fecha.
Manifestaron que el tribunal concluyó que el homicidio del señor Raúl Méndez Flor y las lesiones sufridas por sus hermanos no correspondían a una dinámica propia del conflicto armado interno, sino a una confrontación o conflicto particular relacionado con el control de terrenos con vocación minera en zona rural del municipio de Jamundí, por lo que infirió una hipótesis de violencia interpersonal, antes que un acto perpetrado en el marco de una estrategia bélica organizada , razón por la que declaró probado el medio exceptivo de «inexistencia de la falla en el servicio» , al no demostrarse responsabilidad atribuible a la Policía
Nacional.Demandante: Jairo Méndez Flor y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00157-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4. Sustento de la vulneración
A juicio de los accionantes, la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico por ausencia e indebida valoración probatoria, porque la decisión exige a la parte demandante más pruebas para acreditar los hechos narrados en la demanda.
Advirtió que tal circunstancia es alejada de la realidad procesal y probatoria, pues en el proceso se aportaron y solicitaron medios probatorios diversos: documentales, testimoniales, pericial y declaración de parte, es decir, todos los
Advirtió que tal circunstancia es alejada de la realidad procesal y probatoria, pues en el proceso se aportaron y solicitaron medios probatorios diversos: documentales, testimoniales, pericial y declaración de parte, es decir, todos los medios de prueba permitidos legalmente y con los que contaba la parte demandante para probar el daño generado por omisión al deber de protección a cargo de la entidad demandada.
Precisó que e l objeto de censura de la decisión radica en la desestimación probatoria de la copia de la comunicación del 17 de junio de 2013 , mediante la cual la Policía Nacional citó a los atacantes por la queja policiva interpuesta, pues el daño padecido por los demandantes fue originado en un contexto ilícito de lesa humanidad, aunado a la sistematicidad en el tiempo del daño, y la imposibilidad de los accionantes de ejercer su derecho de acción en los términos ordinarios que establece la ley.
Aseguró que la sentencia de segunda instancia solo le di o credibilidad a lo indicado por el apoderado de dicha institución en la contestación de la demanda, pues indicó que fue un tercero quien ocasionó el daño . No obstante, olvidó que esta tenía conocimiento del conflicto que habían denunciado los demandantes en el mes de junio de 2013, y que según el artículo 2 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto 1355 de 1970 Código Nacional de Policía, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, debía proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos.
Consideró que la contestación de la demanda de la Policía Nacional no se acompasa a la realidad probatoria. Además, sostuvo que las pruebas aportadas
territorio colombiano en su libertad y en los derechos.
Consideró que la contestación de la demanda de la Policía Nacional no se acompasa a la realidad probatoria. Además, sostuvo que las pruebas aportadas por la entidad accionada favorecen a la parte actora, por lo cual señaló que del informe de novedad suscrito por uno de los policías que atendió el lamentable hecho ocurrido el 9 de julio de 2013, se desprend ía que efectivamente quienes habían sido denunciados como victimarios de los demandantes en junio de ese año fueron los agresores del ataque , acreditando que los demandantes no lo originaron, y que en todo caso pudo evitarse por una acción más contundente por parte de dicha institución al momento en que se denunciaron las amenazas.
Expresó que no era admisible que el tribunal indicara en su providencia que la Policía Nacional no tenía conocimiento de las amenazas de los demandantes, lo que denotaba una total apatía, falta de solidaridad y sentido de ayuda con la población civil y las víctimas del conflicto armado debidamente reconocidas por la Unidad de Atención Integral a las Víctimas.
Advirtió que no se trató de un simple «conflicto de intolerancia entre civiles», sino de una acción armada por un grupo paramilitares, como quedó demostrado . Además, de no valorar las copias de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 60 de Santiago de Cali , pues en dichos documentos se observan las diversas declaraciones de los demandantes y denuncias por desplazamiento forzado por parte de grupos paramilitares. Adicionalmente, sostuvo que no tuvoDemandante: Jairo Méndez Flor y otros
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
diversas declaraciones de los demandantes y denuncias por desplazamiento forzado por parte de grupos paramilitares. Adicionalmente, sostuvo que no tuvoDemandante: Jairo Méndez Flor y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00157-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en cuenta la certificación suscrita por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Recalcó que la corporación enjuiciada tampoco tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos y del demandante Jairo Méndez Flor que dan fe de las amenazas sufridas y sus condiciones de vulnerabilidad.
Puso de presente que la Corte Constitucional en las sentencias SU-599 de 2019, T-010 de 2021, T-059 de 2022 y T-389 de 2024 es enfática y reiterativa en indicar que las declaraciones de las víctimas se deben interpretar con base en el principio de la buena fe y favorabilidad, por ser sujetos de especial protección y que el Consejo de Estado en la decisión del 19 de julio de 2017, identificada con radicado 23001-23-31-000-2010-00374-01(52914) desarrolló los alcances del deber de protección por parte del Estado.
Insistió en que la autoridad accionada creó un obstáculo para la declaratoria de responsabilidad y la ausencia de valoración de la s pruebas: documentales, testimoniales y la declaración de parte del demandante que vulnera el derecho
Insistió en que la autoridad accionada creó un obstáculo para la declaratoria de responsabilidad y la ausencia de valoración de la s pruebas: documentales, testimoniales y la declaración de parte del demandante que vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia de los tutelantes.
1.5. Trámite en primera instancia
Por medio de providencia del 26 de enero de 2026, se inadmitió esta acción con el fin de que se aportara el poder debidamente conferido al abogado que representa al extremo activo de este trámite.
Además, se advirtió que los señores Jairo Méndez Flor y Alirio Méndez Flor, como parte demandante dentro del proceso ordinario de reparación directa, actuaban en nombre propio y representación de sus hijas menores Karen Julieth Méndez Ambuila, Leidy Vanessa Méndez Sagastuy y Jessica Méndez Sagastuy, respectivamente, pero no se aportaron los respectivos registros civiles de nacimiento que permitan constatar dicha calidad.
Por medio de memorial del 2 de febrero de esta anualidad 4, el apoderado de la parte actora aclaró que las ciudadanas antes referidas ya habían alcanzado la mayoría de edad, por lo que aportó copia de sus cédulas de ciudadanía junto con el poder conferido por ellas y los demás accionantes.
En tal medida, como los documentos allegados cumplieron con los requisitos legales, se entendió cumplido el requerimiento realizado en el auto inadmisorio. Además, en atención a lo informado en el escrito mencionado, se dispuso que las señoras Karen Julieth Méndez Ambuila, Leydi Vanessa y Jessica Méndez Sagastuy serían reconocidas en este trámite como accionantes.
Además, en atención a lo informado en el escrito mencionado, se dispuso que las señoras Karen Julieth Méndez Ambuila, Leydi Vanessa y Jessica Méndez Sagastuy serían reconocidas en este trámite como accionantes.
Subsanado lo anterior, mediante auto del 12 de febrero de 2026 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
También, se ordenó vincular al juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali (autoridad de primera instancia) , al ministro de Defensa Nacional y al
4 Samai, índice 8.Demandante: Jairo Méndez Flor y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00157-00
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1.6 Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes:
1.6.1. Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
Aseguró que no existía una responsabilidad de la Policía Nacional por una presunta falla en el servicio, o una omisión en el deber de cuidado, por que se analizaron las pruebas obrantes en el medio de control de reparación directa y se llegó a la conclusión que no se acreditó la presencia de grupos armados al
presunta falla en el servicio, o una omisión en el deber de cuidado, por que se analizaron las pruebas obrantes en el medio de control de reparación directa y se llegó a la conclusión que no se acreditó la presencia de grupos armados al margen de la ley en el municipio de Jamundí. Por el contrario, se evidenció la existencia de una querella en contra de la parte actora, a causa de unos conflictos con particulares relacionados con el co ntrol de terrenos con vocación minera en zona rural de dicho municipio.
Adicionó que tampoco obró denuncia formal interpuesta por los accionantes frente a las presuntas amenazas contra su vida e integridad, a través de las cuales se alertara a dicha institución para poder implementar las medidas que previnieran la materialización del daño causado.
Expresó que no era claro en el caso concreto la configuración de una falla en el servicio atribuible a la Policía Nacional, ni tampoco que se cumpl ieran los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la imputación de responsabilidad bajo el régimen de riesgo derivado del servicio, pues la parte actora no logró demostrar que el occiso fue ra expuesto de manera anormal o injustificada a un riesgo especial que permitiera atribuirle al Estado un daño antijurídico.
Consideró que la presente acción de tutela era improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a la parte actora, derivado de la determinación adoptada por la autoridad judicial , que no está en la obligación jurídica de soportar.
1.6.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Remitieron el enlace del expediente digital del proceso de reparación directa.
de la determinación adoptada por la autoridad judicial , que no está en la obligación jurídica de soportar.
1.6.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Remitieron el enlace del expediente digital del proceso de reparación directa.
1.6.3. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali
Remitió el correspondiente link del expediente del proceso ordinario.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069Demandante: Jairo Méndez Flor y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00157-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la sala analizar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los demandantes, por negar, en segunda instancia, las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 76001-3333-002-2019-00353-00/02, promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 76001-3333-002-2019-00353-00/02, promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración5
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó, lo siguiente:
[S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámet ros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
Así, para la sala ahora es importante precisar los parámetros bajo los cuales se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Decisiones del 13 de marzo de 2025, expedientes n.º 11001-03-15-000-2025-00881-00 y 11001-03-15-000-2025-00808-00. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente n.º 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).Demandante: Jairo Méndez Flor y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00157-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) o que impiden efecti vamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fund amentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente
y de los derechos fund amentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.4. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva
2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «...el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
Enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consider ó que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debatesDemandante: Jairo Méndez Flor y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00157-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 meramente legales » y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:
[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuan do la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
Según lo expuesto, la sala encuentra que el caso objeto de estudio no es
providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
Según lo expuesto, la sala encuentra que el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional, pues al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede concluir que la parte actora pretende reabrir el debate zanjado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, relacionado con la decisión de dicha corporación, en la que se declaró probada la excepción de «inexistencia de la falla en el servicio» propuesta por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, y se negaron, en segunda instancia, las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa identificado con el número con radicado 76001-33-33-002-2019-00353-00/02, promovido contra la entidad antes indicada.
En el asunto que ocupa a la Sala, el tutelante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 3 de junio de 2025, dictada por la corporación citada.
A juicio de la part