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CE - Sentencia 11001031500020260015800

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260015800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-00158-00 Demandante ROBERT OIDEN ANDRADE ÁLVAREZ Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Relación laboral encubierta. Prueba del elemento subordinación. Defecto fáctico y por desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en prim era instancia, la acción de tutela instaurada por Robert Oiden Andrade Álvarez de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 13 de enero de 2026 1, actuando mediante apoderado, el señor Robert Oiden Andrade Álvarez interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la sentencia del 5 de junio de 2025, profe rida en segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho con

Segunda, Subsección A por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la sentencia del 5 de junio de 2025, profe rida en segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho con radicados 52001-23-33-002-2014-00195-00/02. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO. Sírvase TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso, por desconocimiento del precedente horizontal y defecto fáctico en la expedición de la sentencia judicial proferida en segunda instancia dentro del proceso 52001-23-3 3-000-2014-00195-02 (4619-2022) y como consecuencia de ello:

1. Ordenar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo judicial que así lo ordene, proceda el Consejo de Estado, a conformar la sala respectiva, para revocar en su integridad la sentencia de segunda instancia fechada el 05 de junio de 2025; para en su reemplazo, dictar una que se acompase con el debido entendimiento del precedente del Consejo de Estado sobre el contrato realidad, como también de la correcta valoración probatoria que obra en el proceso judicial.

2. Proceda el Consejo de Estado evaluar y pronunciarse sobre el rec urso de apelación interpuesto por la parte activa de la litis, a fin de determinar la estimación de los prejuicios morales y/o materiales así solicitados en el recurso».

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Robert Oiden Andrade Álvarez estuvo vinculado con la Secretaría de Educación Departamental de Nariño mediante la suscripción de contratos d e

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Robert Oiden Andrade Álvarez estuvo vinculado con la Secretaría de Educación Departamental de Nariño mediante la suscripción de contratos d e prestación de servicios, desde el 18 de julio de 2001 hasta el 30 de diciembre

1 Escrito de tutela radicado a través de la secretarí a on line del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00158-00

Demandante: Robert Oiden Andrade Álvarez

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2011, inicialmente como auxiliar de sistemas en la oficina de sistemas d e la entidad, de apoyo a la gestión y, desde el año 2010 c omo profesional igualmente en el apoyo de planes y programas a cargo de la entidad. 2.2. Los contratos de prestación de servicios se suscribieron así: • Por los años 2001 y 2002, de manera directa con la entidad territorial. • Por los años 2003 y 2004 a través de las empresas asociativas de traba jo EMPRACOM y ASERPRO. • Por los años 2005 a 2011 nuevamente de manera directa con la entidad. 2.3. El actor solicitó a la entidad que se reconociera la existencia de una relación laboral y le fueran canceladas las prestaciones sociales y emolumentos a que hubiera lugar. Mediante la resolución 3043 del 23 de agosto de 2003 la Secretaría de Educación Departamental de Nariño resolvió desfavorablemente la petición. 2.4. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento

Mediante la resolución 3043 del 23 de agosto de 2003 la Secretaría de Educación Departamental de Nariño resolvió desfavorablemente la petición. 2.4. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Robert Oiden Andrade Álvarez demandó al departamento de Nariño, Secretaría de Educación Departamental, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales correspondientes. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones ordinarias y extraordinarias dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo vinculado como contratista. También pidió el pago de los perjuicios morales y daño a la vida de relación. 2.5. En primera instancia el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Prime ra de Decisión (expediente 52001-23-33-002-2014-00195-00/02) mediante sentencia del 13 de octubre de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El tribunal consideró que de las pruebas obrantes en el expediente era posible llegar a la conclusión de la existencia de una relación laboral encubierta, p or varias razones: la continua contratación que se hacía al actor con espacios cortos de no continuidad ; la verificación conforme con el manual de funciones de la entidad que indicaba que las actividades desarrolladas por el accionante correspondían a las contempladas para el empleo de profesional en el área de sistemas de la entidad y que si bien ese manual solo se expidió ha sta el año 2011 y quedaban dudas de los años anteriores, era un deber d e la administración haber contado con el manual de competencias y funciones con

sistemas de la entidad y que si bien ese manual solo se expidió ha sta el año 2011 y quedaban dudas de los años anteriores, era un deber d e la administración haber contado con el manual de competencias y funciones con anterioridad; y que el señor Andrade Álvarez debía cumplir órdenes, que tenía extensas horas de trabajo y que las labores ejecutadas tenían que ve r con el giro ordinario de las actividades y misión del ente territorial. 2.6. La anterior decisión fue apelada por ambas partes. La en tidad demandada cuestionó las razones por las que se accedió a las pretensiones de la demanda insistiendo en que no se configuró una relación laboral entre el actor y la entidad. Y el demandante, para discutir la negativa de las pretensiones relativas al pago de los aportes a la caja de compensación familiar y la devolución de las cotizaciones a pensión que efectuó. 2.7. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, S ubsección A mediante sentencia del 5 de junio de 2025 (notificada a las partes por correoRadicado: 11001-03-15-000-2026-00158-00

Demandante: Robert Oiden Andrade Álvarez

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónico el 24 de junio de 2025) revocó la decisión del tribunal y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. El ad quem concluyó que el señor Andrade Álvarez prestó sus servicios en distintas dependencias de la entidad, pero que de la lectura de los acuerdos y obligaciones contractuales no se desprendía la existencia de una

negó las pretensiones de la demanda. El ad quem concluyó que el señor Andrade Álvarez prestó sus servicios en distintas dependencias de la entidad, pero que de la lectura de los acuerdos y obligaciones contractuales no se desprendía la existencia de una subordinación y dependencia continua. Explicó que según las obligaciones descritas en cada uno de los c ontratos de prestación de servicios, el actor desempeñó funciones como auxiliar de sistemas, supernumerario de la oficina de registro y estadística con funciones de recopilación de datos, también en la oficina de atención al ciudada no, desempeñó funciones de nómina y prestó sus servicios en la oficina de planeación del ente departamental, así como funciones de apoyo a la gestión en la Secretaría de Educación Departamental de Nariño donde debía atender asuntos que fueran asignados por el coordinador del grupo, lo que no mostraba una permanencia en una sola de las dependencias con funciones concretamente delimitadas. De la prueba testimonial consideró que no logró evidenciar la existencia d e una subordinación, que las declaraciones estuvieron dirigidas a narrar de manera general sobre la forma en la que se prestaban los servicios por parte del demandante y la modalidad de contratación de la entidad para suplir las labores que eran ejecutadas por el actor. Agregó que incluso en algunos de los contratos el objeto fue indetermina do, que las funciones a desempeñar eran las que le fueran asignadas po r el coordinador de talento humano sin referir funciones específicas y que conforme con los documentos contractuales y los informes de gestión se evidenciaba que el actor desarrolló ciertas tareas por un lapso delimitado pero no que la entidad hubiera direccionado y controlado de manera decisi va esa

conforme con los documentos contractuales y los informes de gestión se evidenciaba que el actor desarrolló ciertas tareas por un lapso delimitado pero no que la entidad hubiera direccionado y controlado de manera decisi va esa ejecución o que le impusiera condiciones sobre el tiempo, modo y lugar en que debía realizar las tareas definidas en cada uno de los contratos.

3. Fundamentos de la acción La parte actora alegó que la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 52001-23-33-002-2014-00195-00/02 incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. Las razones fu eron las siguientes: 3.1. Defecto fáctico: Señaló que no se analizaron de manera detallada los testimonios que fueron rendidos en el proceso y que el mismo juez de primera instancia los limitó a dos por considerarlos suficientes para tener por demostrada la relación laboral encubierta.

De la declaración de la señora Piedad Elena Estrada manifestó que era una persona de profesión administradora de empresas que llevaba laborando en la entidad territorial por 29 años y que en el año 2002 inició labores en la Secretaría de Educación Departamental en donde conoció al actor en su calidad de contratista. En relación con la testigo Carmen Eugenia Cruz Erazo indicó que fue elocuente y precisa al narrar lo que le constaba en relación con la presta ción personal del servicio del actor.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00158-00

Demandante: Robert Oiden Andrade Álvarez

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elocuente y precisa al narrar lo que le constaba en relación con la presta ción personal del servicio del actor.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00158-00

Demandante: Robert Oiden Andrade Álvarez

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a los dos testimonios, expresó que dan cuenta sobre la p restación personal del servicio, el cumplimiento de horario, la existencia de jefes inmediatos, las órdenes que le fueron impartidas, controles administrativos y la asignación de funciones misionales. En cuanto a la prueba documental destacó los contratos de pres tación de servicios que demostraban que se desempeñó en los cargos de auxiliar de sistemas y profesional en sistemas con funciones análogas a las adop tadas en el manual de funciones y competencias laborales contenido en el decreto 1409 del 18 de noviembre de 2011, la certificación suscrita por el secretario de educación departamental de Nariño en el que constaba que entre la administración departamental y él y la empresa asociativa de trabajo EMPRACOM se suscribieron unos contratos de prestación de servicios profesionales para atender las funciones como auxiliar de sistemas y profesional de sistemas. De igual manera destacó los informes presentados de las actividades realizadas y rendidas ante sus jefes inmediatos quienes, dijo, fo rmalmente eran señalados como supervisores contractuales pero que le exigían la realización continua de informes, la permanencia en la entidad, la realización de actividades ordenadas por el jefe de recursos humanos o sus coordinadores incluso haciendo uso de las comisiones de servicios reservadas a los funcionarios de planta.

realización continua de informes, la permanencia en la entidad, la realización de actividades ordenadas por el jefe de recursos humanos o sus coordinadores incluso haciendo uso de las comisiones de servicios reservadas a los funcionarios de planta. En relación con las cláusulas que señalan que el objeto contractual se ejecutaría conforme a las instrucciones que fueran impartidas por los jefes de recursos humanos o quien hiciera sus veces y precisó que la determinación de horarios o la fijación de cláusulas contractuales de esa naturaleza desvirtuaban el contrato de prestación de servicios. Se refirió a la existencia de memorandos en los que la Secretaría d e Educación Departamental llamaba la atención a los contratistas en relación con la atención al público, la permanencia en el lugar de trabajo, contestar llamadas telefónicas y el estar sometido a informes y supervisión de la labor desarrollada. Consideró que estaban dados todos los elementos tales como el cu mplimiento de horario, de órdenes, la remuneración periódica señalada como honorarios, trabajar con elementos propios de la entidad y la ejecución de labores misionales de la entidad. 3.2. Defecto por desconocimiento del precedente: Con el propósito de justificar este defecto citó jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado en relación con el deber de las autoridades judiciales de acatar el precedente vinculante. En concreto, de cara al presunto desconocimiento del precedente en l a sentencia que se cuestiona, mencionó la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021, radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01 y dijo que dicho pronunciamiento se

sentencia que se cuestiona, mencionó la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021, radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01 y dijo que dicho pronunciamiento se refirió a la contratación por el término estrictamente indispensable atendiendo a la temporalidad de este tipo de vínculo. Dijo que en la providencia de segunda instancia se reconoció plena mente la prestación de servicios al departamento de Nariño de forma reiterada a través de múltiples contratos de prestación de servicios pero que pese a ello la Sala concluyó que no era suficiente para declarar probada la subordinación y en consecuencia la existencia de una relación laboral lo que iba en contra de loRadicado: 11001-03-15-000-2026-00158-00

Demandante: Robert Oiden Andrade Álvarez

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicho en la sentencia frente a no utilizar el contrato de prestación de servicios de manera indefinida para actividades permanentes o recurrentes d e la entidad debiendo ser para lo estrictamente indispensable.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 20 de enero de 2026 el despacho pone nte: (i) admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Robert Oiden Andrade Álvarez contra e l Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; (ii) ordenó la notificación de las partes; (iii) como terceros con interés al departamento de Nariño, Secretaría de Educación Departamental (entidad que actuó como demandada en

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; (ii) ordenó la notificación de las partes; (iii) como terceros con interés al departamento de Nariño, Secretaría de Educación Departamental (entidad que actuó como demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) , a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público (quienes fueron vinculados en el medio de control) y al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión (autoridad que dictó sentencia de primera instancia en el citado medio de control). 4.2. La Secretaría de Educación Departamental de Nariño intervino por conducto del secretario de educación del departamento, quien manifestó que la tutela era improcedente por buscar el accionante una instancia adicio nal para controvertir los argumentos resueltos por el juez natural. Sostuvo que en todo momento se respetó el derecho al debido proceso del actor y frente a la sentencia cuestionada advirtió que después de un análisis riguroso del material probatorio aportado al proceso se concluyó que el juez de primera instancia dio un alcance laboral a circunstancias que por sí so las no acreditaban el elemento subordinación que era un criterio diferenciador entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral. 4.3. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión por conducto del magistrado titular del despacho que en su momento profirió la decisión indicó que la tutela no cumplía con los requisitos de procedencia pues en su criterio lo pretendido por el actor era insistir sobre un aspecto probatorio que debió ser discutido en sede ordinaria, además, dijo que no se cumplía con el requisito de inmediatez y tampoco con el de subsidiariedad en la medida

en su criterio lo pretendido por el actor era insistir sobre un aspecto probatorio que debió ser discutido en sede ordinaria, además, dijo que no se cumplía con el requisito de inmediatez y tampoco con el de subsidiariedad en la medida que pudo interponer el recurso extraordinario de revisión. Finalmente ag regó que se trataba de una tutela contra una decisión proferida por el órgano de cierre, lo que hacía que el estudio fuera aún más riguroso fren te a su procedencia. 4.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio Público y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no se pronunciaron pese haber sido notificados de la existencia de la presente acción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, 2 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos funda mentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,

2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00158-00

Demandante: Robert Oiden Andrade Álvarez

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interpon ga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judicia les, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del dere cho al debido proceso. Es por tal razón que la procedencia de la acción contra provide ncias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se le atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinien tes en el proceso.

judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se le atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinien tes en el proceso. Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. La Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para a dmitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución P olítica y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. Es importante tener en cuenta que, en la sentencia, SU-573 de 2017, la Corte Constitucional ana lizó el tercer elemento en el acápite de relevancia constitucional.

3. Planteamiento del problema jurídico

que, en la sentencia, SU-573 de 2017, la Corte Constitucional ana lizó el tercer elemento en el acápite de relevancia constitucional.

3. Planteamiento del problema jurídico Por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, le corre sponde a la Sala, de manera preliminar, verificar si se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad.

3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra pro videncias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción ; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la prot ección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra prov idencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 201 5. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2 012Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2 01202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00158-00

Demandante: Robert Oiden Andrade Álvarez

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso de superar tal estudio, se deberá establecer si al proferir la sentencia del 5 de junio de 2025 en el medio de control de nulidad y restableci miento del derecho 52001-23-33-002-2014-00195-00/02, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente en los términos propuestos por la parte actora.

4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial En el caso bajo estudio, se encuentran satisfechos los requisitos generale s de procedibilidad de la acción por las siguientes razones:

(i) La controversia alude a la posible vulneración del derecho fundamental a l debido proceso del señor Robert Oiden Andrade Álvarez, con ocasión de la sentencia del 5 de junio de 2025 que decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se con sidera desconocido por la forma como se valoró la prueba del elemento subordinación y la existencia de una presunta relación laboral encubierta. (ii) La parte actora agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial y se

desconocido por la forma como se valoró la prueba del elemento subordinación y la existencia de una presunta relación laboral encubierta. (ii) La parte actora agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial y se advierte que frente al caso no proceden los recursos extraordinarios. (iii) Se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la acción se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada, pues la sentencia fue emitida el 5 de junio de 2025, fue notificada p or edicto electrónico a las partes el 24 de junio de 2025 y la acción de tutela se presentó el 13 de enero de 2026 por lo que se encuentra dentro de l lapso considerado como razonable; (iv) No se trata de una tutela contra sentencia de tutela. (v) Se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados. (vi) El asunto goza de relevancia constitucional y no podría entenderse que la tutela se esté empleando como una instancia adicional, pues en prime ra instancia la decisión fue favorable a sus pretensiones y solo hasta la decisi ón de cierre por la que se revocó la sentencia de primer grado, el a ctor pudo advertir la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y la consecuente configuración de uno o más defectos contra la providencia judicial, de modo que en la acción de tutela se plantean las inconf ormidades frente a los fundamentos que motivaron la decisión de cierre y no se trata de la reiteración de argumentos propuestos al juez ordinario con anterioridad.

5. Defecto fáctico. Análisis en el presente asunto. 5.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o

la reiteración de argumentos propuestos al juez ordinario con anterioridad.

5. Defecto fáctico. Análisis en el presente asunto. 5.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es ne cesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En otras palabras, este defecto supone que el ap oyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto6.

Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresp onde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racion ales y

6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-159 de 200 2.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00158-00

Demandante: Robert Oiden Andrade Álvarez

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. No debe olvidarse que, si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria, fundada en los principios de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria. La Corte Constitucional7 ha precisado que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios que tiene dos dimensiones:

valoración probatoria, fundada en los principios de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria. La Corte Constitucional7 ha precisado que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios que tiene dos dimensiones: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en e l desenlace del proceso 9; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 8; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo9. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la de cisión12; o (v) decidir con medios de prueba

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