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CE - Sentencia 11001031500020260015900

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260015900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00159-00

Demandante: Jhonn Figherald Gordillo Camacho

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-00159-00

Demandante: Jhon Figherald Gordillo Camacho Demandado: Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Temas: Falta de legitimación en la causa por activa

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada en nombre propio, por el señor Jhonn Figherald Gordillo Camacho contra la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura conforme a lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 13 de enero de 20261, el señor Jhonn Figherald Gordillo Camacho, ejerció acción de tutela contra la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«1. TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES antes invocados, consagrados en

vulnerado su derecho fundamental de petición y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«1. TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES antes invocados, consagrados en los artículos 23 y 229 de la Constitución Política.

2. ORDENAR que se responda el derecho de petición, en el sentido de que se envíe el acta individual de reparto de la demanda radicada en línea con número de generación:

1490196.»

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 24 de noviembre de 2025, el demandante, en calidad de apoderado de la señora Flor Aida Camacho Quintero, radicó una demanda en línea en la página web de la Rama Judicial y del Consejo Superior de la Judicatura (https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/demandaenlinea), para lo cual se generó un correo electrónico de confirmación bajo el número 1490196.

El 27 de noviembre de 2025, solicitó a la dirección electrónica soportedemandaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co el acta individual de reparto.

No obstante, a la fecha de radicación de esta acción constitucional, la oficina de soporte de demanda en línea de la Rama Judicial no ha enviado el acta individual de reparto, por lo tanto, se desconoce a qu é Juzgado fue asignado el proceso. Lo que vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de petición.

soporte de demanda en línea de la Rama Judicial no ha enviado el acta individual de reparto, por lo tanto, se desconoce a qu é Juzgado fue asignado el proceso. Lo que vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de petición.

1 El 15 de enero de 2026 se realizó el reparto de la acción de tutela, y pasó al Despacho por reparto el 16 de enero de 2026.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00159-00

Demandante: Jhonn Figherald Gordillo Camacho

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3. Argumentos de la acción de tutela

Los artículos 23 y 229 de la Constitución Política, establecen que toda persona tiene derecho de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Del mismo modo, se debe garantizar el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia.

4. Trámite previo

En providencia del 22 de enero de 20 26, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la demandante y a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura en calidad de demandado y al Consejo Seccional de la Judicatura, Seccional Bogotá – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá en condición de terceros con interés.

5. Oposiciones

El Consejo Superior de la Judicatura alegó la falta de legitimación en la causa

Seccional Bogotá – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá en condición de terceros con interés.

5. Oposiciones

El Consejo Superior de la Judicatura alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no vulneró ni amenazó los derechos fundamentales del actor.

Explicó que el Consejo Superior de la Judicatura cumple funciones meramente administrativas, y que muchas de estas funciones se encuentran desconcentradas en las Direcciones Seccionales de Administración Judicial. Son estas últimas —y no el Consejo Superior — las responsables del reparto, gestión de oficinas judiciales y administración del aplicativo «Demanda en Línea» , por lo que cualquier presunta vulneración derivada de estos procedimientos no se le puede atribuir.

Por lo anterior, la autoridad llamada a cumplir órdenes en un eventual fallo de tutela sería aquella que tenga la competencia legal directa sobre el trámite cuestionado, que en este caso no es el Consejo Superior de la Judicatura.

6. Intervenciones

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , explicó que, con base en el informe técnico de la Unidad de Software, la plataforma Demanda en Línea solo funciona como ventanilla de recepción , y envía automáticamente las demandas al correo de la Oficina Judicial correspondiente para que allí se realice el reparto. Por tanto, ninguna unidad de la entidad interviene en la asignación del proceso ni en decisiones administrativas posteriores.

En el caso concreto, la demanda radicada con el número 1490196 el 24 de noviembre de 2025 fue remitida correctamente al correo de reparto de la especialidad Civil Municipal de Menor Cuantía. Posteriormente, cada solicitud que presentó el tutelante

En el caso concreto, la demanda radicada con el número 1490196 el 24 de noviembre de 2025 fue remitida correctamente al correo de reparto de la especialidad Civil Municipal de Menor Cuantía. Posteriormente, cada solicitud que presentó el tutelante se traslad ó a las dependencias competentes —la Oficina de Reparto y la Mesa de Entrada de Bogotá— para su verificación y respuesta.

Por otra parte, se verificó la Consulta Pública Nacional Unificada, donde se constató que el 15 de enero de 2026, la demanda fue repartida y asignada al Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 11001-40-03-015-2026-00008-00.

Finalmente, concluyó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva , por lo que solicita su desvinculación del trámite.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00159-00

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El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá señaló que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene competencia alguna en el trámite o reparto de procesos judiciales. Explicó que el Consejo Seccional ejerce funciones administrativas conforme al artículo 101 de la Ley 270 de 1996, tales como administración de la carrera judicial, vigilanci a de despachos, control de gestión y elaboración de listas de candidatos, pero no participa en la asignación de procesos.

administrativas conforme al artículo 101 de la Ley 270 de 1996, tales como administración de la carrera judicial, vigilanci a de despachos, control de gestión y elaboración de listas de candidatos, pero no participa en la asignación de procesos. Aclara además que el rep arto está reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura y es ejecutado por dependencias específicas creadas para ese fin, como las Oficinas Judiciales y los Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales.

Finalmente, adujo que no recibió ninguna solicitud o comunicación del accionante relacionada con el caso y precisó que la entidad competente para informar el juzgado asignado es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a través de su Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales. En virtud de todo lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite de la tutela, ya que no se le puede atribuir actuación u omisión con la presunta vulneración de derechos fundamentales.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá alegó que revisó el caso con el Grupo de Reparto del Centro de Servicios Administrativos, se emitió respuesta al accionante el 14 de enero de 2026, donde se le suministró la información solicitada. Por lo anterior, para la entidad, se configuró un hecho s uperado, pues la entidad ya cumplió con la acción requerida antes de que el juez constitucional emitiera orden alguna.

El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá sostuvo que dentro de sus funciones se encuentra la radicación y entrega de demandas a los juzgados, labor que ejecuta el área de reparto según las reglas fijadas en diversos acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales

de Familia de Bogotá sostuvo que dentro de sus funciones se encuentra la radicación y entrega de demandas a los juzgados, labor que ejecuta el área de reparto según las reglas fijadas en diversos acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales regulan la redistribución y asignación de procesos.

En relación con la demanda en línea 1490196, el área de reparto verificó que fue asignada el 14 de enero de 2026 al Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, a través del acta de reparto 545. Asimismo, constató que el trámite fue debidamente trasladado tanto al juzgado asignado como al despacho que emitió la orden, según los registros remitidos por correo electrónico. De igual forma, el Centro de Servicios sostuvo que respondió la solicitud del usuario el 28 de enero de 2026, enviando por correo la información referente al acta de reparto.

En consecuencia, por haberse resuelto lo requerido, solicitó que se le desvincule de la acción de tutela, dado que no existe vulneración atribuible a estas dependencias.

Por su parte, el accionante informó nuevos hechos relacionados con la acción de tutela. Indicó que una vez radicó la presente acción constitucional, el 14 de enero de 2026 se realizó el reparto de la demanda, evidenciando (según él ) ineficacia administrativa. Además, sostuvo que el reparto fue errado, ya que la demanda fue asignada a un juzgado civil municipal que no era competente por tratarse de un asunto de mínima cuantía. Situación que ha generado demoras injustificadas y perjui cios tanto para su cliente como para su ejercicio profesional, pues al momento de presentar

asignada a un juzgado civil municipal que no era competente por tratarse de un asunto de mínima cuantía. Situación que ha generado demoras injustificadas y perjui cios tanto para su cliente como para su ejercicio profesional, pues al momento de presentar el informe, el proceso no había mostrado avance alguno.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00159-00

Demandante: Jhonn Figherald Gordillo Camacho

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

A la Sala le corresponde determinar si la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales invocados por el señor Jhonn Figherald Gordillo Camacho ante la falta de respuesta de fondo de la petición presentada el 27 de noviembre de

A la Sala le corresponde determinar si la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales invocados por el señor Jhonn Figherald Gordillo Camacho ante la falta de respuesta de fondo de la petición presentada el 27 de noviembre de 2025 en relación con el reparto y radicación de la demanda en línea con número 1490196, presentada por el actor en representación de la señor a Flor Aida Camacho Quintero.

No obstante, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala deberá decidir si el señor Jhonn Figherald Gordillo Camacho, quien es el accionante en la presente solicitud de amparo, está legitimado en la causa por activa para ejercer la acción de tutela en procura de los derechos fundamentales que presuntamente le fueron vulnerados en el mencionado medio de control, en el que actúa como apoderado judicial de la señora Flor Aida Camacho Quintero.

Legitimación en la causa por activa en la acción de tutela

Los artículos 86 de la Constitución Política 12 y 10 del Decreto 2591 de 1991 23 establecen que la acción de tutela puede ejercerla la persona que considere que se le han vulnerado o amenazado derechos fundamentales, sin perjuicio de la representación legal o judicial o de la agencia oficiosa, que permiten acudir ante el juez de tutela para representar o agenciar derechos ajenos. Por supuesto que en esos casos debe acreditarse la calidad en la que se actúa.

Frente a la falta de legitimación en la causa por activa en acciones de tutela, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente4:

«Esta Corporación ha señalado que, no obstante, la informalidad que se predica de la

Frente a la falta de legitimación en la causa por activa en acciones de tutela, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente4:

«Esta Corporación ha señalado que, no obstante, la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promov erla. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el

2 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 3 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 4 T-552 de 2006.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00159-00

Demandante: Jhonn Figherald Gordillo Camacho

ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 4 T-552 de 2006.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00159-00

Demandante: Jhonn Figherald Gordillo Camacho

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5 amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado.

Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por s í misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre. En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por s í misma o por medio de representante. En esta disposición también se contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá un tercero presentar acción de tutela en su nombre.

La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución

causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela».

(se destaca).

En resumen, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal -caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas-, (iii) mediante apoderado judicial -abogado titulado con poder judicial o mandato expreso - o (iv) por medio de agente oficiosocuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa-. Asimismo, dicha norma señala que tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela.

(ii) Caso concreto

En el presente asunto, el señor Jhonn Figherald Gordillo Camacho , adujo la vulneración de los derechos fundamentales de petición y al acceso a la administración de justicia al no haber obtenido el acta individual de reparto de la demanda en línea con número 1490196, presentada por el actor en representación de la señora Flor Aida Camacho Quintero y por lo que desconoce a qu é Juzgado fue asignado el

de justicia al no haber obtenido el acta individual de reparto de la demanda en línea con número 1490196, presentada por el actor en representación de la señora Flor Aida Camacho Quintero y por lo que desconoce a qu é Juzgado fue asignado el proceso.

A partir de lo anterior, resulta claro que el señor Gordillo Camacho promueve la acción de tutela en defensa de los derechos de la señora Flor Aida Camacho Quintero, quien es demandante en un proceso de restitución de inmueble arrendado , pero, debido a que no aportó el poder para actuar en nombre de la citada ciudadana , no es posible acreditar la legitimación en la causa que le asiste, como tampoco la imposibilidad para que la señora Camacho Quintero le otorgara poder para ejercer el mecanismo constitucional o para acudir a la defensa de sus derechos en nombre propio.

Al efecto, la Sala evidencia que en el marco del referido proceso ordinario el actor no es parte, porque, si bien, presentó la demanda como apoderado judicial de la señora Flor Aida Camacho Quintero, lo cierto es que conforme con el poder otorgado en dicho proceso el señor Gordillo Camacho podría actuar en su nombre y representación para la interposición de la demanda de restitución de inmueble arrendado.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00159-00

Demandante: Jhonn Figherald Gordillo Camacho

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6 Sobre este punto es necesario evidenciar que en los términos de la Corte

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 Sobre este punto es necesario evidenciar que en los términos de la Corte Constitucional5 el alcance del derecho de defensa no traslada su titularidad, dado que cuando una de las partes o los intervinientes involucrados en un proceso judicial dispone que determinado profesional del derecho lo represente en la litis, no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa, de por si inalienable e irrenunciable, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre.

Además, la Corte Constitucional indicó que, el poderdante puede vigilar la actuación de su representante y proceder a revocar el poder si aquella, por técnica que parezca, no concuerda con sus expectativas, razón por la que concluyó que el derecho de defensa es un derecho subjetivo fundamental, como tal inalienable e irrenunciable, previsto en la Constitución Política como una garantía constitucional y que la defensa en juicio es una de sus manifestaciones más importantes, de ahí que no pueda entenderse que tal garantía se satisface y concluye con la designación de un profesional del derecho para ser representado en juicio.

De lo anterior, es evidente que la parte demandante carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que no tiene interés directo en el hecho en el que hace consistir la vulneración alegada; dado que reclama la trasgresión de derechos fundamentales propios presuntamente violados en el trámite de reparto y radicación de una demanda de restitución de inmueble arrendado.

la vulneración alegada; dado que reclama la trasgresión de derechos fundamentales propios presuntamente violados en el trámite de reparto y radicación de una demanda de restitución de inmueble arrendado.

Entonces, de conformidad con lo anterior y de acuerdo con lo acreditado en el presente asunto, se observa que el actor no posee legitimación para ejercer la presente solicitud de amparo, pues, pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados que no son propios, pues como se vio, la legitimada para la interposición de la acción de tutela de la referencia es la señora Flor Aida Camacho Quintero, quien es la demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado.

En razón a lo expuesto, es claro que el señor Jhonn Figherald Gordillo Camacho carece de interés legítimo para ejercer la presente solicitud de amparo6.

En consecuencia, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Jhonn Figherald Gordillo Camacho, de conformidad con las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa del señor Jhonn Figherald Gordillo Camacho, por las razones expuestas.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5 Sentencia C-383de 2005. 6 La Sala ya se ha pronunciado en el mismo sentido en casos con similitud fáctica al caso objeto de estudio, ver: sentencia del 25 de noviembre de 2021 tutela con radicado: 11001-03-15-000-2021-03712-01 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Sentencia del 3 de junio de 2021 tutela con radicado: 11001 -03-15-000-2021-00802-00 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Sentencia del 18 de noviembre de 2021 tutela con radicado: 11001-03-15-000-2021-06949-00 C.P. Milton Chaves García, sentencia del 23 de marzo de 2023 tutela con radicado: 11001-03-15-000-2023-00244-00 C.P. Milton Chaves García. Sentencia del 20 de septiembre de 2024 con radicado: 11001-03-15-000-2024-04111-00 C.P. Milton Chaves García.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00159-00

Demandante: Jhonn Figherald Gordillo Camacho

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4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

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4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Presidente

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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