CE - Sentencia 11001031500020260016000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260016000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00160-00
Accionante: JOSE ERNESTO CALLEJA MORENO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensión de reconocimiento de pensión de jubilación docente . Incumplimiento del r equisito de relevancia constitucional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor José Ernesto Calleja Moreno , quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 15 de enero de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR , en sentencia proferida el día 31 de julio de 2025, dentro del proceso ordinario con radicado No. 20001-33-33-008-2019-00101-01, transgredió los derechos fundamentales transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO PRO HOMINE de la parte accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y la postura del Tri bunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.
2. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial referida en el numeral anterior y, en su lugar, PROFERIR nueva decisión haciendo un estudio de fondo sobre la controversia sobre la reliquidación de pago de la pensión de jubilación en consonancia con el derrotero jurisprudencial fijado en casos similares”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00160-00
Accionante: José Ernesto Calleja Moreno
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2. Hechos
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2. Hechos
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El accionante relató que laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida la pensión de jubilación. Y agregó que la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar mediante Resolución no. 0394 de 21 de abril de 2016 le reconoció esa prestación económica con inclusión del salario básico mensual y la prima de vacaciones.
Sostuvo que la entidad demandada excluyó de la base de liquidación de la pensión la prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad, horas extras y la bonificación mensual que devengó en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
En virtud de lo anterior, señaló que a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la pretensión de que se declarara la nulidad de la Resolución no. 0394 de 21 de abril de 2016, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio. Y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y
en el último año de servicio. Y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en el último año de servicio, a partir del 6 de febrero de 2016.
Refirió que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar 2 , que mediante sentencia de 5 de marzo de 2021 negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de “ legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad ” propuesta por la entidad demandada, al considerar que en virtud del precedente judicial vinculante fijado en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado, según la cual para liquidar la pensión ordinaria de jubilación de docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, solo podían incluirse los factores salariales sobre los cuales se hubiesen realizado aportes y que estén expresamente señalados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Por ello, excluyó conceptos como la bonificación mensual, la prima de navidad y el sueldo de vacaciones, al no cumplir estos requisitos.
Respecto de la prima de antigüedad, el Juzgado indicó que aunque está prevista en la norma mencionada, no podía reconocerse en el caso concreto porque fue creada mediante un acuerdo municipal expedido por una autoridad sin competencia para fijar el régimen salarial, y explicó que dicha situación ya había sido declarada inconstitucional, y el Tribunal Administrativo del Cesar anuló el acuerdo que la
creada mediante un acuerdo municipal expedido por una autoridad sin competencia para fijar el régimen salarial, y explicó que dicha situación ya había sido declarada inconstitucional, y el Tribunal Administrativo del Cesar anuló el acuerdo que la estableció, al precisar que dicha facultad corresponde exclusivamente al Congreso de la República conforme al numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política. Finalmente, el Juzgado negó la inclusión de las horas extras causadas con posterioridad a la adquisición del estatus pensional, por no corresponder a los 12 meses anteriores y para evitar un fallo extra petita que vulnerara el principio de congruencia y el derecho de defensa de la entidad demandada.
1 Los hechos enunciados fueron tomados del escrito de tutela y del proceso ordinario. 2 Radicado no. 20001-33-33-008-2019-00101-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00160-00
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3 Manifestó que frente a la anterior determinación presentó recurso de apelación, al considerar que el juzgado desconoció el principio de confianza legítima al aplicar la sentencia de unificación de 2019 apartándose del precedente judicial fijado en 2010 en el cual se fundamentaron múltiples demandas de docentes en situación similar. Asimismo, sostuvo que dicho cambio jurisprudencial fue abrupto, generó inseguridad jurídica y vulneró principios como la igualdad, la favorabilidad y la
en el cual se fundamentaron múltiples demandas de docentes en situación similar. Asimismo, sostuvo que dicho cambio jurisprudencial fue abrupto, generó inseguridad jurídica y vulneró principios como la igualdad, la favorabilidad y la progresividad laboral. Y afirmó que la sentencia de 2010 no fue expresamente derogada y que los hechos del caso ocurrieron bajo su vigencia, por lo que debía aplicarse el precedente más favorable al trabajador. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primer a instancia y reconocer la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Finalmente, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Cesar por sentencia de 31 de julio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda, al concluir que por su carácter vinculante, debía aplicarse el precedente judicial vigente del Consejo de Estado sobre los factores salariales computables en la liquidación de pensiones docentes. En consecuencia, solo podían incluirse los factores devengados en el último año de servicios o el año anterior a adquirir el e status pensional que estuvieran expresamente previstos en la ley y sobre los cuales se hubieran realizado aportes. En ese orden de ideas, explicó que al revisar la Resolución no. 0394 del 21 de abril de 2016, se observ ó que la entidad incluyó el sueldo básico y la prima de vacaciones, aunque este último no estuviera enlistado como factor base de cotización. Sin embargo, precisó que el acto conservaba su validez, pues la demanda pretendía la inclusión de factores adicionales, no la exclusión de los ya reconocidos.
En cuanto a los demás conceptos reclamados (bonificación mensual docente,
acto conservaba su validez, pues la demanda pretendía la inclusión de factores adicionales, no la exclusión de los ya reconocidos.
En cuanto a los demás conceptos reclamados (bonificación mensual docente, sueldo de vacaciones, prima de navidad, prima de antigüedad y prima de vacaciones docentes), el Tribunal aclaró que aunque fueron devengados, no se probó que se hubieran realizado aportes sobre ellos y, en su mayoría, no est aban contemplados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Respecto de las horas extras, manifestó que si bien est aban previstas en la norma, no procedía su inclusión porque no se acreditaron aportes y fueron causadas después de adquirir el estatus pensional, por lo que incluirlas vulneraría el principio de congruencia procesal.
Por último, frente al argumento de aplicar la sentencia de unificación de 2010, la autoridad judicial accionada reiteró que los precedentes de unificación tienen aplicación preferente mientras no se modifique la norma interpretada , y en el caso concreto, no exist ió un derecho adquirido sino una mera expectativa, ya que los factores reclamados no estaban legalmente previstos ni respaldados por aportes, por lo que no podía alegarse vulneración de la seguridad jurídica.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto sustantivo porque la situación pensional del accionante se resolvió con desconocimiento de la normativa que regía la situación pensional del docente y del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado acerca de la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por el trabajador independiente de
desconocimiento de la normativa que regía la situación pensional del docente y del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado acerca de la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por el trabajador independiente de haberse probado la cotización de los aportes a seguridad social.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00160-00
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4 Manifestó que la decisión del Tribunal de excluir factores que el legislador había reconocido expresamente como salariales y determinantes para la liquidación de la pensión de jubilación como la prima de antigüedad, vulneraba el debido proceso, la igualdad, la confianza legítima y el derecho a la seguridad socia l “en la medida en que impone como requisito la acreditación de unos aportes cuya exigencia ya ha sido descartada por el máximo órgano de cierre, al precisar que la obligación de efectuar dichas deducciones recaía exclusivamente en el empleador, esto es, la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, a través de la respectiva secretaría de educación territorial”.
Sostuvo que logró demostrar que la pensión de jubilación reconocida por el Fomag fue otorgada conforme al régimen previsto en las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, tal y como se evidenciaba en el acto administrativo demandado, y señaló que se acreditó que la entidad demandada liquidó la prestación económica incluyendo únicamente el sueldo básico y la prima de vacaciones aun cuando había quedado
tal y como se evidenciaba en el acto administrativo demandado, y señaló que se acreditó que la entidad demandada liquidó la prestación económica incluyendo únicamente el sueldo básico y la prima de vacaciones aun cuando había quedado demostrado que durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
Por otro lado, precisó que la prima de antigüedad al estar expresamente reconocida como factor integrante de la base de liquidación pensional, debía ser incluida por la autoridad judicial, toda vez que se acreditó que el señor José Ernesto Calleja Moreno la percibió durante el año a nterior a la adquisición del estatus pensional. Por lo tanto, no era jurídicamente válido excluirla por la falta de prueba de los aportes, ya que esa obligación recaía exclusivamente en el empleador y no en el trabajador. Adicionalmente, refirió que al tratarse de un factor previsto por la ley, correspondía a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag, a través de la respectiva Secretaría de Educación realizar los descuentos y efectuar las cotizaciones al sistema pensional.
En ese orden de ideas, expresó que la prima de antigüedad fue reconocida por la Ley 62 de 1985 como factor salarial para todos los efectos legales, por tanto, debía integrar el ingreso base de liquidación de su pensión, ya que sobre dicho concepto existía la obligación de realiz ar los respectivos aportes. En este contexto, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Cesar se apartó injustificadamente del régimen normativo aplicable a la pensión de jubilación de los docentes afiliados al F omag. En particular, explicó que dejó de aplicar de manera directa las Leyes 33 y 62 de 1985, que no fueron objeto de controversia y definían claramente el marco jurídico
En particular, explicó que dejó de aplicar de manera directa las Leyes 33 y 62 de 1985, que no fueron objeto de controversia y definían claramente el marco jurídico del caso.
Finalmente, el accionante afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial “reiterado y vinculante del Consejo de Estado, al condicionar la inclusión de la prima de antigüedad a la acreditación de aportes, pese a que la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que dicho factor, por estar expresamente consagrado en la Ley 62 de 1 985, debe integrar el ingreso base de liquidación siempre que haya sido devengado en el último año de servicios, sin que resulte relevante la fuente normativa del emolumento ni la omisión en el recaudo de los aportes, circunstancias que, lejos de justifica r su exclusión, refuerzan la obligación de reconocer el derecho pensional en su integridad”.
4. Trámite procesal
Por auto de 22 de enero de 2026, el magistrado ponente admitió la demanda y ordenó notificar a l accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, alRadicado: 11001-03-15-000-2026-00160-00
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5 Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como terceros interesados en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a
5 Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como terceros interesados en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 10121 a 10126 de 26 de enero de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 3 .
5. Oposición
5.1. Respuesta del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar
El titular del despacho rindió informe en el que precisó que las actuaciones surtidas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se realizaron respetando los derechos y garantías de las partes. Asimismo, manifestó que la decisión de primera instancia adoptada por el despacho estuvo debidamente motivada y fundamentada en las pruebas aportadas y decretadas de conformidad con la normativa y los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso.
Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo solicitado por la parte actora porque no existió una vulneración de los derechos fundamentales alegados.
5.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional
El profesional especializado de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad rindió informe en el que aclaró que el Ministerio de Educación Nacional no administra ni representa al Fomag ni tiene injerencia directa sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, por lo que cualquier irregularidad o retraso no podía ser atribuida.
informe en el que aclaró que el Ministerio de Educación Nacional no administra ni representa al Fomag ni tiene injerencia directa sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, por lo que cualquier irregularidad o retraso no podía ser atribuida.
Manifestó que en virtud del principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política y dada la naturaleza subsidiaria y excepcional de la tutela contra providencias judiciales, solicitó que se declarara improcedente la presente acción, por cuanto no constituye el mecanismo adecuado para controvertir decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio legítimo de sus funciones jurisdiccionales.
Precisó que no se acreditó que las supuestas vulneraciones a los derechos fundamentales alegados por la parte actora comprometieran de manera grave la subsistencia del accionante ni su acceso a la administración de justicia. Agregó que tampoco se demostró una afectación indirecta de derechos fundamentales derivada de una eventual demora en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, sostuvo que el asunto planteado correspondía a una controversia de naturaleza estrictamente económica, que involucraba intereses particulares y carecía de relevancia constitucional.
Señaló que “será el extremo activo quien tendrá que probar, en el proceso que nos ocupa, si existe una eventual transgresión de derechos que pudiera generar que la
3 Índice 9 Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00160-00
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6 decisión judicial expedida por el Juez de Conocimiento se aparte del ámbito de legalidad, para desplegar actuaciones de hecho que resulten contrarias al Ordenamiento Jurídico. Siendo así este evento sujeto del amparo constitucional por medio de la acción de tutela. Tomando en cuenta que en el caso en concreto no se evidencia violación alguna a los derechos del accionante, nos encontramos ante una eminente causal de improcedencia de la acción constitucional”.
Finalmente, solicitó la desvinculación de la acción de tutela, comoquiera que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva porque “este Ministerio no es el responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada, en consecuencia no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, pues los conflictos allegados a esta acción, se circunscriben a las actuaciones y decisiones emitidas por otro Organismo y/o Entidad, alegaciones las cuales deben ser dirimidas de acuerdo a lo establecido en la normativa que rodea el asunto, y una vez revisada la misma, es claro que este Ministerio de Educación no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto”.
5.3 El Tribunal Administrativo del Cesar pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29
guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión preliminar
El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación de la acción constitucional, al considerar que no ostentan legitimidad en la causa por pasiva, en razón a que no ten ía competencia para pronunciarse acerca de los hechos y pretensiones de la acción de tutela, toda vez que lo que se está cuestionando son las decisiones emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala no accederá a la solicitud de desvinculación, en tanto se advierte que su vinculación se dio como tercero con interés en las resultas del trámite constitucional en razón a su condición de demandado en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial accionada en la sentencia de 31 de julio de 2025 incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora
conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial accionada en la sentencia de 31 de julio de 2025 incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora al configurarse el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00160-00
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4. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala 7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
- Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es
constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
- Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00160-00
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8 iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dicta n previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de co ntrovertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.
Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
5. Estudio y solución del caso concreto
El señor José Ernesto Calleja Moreno, quien actúa a través de apoderado judicial ,
autonomía judicial.
5. Estudio y solución del caso concreto
El señor José Ernesto Calleja Moreno, quien actúa a través de apoderado judicial , presentó acción de tutela con la pretensión de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar con la decisión de 31 de julio de 2025, que confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no. 20001-33-33-008-2019-00101-01.
La parte actora afirmó que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al excluir de la base de liquidación de la pensión factores salariales expresamente reconocidos por las Leyes 33 y 62 de 1985, como la prima de antigüedad bajo el argumento de no haberse acreditado los aportes a seguridad social, pese a que dicha obligació n recaía exclusivamente en el empleador. Asimismo, precisó que se apartó injustificadamente del precedente reiterado y vinculante del Consejo de Estado que ha establecido que todo factor salarial devengado en el último año de servicios debe integrar el ingreso base de liquidación sin supeditar su inclusión a la prueba de cotizaciones cuya omisión no es imputable al trabajador, vulnerando así los derechos al debido proceso, a la igualdad, y a la seguridad social, así como el principio de confianza legí