CE - Sentencia 11001031500020260016600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260016600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-00166-00
Accionantes: Juan Guillermo Restrepo Uribe y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros
Tema: Derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , entre otros . Auto que prescinde de pruebas en
audiencia. DECLARA IMPROCEDENTE.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela in staurada por los señores Juan Guillermo Restrepo Uribe, Ángela María Uribe de Restrepo, Ana Cristina Uribe Hincapié, Ana Isabel Restrepo Uribe y Margarita María Restrepo Uribe, y la sociedad L.E. Uribe Wills & Cía. S.A.S. , mediante apoderado judicial, en contra del Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia.
ANTECEDENTES
Solicitan se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad ; que considera n vulnerados por las providencias del 2 y 29 de octubre de 2025, proferidas, dentro del medio de control de nulidad con radicado 05001-33-33-020-2023-00377-00 [02].
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
de nulidad con radicado 05001-33-33-020-2023-00377-00 [02].
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Narran que el 30 de agosto de 2023 interpusieron demanda de nulidad simple en contra de los artículos 11, 12, 15 y 16 del Acuerdo 48 de 2014 1, proferido por el
1 «Por medio del cual se adopta la revisión y ajuste de largo plazo del Plan de OrdenamientoRadicado: 11001-03-15-000-2026-00166-00
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2 Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín.
Que le correspondió al Juzgado 20 Administrativo de Medellín con radicado 0500133-33-020-2023-00377-00, quien en auto del 18 de octubre de 2023 admitió la demanda; el 3 de febrero de 2025 decretó pruebas y el 2 de octubre de 2025 negó la práctica de los testimonios de Sandra Cecilia Zapata Molina, Sergio Mario Jaramillo Velásquez, Dora Patricia Ortiz y Adriana María Zapata y la contradicción del dictamen pericial de prueba técnica realizado por un profesional en el área de arquitectura y experto en ordenam iento territoria l (aportado por la parte demandante).
Que promovieron recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto 2 de octubre de 2025 , el despacho decidió no reponer la decisión y conceder el recurso de alzada en efecto devolutivo. El Tribunal Administrativo de Antioquia,
auto 2 de octubre de 2025 , el despacho decidió no reponer la decisión y conceder el recurso de alzada en efecto devolutivo. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión en auto del 29 de octubre de 2025 confirmó la providencia de primera instancia.
Estiman los actores que el Tribunal incurrió en l os defectos: fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, porque:
- Supuso que la prueba sumaria de la inasistencia de los testigos a la audiencia del 22 de mayo de 2025, debía aportarla la parte demandante , desconociendo que la prueba testimonial fue solicitada por el Distrito de Medellín.
- Adujo «que la prueba sumaria no existía cuando del expediente se deriva que dicha prueba fue adjuntada el 19 de mayo de 2025».
- No tuvo en cuenta que la s partes -demandante y demandada - estuvieron de acuerdo con que se recepcionaran los testimonios solicitados por el Distrito.
- Ignoró que la prueba sumaria que justificaba la inasistencia de los testigos no se aportó el 14 de octubre de 2025 , como lo indicó el Tribunal, sino el 19 de mayo de 2025, «como claramente se acredita con el memorial aportado por el Distrito de Medellín 145_050013333020202300377003MemorialWeb2025519154556.pdf.
Además, no existe memorial del 14 de octubre de 2025, ni archivo PDF 164, ya que el Expediente Digital llega hasta el número 161».
- No tuvo en cuenta ninguno de los argumentos expuestos por los accionantes, «en el sentido que el 2 de octubre de 2025 se iban a llevar a cabo 8 testimonios, luego
el Expediente Digital llega hasta el número 161».
- No tuvo en cuenta ninguno de los argumentos expuestos por los accionantes, «en el sentido que el 2 de octubre de 2025 se iban a llevar a cabo 8 testimonios, luego de los cuales se llevaría a cabo la contradicción del dictamen. Esto significa que el perito no tenía que estar disponible desde las 9:00 AM, porque a esa hora no iba a ser llamado, por lo que, teniendo en cuenta que se iban a recibir 8 testimonios, se propuso que su convocatoria se diera en horas de la tarde. Así, y habiendo
Territorial del municipio de Medellín y se dictan otras disposiciones complementarias” (el “Plan de Ordenamiento Territorial” o el “POT”)»Radicado: 11001-03-15-000-2026-00166-00
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3 terminado la audiencia a las 9:30 AM, fue imposible lograr su comparecencia».
PRETENSIONES
Los accionantes piden que se amparen los derechos invocados, dejando sin efectos las providencias del 2 y 29 de octubre de 2025 y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia que dicte auto mediante el cual se proceda con la práctica de los testimonios decretados en la audiencia del 3 de febrero de 2025, así como la contradicción del dictamen pericial aportado por los accionantes.
TRÁMITE DEL PROCESO
La acción de tutela fue admitida el 21 de enero de 2026, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó como terceros interesados al Distrito
TRÁMITE DEL PROCESO
La acción de tutela fue admitida el 21 de enero de 2026, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó como terceros interesados al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín – Alcaldía de Medellín, a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín remitió link de consulta del expediente 2023-00377-00.
El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Séptima de Oralidad expresó que lo pretendido con la presente acción de tutela es reabrir el debate jurídico que ya se surtió por los jueces naturales, y que las discrepancias en cuanto a la decisión de negar la práctica de una prueba no constituyen, por sí sola, un defecto predicable de la providencia judicial atacada.
Resaltó que las posiciones planteadas en el auto cuestionado son válidas, razonadas, ajustadas a derecho y respetuosas de los precedentes jurisprudenciales, sin que pueda afirmarse, como lo hace la parte actora, que se vulneraron los derechos fundamentales incoados.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
La Alcaldía de MedellínDistrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín manifestó que la acción de tutela es improcedente por no configurarse los estrictos requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.
Solicitó su desvinculación de la acción de tutela por carecer de legitimación en la
los estrictos requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.
Solicitó su desvinculación de la acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva, ya que no ha incurrido en conductas cuya acción u omisión generen la violación de los derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00166-00
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4 La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (CORANTIOQUIA) y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá fueron debidamente notificados de la acción de tutela, pero guardaron silencio.
Se decidirá previa las siguientes,
CONSIDERACIONES
A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela ; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde d efinir a otras jurisdicciones. (...).
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)
2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001-03-15-000-2026-00166-00
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3 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001-03-15-000-2026-00166-00
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5 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...).»
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de
con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»4
4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00166-00
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6 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU -0215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó:
«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la
enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó:
«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada5.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”6. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela7.»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto
En síntesis, los accionantes estiman que el Juzgado 20 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia le transgreden los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , con las providencias del 2 y 29 de octubre de 2025.
y el Tribunal Administrativo de Antioquia le transgreden los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , con las providencias del 2 y 29 de octubre de 2025.
Argumentan que el Tribunal incurrió en los defectos: fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, por: 1) dar por sentado que la prueba sumaria que acredita la inasistencia de los testigos a la audiencia de pruebas del 22 de mayo de 2025 la debía presentar la parte demandante, pese a que la prueba fue solicitada por la Alcaldía de Medellín ; 2) señalar de manera errónea que el memorial que justifica la inasistencia se presentó el 14 de octubre de 2025, es decir, fuera de tiempo y 3) no tener en cuenta la tesis que expusieron los demandantes en el recurso de apelación sobre la contradicción del dictamen pericial.
Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y se observa que nos encontramos ante un proceso de nulidad simple que se encuentra en trámite en el Juzgado 20 Administrativo de Medellín; lo que significa que ante una decisión
5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-074 de 2022. 7 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00166-00
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7 adversa, aún cuenta la parte actora con la posibilidad de apelar la decisión y solicitar en segunda instancia las pruebas que considera, fueron dejadas de practicar sin su
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7 adversa, aún cuenta la parte actora con la posibilidad de apelar la decisión y solicitar en segunda instancia las pruebas que considera, fueron dejadas de practicar sin su culpa; de conformidad con los artículos 212-2 y 247 de la ley 1437 de 2011.
De ello se concluye que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues al encontrarse en trámite el proceso y existir recursos dentro del mismo para conjurar la vulneración que se alega, no le está dado al juez de tutela intervenir, pues ello supondría desconocer las competencias del juez natural, en tanto el mecanismo constitucional está reservado para cuando ya se han agotado todos los recursos ordinarios con los que cuenta el solicitante del amparo, lo que no ocurre en el caso.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en las diferentes etapas del proceso, el juez cuenta con los poderes de saneamiento por lo que, aún en segunda instancia, de encontrar la autoridad judicial irregularidades que afecten el proceso, adoptará las medidas pertinentes.
En conclusión, no se encuentra superado el requisito de subsidiariedad y tampoco se acreditó una situación excepcional que implique desconocer el carácter residual del este mecanismo constitucional; en consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los señores Juan Guillermo Restrepo Uribe, Ángela María Uribe de Restrepo, Ana
nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los señores Juan Guillermo Restrepo Uribe, Ángela María Uribe de Restrepo, Ana Cristina Uribe Hincapié, Ana Isabel Restrepo Uribe, y Margarita María Restrepo Uribe, y la sociedad L.E. Uribe Wills & Cía. S.A.S , en contra del Juzgado 20
Administrativo del Circuito de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia , conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia.
Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00166-00
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Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
Con salvamento de voto JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente