CE - Sentencia 11001031500020260018400
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260018400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00184-00
Accionante: Suris Tatiana Cataño Vega Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro
Tema: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Declaratoria de insubsistencia. Reconocimiento de prestaciones sociales. Caducidad. NIEGA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Suris Tatiana Cataño Vega en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar , con ocasión de la s sentencias del 29 de marzo de 2023 y 3 de julio de 2025 proferidas, respectivamente, en el medio de control de nulidad, al que le fue asignado el radicado 20001-33-33-0012022-00123-00.
ANTECEDENTES
La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
HECHOS
ANTECEDENTES
La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
La accionante narró que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de l Instituto Departamental de Tránsito del Cesar , en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos 0013 del 9 de abril de 2021, 000036 del 22 de septiembre de 2021 y 0045 del 26 de noviembre de 2021, mediante los cuales se declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de técnicoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00184 -00
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administrativo, código 367, grado 01 ; se reconocieron las prestaciones sociales definitivas y se resolvió un recurso de reposición.
Que el 29 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar profirió sentencia, mediante la cual declaró probada de forma parcial la excepción de caducidad y negó las pretensiones , por lo cual interpuso recurso de apelación, y el 3 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión.
Considera que las autoridades judiciales se limitaron a declarar la caducidad, sin analizar el fondo del asunto, con lo cual vulneró sus derechos fundamentales de
decisión.
Considera que las autoridades judiciales se limitaron a declarar la caducidad, sin analizar el fondo del asunto, con lo cual vulneró sus derechos fundamentales de carácter laboral; que, además, incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues para calcular el término de caducidad tuvieron como fecha de inicio la expedición de la Resolución 0013 del 9 de abril de 2021, sin tener en cuenta que interpuso recurso de reposición , por lo cual solo hasta que se resolvió este mediante la Resolución 0045 del 26 de noviembre de 2021, adquirió firmeza, acorde con el numeral 2 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 , lo que ocurrió el 28 de noviembre de 2021, sin que interese si el recurso se había interpuesto contra la totalidad del acto administrativo o no.
Afirmó que en la Sentencia SU-917 de 2010 la Corte Constitucional fijó unas reglas y subreglas para la procedencia de la desvinculación de empleados en provisionalidad, las que no se cumplieron en el caso, pues en la Resolución 0013 del 9 de abril de 2021 no se consignaron ni se adjuntaron los correos electrónicos a los que hizo referencia el director del Instituto Departamental de Tránsito del Cesar para soportar su decisión , pues con la declaratoria de insubsistencia no se corrió traslado de su expediente administrativo, para corroborar lo expuesto por la entidad y para que pudiera controvertir las pruebas.
Que su desvinculación no se encuadró en algunas de las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, y si, en gracia de discusión, se aceptara que esta
y para que pudiera controvertir las pruebas.
Que su desvinculación no se encuadró en algunas de las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, y si, en gracia de discusión, se aceptara que esta ocurrió a raíz de la calificación insatisfactoria, debía tenerse en cuenta que ello tenía que quedar anotado en el acto administrativo señalado y debían fijarse los criterios a tener en cuenta para dicha calificación, según el artículo 38 de la Ley 909 de 2004.
Adujo que el Juzgado incurrió en defecto fáctico porque omitió solicitar de oficio el expediente administrativo, el cual no fue aportado por el Instituto demandado, y tanto esa autoridad judicial como el Tribunal se abstuvieron de valorar los audios y el testimonio del señor José Gregorio Ustariz Aramendiz.
Que en la sentencia de primera instancia se pasó por alto el acoso laboral que sufrió por parte del director del Instituto, Carlos Alberto Vega Maestre, a pesar de que lo demostró con el testimonio señalado y el informe del investigador de campo allegado con el escrito de tutela, por lo que se conculcaron sus derechos laborales y la Ley 1010 de 2006.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00184 -00
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PRETENSIONES
Solicita que se revoquen las sentencias del 29 de marzo de 2023 y 3 de julio de 2025 proferidas por las autoridades judiciales accionadas y, en consecuencia,
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PRETENSIONES
Solicita que se revoquen las sentencias del 29 de marzo de 2023 y 3 de julio de 2025 proferidas por las autoridades judiciales accionadas y, en consecuencia, acceder a las pretensiones, en el sentido de restablecerla en el cargo de secretaria ejecutiva del Instituto demandado o a uno de igual o superior jerarquía y ordenar el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir. Además, pidió compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación contra el señor Carlos Alberto Vega Maestre por acoso laboral.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 21 de enero de 2026, se admitió la demanda; se vinculó al Instituto Departamental de Tránsito del Cesar, como tercero con interés; y se corrió el traslado respectivo.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
El Tribunal Administrativo del Cesar remitió el enlace del expediente digital del proceso y afirmó que reiteraba y acogía los fundament os constitucionales, legales y jurisprudenciales expuestos en la sentencia del 3 de julio de 2025, así como las órdenes impartidas por el juez constitucional en esta sede.
El Juzgado Primero del Circuito de Valledupar se limitó a allegar el expediente del medio de control.
POSICIÓN DEL VINCULADO
El Instituto Departamental de Tránsito del Cesar indicó que no existió alguna vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por su parte o de las autoridades judiciales, pues motivó debidamente el acto de desvinculación, basándose en el bajo rendimiento técnico de la exfuncionaria que ponía en riesgo
vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por su parte o de las autoridades judiciales, pues motivó debidamente el acto de desvinculación, basándose en el bajo rendimiento técnico de la exfuncionaria que ponía en riesgo jurídico a la entidad y los jueces actuaron bajo el imperio de la ley, al declarar la caducidad.
Que no resulta procedente dejar sin efectos las sentencias, pues la accionante pretende que el juez de tutela actúe como una instancia de cierre para corregir su propia desidia procesal y aceptar dicha pretensión implicaría transgredir los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica , así como desconocer la exigencia de la subsidiariedad.
Expuso que el Juzgado y el Tribunal accionados no incurrieron en un exceso ritual manifiesto, sino que dieron cumplimiento estricto al numeral 2, literal d, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, ni en un defecto fáctico, ya que analizaron el expediente y comprobaron que la accionante no probó alguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera presentar la demanda en tiempo.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00184 -00
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Manifestó que los argumentos sobre el supuesto acoso laboral debieron ser alegados mediante las acciones administrativas y judiciales ordinarias oportunamente, por lo cual el hecho de que la solicitante del amparo califique su retiro como persecución no la exoneraba de cumplir los términos de caducidad.
alegados mediante las acciones administrativas y judiciales ordinarias oportunamente, por lo cual el hecho de que la solicitante del amparo califique su retiro como persecución no la exoneraba de cumplir los términos de caducidad.
En consecuencia, solicitó denegar por improcedente el amparo de los derechos; declarar que no los ha transgredido ; desvincularlo y mantener la firmeza de las providencias discutidas.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21,
fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde d efinir a otras jurisdicciones. (...).
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)
1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00184 -00
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c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...)»
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00184 -00
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- Violación directa de la Constitución.»3
En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:
«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la
especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto
A esta Subsección corresponde verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la sentencia controvertida, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos.
Al respecto, se encuentra que i) el asunto a resolver tiene relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección por la incursión en los defectos alegados por la accionante; ii) la acción se presentó con inmediatez, pues la sentencia discutida adquirió ejecutoria el 15 de julio de 2025 y
se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección por la incursión en los defectos alegados por la accionante; ii) la acción se presentó con inmediatez, pues la sentencia discutida adquirió ejecutoria el 15 de julio de 2025 y esta acción fue instaurada el 13 de enero de este año; iii) se agotaron los medios judiciales con los que se contaba; iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; v) se alegó una irregularidad procesal que podría tener incidencia en la decisión; y v) no se trata de una sentencia de tutela.
3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00184 -00
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En consecuencia, se procederá al estudio de los desacuerdos expuestos por la accionante únicamente respecto a la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser la que puso fin al litigio.
En la sentencia discutida en esta sede, el Tribunal Administrativo del Cesar determinó que el término de caducidad no podía contarse desde la expedición de la Resolución 0045 de 2021, a través de la cual el Instituto demandado resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000036 de 2021, que
determinó que el término de caducidad no podía contarse desde la expedición de la Resolución 0045 de 2021, a través de la cual el Instituto demandado resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000036 de 2021, que reconoció las prest aciones sociales definitivas de la demandante, porque el acto administrativo particular y concreto que extinguió la relación laboral entre las partes fue la Resolución 0013 del 9 de abril de 2021, la cual fue notificada el mismo día, sin que se interpusiera el recurso de reposición procedente.
En esa medida, advirtió que la conciliación prejudicial fue radicada el 23 de noviembre de 2021 y la demanda fue instaurada el 7 de abril de 2022, esto es, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, por lo cual confirmó la sentencia de primera instancia.
Efectuado el recuento de los razonamientos de la autoridad judicial y analizado el expediente del proceso ordinario, se observa que la declaratoria de caducidad obedeció a que la demandante no acudió oportunamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad de la Resolución 0013 del 9 de abril de 2021, mediante la cual se declaró insubsistente s u nombramiento en provisionalidad en el cargo de técnico administrativo, nivel técnico, código 367, grado 01, de la planta global del Instituto Departamental de Tránsito del Cesar , lo cual en forma alguna constituye una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues la decisión estuvo fundamentada en lo demostrado en el proceso.
En efecto, aunque la actora insiste en esta sede en que interpuso recurso de
cual en forma alguna constituye una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues la decisión estuvo fundamentada en lo demostrado en el proceso.
En efecto, aunque la actora insiste en esta sede en que interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 0013 del 9 de abril de 2021, el cual fue resuelto por medio de la Resolución 0045 del 29 de noviembre de igual anualidad, lo cierto es que ello no ocurrió, pues el primer acto administrativo no fue recurrido, por lo que el Tribunal contabilizó el término de caducidad a partir de la notificación de este , análisis que no constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por un supuesto privilegio del derecho formal sobre el sustancial.
Debe aclararse que, si bien en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la hoy accionante discutió, además de la Resolución 0013 del 9 de abril de 2021, las resoluciones 000036 del 22 de septiembre de 2021 y 0045 del 26 de noviembre de 2021, a través de las cuales se reconocieron las prestaciones sociales definitivas y se decidió la reposición interpuesta en contra del acto del 22 de septiembre de 2021, lo cierto es que en la sentencia de primera instancia el Juzgado Primero Administrat ivo de Valledupar concluyó que no se formularon cargos de ilegalidad en su contra ni se especificó qué se pretendía como restablecimiento del derecho, por lo cual no era procedente su análisis, argumento que no fue objeto deRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00184 -00
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apelación, por lo que el Tribunal no se pronunció sobre el particular.
De otra parte, se observa que la solicitante del amparo también discute en esta sede la legalidad del acto administrativo de insubsistencia , análisis que no resulta procedente, pues el mismo correspondía al juez de lo contencioso administrativo ; sin embargo, la demanda para ese efecto no fue instaurada en tiempo, como lo concluyó la autoridad judicial, lo que impid ió a ese juez efectuar cualquier pronunciamiento sobre ese aspecto y tampoco es posible hacerlo e n este trámite constitucional, pues escapa a las competencias propias.
Por último, se precisa que la accionante afirmó que tanto el Juzgado como el Tribunal se abstuvieron de valorar los audios y el testimonio del señor José Gregorio Ustariz Aramendiz; no obstante, ello resulta apenas lógico teniendo en cuenta que operó la caducidad del medio de control.
En consecuencia, al no encontrarse demostrados los defectos invocados, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero. NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el
FALLA
Primero. NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente