CE - Sentencia 11001031500020260018700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260018700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-00187-00 Demandante JAVIER BERMEJO ARRIETA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Prima técnica por experiencia altamente calificada. Defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en prim era instancia, la acción de tutela instaurada por Javier Bermejo Arrieta de conformi dad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 13 de enero de 2026 1 el señor Javier Bermejo Arrieta, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al de bido proceso, a la igualdad, a los derechos adquiridos y los principios de buena fe ,
propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al de bido proceso, a la igualdad, a los derechos adquiridos y los principios de buena fe , primacía del derecho sustancial, progresividad en materia laboral y favorabilidad, con la sentencia de del 16 de octubre de 2025, proferida en la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1300123-33-000-2015-00367-00/01. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (Sic a toda la cita) «Primero. Pido comedidamente al despacho se sirva declarar probado la existencia de un defecto factico, defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, conforme las reglas expuestas en la sentencia C590 /05 de la Corte Constitucional del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, fallas estructuradas en el contenido de la decisión plasmada en la Sentencia de fech a 16 de octubre de 2025, notificada el 27 de octubre de 2025, identificada con el No. 4402 - 2022, expedida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, M.P. Elizabeth Becerra Cornejo; Expediente o Proceso No. 130 01-23-33-0002015-00367-01. Segundo. Pido al despacho se sirva dejar sin efecto jurídico la Sentencia d e fecha 16 de octubre de 2025, notificada el 27 de octubre de 2025, identificada con el No. 4402 - 2022,
Segundo. Pido al despacho se sirva dejar sin efecto jurídico la Sentencia d e fecha 16 de octubre de 2025, notificada el 27 de octubre de 2025, identificada con el No. 4402 - 2022, expedida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Esta do - Sala de lo Contencioso Administrativo, M.P. Elizabeth Becerra Cornejo; Expediente o Proceso No. 13001-23-33-000-2015-00367-01.
1 Escrito de tutela radicado inicialmente el 31 de diciembre de 2025 al correo de tutelas en línea y dirigido posteriormente al correo de la Secretaría General de la Corporación el 13 de enero de 2026.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00187-00
Demandante: Javier Bermejo Arrieta
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero. Pido que se valoren las pruebas en su contenido intrínseco y externo, conforme la sana critica tanto individual como en su conjunto; por el gran acerv o probatorio aportado al proceso, que prueban mi formación académica avanzada, suscritos por las diferentes universidades y entidades especializadas de educación superior y la exper iencia altamente calificada; con las certificaciones que detallan el cargo profesional, el periodo laborado, la entidad pública o privada y la relación de las funciones realizadas que determina la alta experiencia funcional en el sector hacendatario. Con estas pruebas de la academia avanzada y la experiencia altamente calificada; se confirma el derecho adquirido de la prima técnica
entidad pública o privada y la relación de las funciones realizadas que determina la alta experiencia funcional en el sector hacendatario. Con estas pruebas de la academia avanzada y la experiencia altamente calificada; se confirma el derecho adquirido de la prima técnica desde los dos puntos de vista que exige la norma; ya sea con los 3 años de experiencia y el título de posgrado antes del 13 de julio de 1997, o con los 6 años d e experiencia y el título profesional antes del 13 de julio de 1997 Cuarto. Pido se ampare los derechos fundamentales: Al debido proceso, a la i gualdad, a los derechos adquiridos, de defensa, los principios de buena fe, la primacía del derecho sustancial sobre cualquier trivialidad procesal, el principio de progresividad en materia laboral, el de favorabilidad, el principio de no regresividad en materia laboral de JAVIER BERMEJO
ARRIETA.
Quinto. Pido se ampare los derechos constitucionales y deje sin efecto la decisión de primera y segunda instancia, donde no se accedió a las pretensiones de la dema nda incoada, al no valorar las pruebas aportadas de educación avanzada y experiencia altamente calificada. Cercenándose el derecho adquirido de la prima técnica al omitir efectuar un análisis crítico de las pruebas y consecuentemente su razonamiento jurídico. Sexto. Acorde al artículo 2 del ordenamiento constitucional, pido se ampare la protección efectiva de los derechos constitucionales, y que se asuma de manera of iciosa por parte del juez constitucional la valoración integral de las pruebas inherentes y la prác tica de aquellas que estime conducentes para clarificar los efectos del cumplimiento de l os requisitos de
efectiva de los derechos constitucionales, y que se asuma de manera of iciosa por parte del juez constitucional la valoración integral de las pruebas inherentes y la prác tica de aquellas que estime conducentes para clarificar los efectos del cumplimiento de l os requisitos de formación y experiencia calificada; pruebas que al ser valorados implicarían u na decisión diferente de fondo a lo decidido por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo y favorable al accionante. Séptimo. Por tratarse de un asunto laboral, se pide aceptar, las pretensiones que consideren favorables al actor, atendiendo las facultades extra y Ultra Petita».
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Javier Bermejo Arrieta prestó sus servicios a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN como Inspector IV, Código 308, Grado 08 en la división de gestión de liquidación de la
Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena. Posteriormente fue nombrado mediante la resolución 0835 del 23 de febrero de 1996 en carrera administrativa en el empleo de Profesional de Ingresos Públicos I, Nivel 30, Grado 18. Explicó que, en varias oportunidades asumió funciones de cargos de jefatura pero siguió nombrado en el cargo de profesional. Cuenta con dos títulos profesionales: de abogado y economista, además de un postgrado en finanzas y derecho aduanero. 2.2. El actor solicitó ante la entidad el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, lo que se negó mediante oficio del 20 de marzo de 2013.
un postgrado en finanzas y derecho aduanero. 2.2. El actor solicitó ante la entidad el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, lo que se negó mediante oficio del 20 de marzo de 2013. Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición, resuelto en la resolución 006576 del 1º de agosto de 2013 en la que se confirmó el oficio recurrido. 2.3. Por lo anterior, el señor Javier Bermejo Arrieta haciendo uso del me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos queRadicado: 11001-03-15-000-2026-00187-00
Demandante: Javier Bermejo Arrieta
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negaron el reconocimiento de la prima técnica y en consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de esta por cumplir con los requisitos para percibirla. 2.4. En primera instancia conoció el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 005 (expediente 13001-23-33-000-2015-00367-00) y, en sentencia del 30 de julio de 2021 negó las pretensiones de la demanda. Para el tribunal, con las pruebas del expediente se acreditó el desempeño del señor Bermejo Arrieta en empleos del nivel profesional al haberse vinculado en un cargo de ese nivel y haber sido nombrado en carrera administrativa, además de contar con un título de formación avanzada. Sin embargo,
señor Bermejo Arrieta en empleos del nivel profesional al haberse vinculado en un cargo de ese nivel y haber sido nombrado en carrera administrativa, además de contar con un título de formación avanzada. Sin embargo, consideró que el actor no comprobó la experiencia altamente calificada co n posterioridad a la obtención del título, dado que el diploma como especialista en finanzas había sido conferido el 4 de noviembre de 1996 y, desd e ese momento hasta la fecha en que entró a regir el Decreto 1724 de 1997 (el 11 de julio de 1997), no acreditó los 3 años de experiencia altamente calificada que exige la norma. Agregó que si bien el demandante aportó certificaciones en las que relacionó experiencia laboral con anterioridad, éstas no permitían acreditar la experiencia altamente calificada requerida para el reconocimiento de la prima técnica pretendida. 2.5. La decisión se apeló por la parte demandante. En segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B mediante sentencia del 16 de octubre de 2025 (notificada a las partes por correo electrónico el 27 de octubre de 2025) confirmó la decisión del tribunal. Para la Sección Segunda de esta corporación, si bien el actor cumplía con uno de los requisitos (haber desempeñado el cargo de profesional en propiedad) , no cumplía con los restantes requisitos, pues aseguró que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el título de especialista en finanzas lo obtuvo en el mes de mayo de 1996, esto es, un año antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 y, aclaró que era necesario cumplir con todos los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por ese
obtuvo en el mes de mayo de 1996, esto es, un año antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 y, aclaró que era necesario cumplir con todos los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por ese concepto lo que no se acreditó por el servidor. Sostuvo que sin desconocer que se aportaron certificaciones laborales anteriores a la vinculación que tuvo con la DIAN, por el periodo comprendido entre 1983 y 1996, con lo que pretendió certificar la experiencia altame nte calificada, lo cierto era que del contenido de estas solo se advertía el desempeño en diversos empleos pero no la experiencia altamente calificada para el ejercicio del cargo del cual pretendió derivara el reconocimiento de la mencionada prima.
3. Fundamentos de la acción La parte actora alegó que la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en el medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho 13001-23-33-000-2015-00367-00/01 incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente. Las razones fueron las siguientes: 3.1. Defecto fáctico: Señaló que se desconocieron y dejaron de valorar por parte del alto tribunal las pruebas que acreditaban la formación académica y la experiencia calificada tales como la aprobación de los títulos universitarios de economista y abogado, de especialización en Finanzas, en DerechoRadicado: 11001-03-15-000-2026-00187-00
Demandante: Javier Bermejo Arrieta
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Javier Bermejo Arrieta
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aduanero, diplomados, seminarios y cursos de carácter profesional, además de las certificaciones de cargos de alta responsabilidad y calidad profesion al en diferentes entidades del sector público y privado, tales como: Distribuidora José Schuster, Perfumería Lemaitre, Banco Cooperativo de Colombia, Fondo de Previsión Social de Bolívar y la DIAN. 3.2. Defecto sustantivo: Que sustentó de la siguiente manera: «El defecto sustantivo por desconocer las pruebas, no valorarlas en la sana crítica y de acuerdo con los principios probatorios; es una causal de procedibilidad de la acción de tutela, por la flagrante omisión, valoración indebida e irrazonable, ignorando las prueba s esenciales y arrimadas al proceso acorde con la norma preexistente; conllevando a la apli cación incorrecta de la ley y vulnerando el debido proceso, derecho de defensa; afectado derech os fundamentales al no considerar la realidad fáctica del caso» 3.3. Defecto por desconocimiento del precedente: Sostuvo que a otros funcionarios les fue otorgada la prima técnica quienes estaban en similares condiciones a las suyas, lo que iba en contra del principio de igualdad y de confianza legítima. Citó como desconocidas las siguientes providencias del Consejo de Estado: • Sentencia del 14 de diciembre de 2015, Sección Segunda, Subsección B, radicación 73001-23-31-000-2011-00546-01, con ponencia del magistr ado Gerardo Arenas Monsalve.
- Sentencia del 14 de diciembre de 2015, Sección Segunda, Subsección B, radicación 73001-23-31-000-2011-00546-01, con ponencia del magistr ado Gerardo Arenas Monsalve. • Sentencia de tutela del 11 de diciembre de 2014, Sección Quinta, radicación11001-03-15-000-2014-00756-01, ponencia de la magistrada Susana Buitrago Valencia. • Sentencia de tutela del 16 de enero de 2014, Sección Segunda, Subsección B, radicación 11001-03-15-000-2013-02409-00, ponencia del magistrado Gerardo Arenas Monsalve. • Sentencia del 14 de julio de 2014, Sección Segunda, Subsección B, radicación 52001-23-30000-2012-00182-01, con ponencia del magistrado Gust avo
Gómez Aranguren. Mencionó la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico del 3 de octubre de 2014, radicación 08001-33-31-002-2009-00391-00 con ponencia del magistrado Ángel Hernández Cano.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 20 de enero de 2026 el despacho ponente: (i) admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Bermejo Arrieta contra el Consej o de Estado, Sección Segunda, Subsección B; (ii) ordenó la notificación de las partes; (iii) como terceros con interés a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN (entidad que actuó como demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho), a la
partes; (iii) como terceros con interés a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN (entidad que actuó como demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho), a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público (quienes fueron vinculados en el medio de control) y al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 005 (autoridad que dictó sentencia de primera instancia en el citado medio de control). 4.2. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado intervino por conducto de la magistrada ponente quien indicó que la decisión fue adopta da teniendo en cuenta las pruebas aportadas al expediente y las normas aplicables que llevaron a concluir que el actor no cumplía con los requisitos para ser acreedor a la prima técnica, al no contar con experiencia altamenteRadicado: 11001-03-15-000-2026-00187-00
Demandante: Javier Bermejo Arrieta
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calificada, sin que se advirtiera la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia cuestionada. 4.3. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 005 por conducto del magistrado titular del despacho manifestó que la tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional al estar discutiéndose un aspecto legal ya resuelto en la sentencia que, en primera instancia, negó las pretensiones al no acreditarse los requisitos para el pretendido reconocimiento de la prima técnica por experiencia altamente calificada. Por lo anterior, pidió que se
ya resuelto en la sentencia que, en primera instancia, negó las pretensiones al no acreditarse los requisitos para el pretendido reconocimiento de la prima técnica por experiencia altamente calificada. Por lo anterior, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 4.4. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN se pronunció por conducto de apoderado judicial quien manifestó que la tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional por entender la presente acción como una instancia adicional del proceso ordinario, en busca de un nuevo pronunciamiento reiterando los argumentos propuestos en sede ordinaria, por lo que consideró que la misma era improcedente. 4.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, no se pronunciaron en esta oportunidad pese haber sido notificados de la existencia de la presente acción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, 2 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos funda mentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judicia les, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judicia les, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra pro videncias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción ; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la prot ección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra prov idencias judiciales son: i) defecto
la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra prov idencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00187-00
Demandante: Javier Bermejo Arrieta
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del dere cho al debido proceso. Es por tal razón que la procedencia de la acción contra provide ncias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se le atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinien tes en el proceso. Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia d e la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las
proceso. Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia d e la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Polí tica y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. Es importante tener en cuenta que, en la sentencia, SU-573 de 2017, la Corte Constitucional analizó el tercer elemento en el acápite de relevancia constitucional.
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta que se trata de una tutela contra providencia judici al deberá verificarse previamente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, concretamente el de la relevancia constitucional.
De estar acreditado, corresponderá a la Sala determinar si al emitir la providencia
verificarse previamente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, concretamente el de la relevancia constitucional. De estar acreditado, corresponderá a la Sala determinar si al emitir la providencia del 16 de octubre de 2025 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-23-33-000-2015-00367-00/01, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente, en los términos propuestos por la parte actora.
4. Requisito de procedencia de la relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonom ía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 201 5. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso 11001-03-15-000-2012-0220101 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00187-00
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01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00187-00
Demandante: Javier Bermejo Arrieta
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado alguno s criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión
amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha considerado que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional
competentes. La Corte Constitucional ha considerado que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos de rango fundamental. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instanci a adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. 4.2. En el caso propuesto, encuentra la Sala que no se acredita est e requisito de procedibilidad, pues al verificar los argumentos presentados en el recurso deRadicado: 11001-03-15-000-2026-00187-00
Demandante: Javier Bermejo Arrieta
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 005 se evidencia que coinciden con los argumentos propuestos al juez natural de la causa, ahora a