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CE - Sentencia 11001031500020260018800

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260018800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela.

Parte actora: Yuly Lizzette Murcia Torres.

Parte accionada: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva

de Administración Judicial.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00188-00.

Asunto: Acción de t utela contra acto administrativo. Improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

1.1. La señora Yuly Lizzette Murcia Torres fue nombrada en el cargo de Juez de Pequeñas Causas de Soacha, cargo al cual renunció en marzo de 2025 al habérsele reconocido pensión de invalidez.

1.2. La actora solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá el pago de sus cesantías y demás prestaciones sociales correspondientes al año 2024.

1.3. El 23 de mayo de 2025 , la Dirección Ejecutiva Seccional de

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá el pago de sus cesantías y demás prestaciones sociales correspondientes al año 2024.

1.3. El 23 de mayo de 2025 , la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá le informó a la accionante que no tieneNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00188-00

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derecho al pago de cesantías “[…] al haber cumplido los 180 días de incapacidad en el año 2023 […]”.

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la protección especial de personas en estado de discapacidad e igualda d al no haber ordenado el pago de sus prestaciones sociales.

Aseguró que “[…] la incapacidad no suspende el contrato de trabajo, dicho periodo no es descontable para ningún efecto. De manera que, el término de incapacidad no es descontable para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo, y en consecuencia, encontrándose el contrato laboral vigente hasta el momento de su terminación, el empleador está en la obligación de liquidar y pagar al trabajador todas las prestaciones sociales y vacaciones, las cuales se liquidarán sobre el ú ltimo salario percibido por el trabajador antes del inicio de su incapacidad. […]”.

Refirió que “[…] soy persona enferma con necesidades y además madre de

prestaciones sociales y vacaciones, las cuales se liquidarán sobre el ú ltimo salario percibido por el trabajador antes del inicio de su incapacidad. […]”.

Refirió que “[…] soy persona enferma con necesidades y además madre de menores de edad que debo sostener ya que soy madre cabeza de familia […]”.

3. Pretensiones

La parte actora formuló la siguiente pretensión:

“[…] Se reconozca y pague mis prestaciones, del año 2024 y 2025, según lo dispuesto por la legislación, ya que su violación atenta contra los derechos mínimos vitales. […]”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

1. Mediante auto de 1 9 de enero de 2026, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración JudicialNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00188-00

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de Bogotá - Cundinamarca, en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso.

III. INTERVENCIONES

1. El Consejo Superior de la Judicatura – Presidencia rindió informe en el que solicitó su desvinculación al considerar que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser titular del interés jurídico debatido , al considerar que, en virtud de la desconcentración de funciones no tiene la aptitud legal para dar solución a lo pretendido por la accionante.

en la causa por pasiva por no ser titular del interés jurídico debatido , al considerar que, en virtud de la desconcentración de funciones no tiene la aptitud legal para dar solución a lo pretendido por la accionante.

2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación al considerar que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser titular del interés jurídico debatido.

Al respecto, adujo que quien debe resolver la situación laboral de la actora es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Jud icial a la que se encuentra adsc rito el despacho en el que prestó sus servicios, esto es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá indicó que dio respuesta a la petición presentada por la accionant e el 23 de mayo de 2025, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional por carencia actual del objeto por hecho superado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre

con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00188-00

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las secciones.

2. Cuestión previa

La Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura – Presidencia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitaron su desvinculación del presente trámite de tutela.

La Sala considera que, comoquiera que el Consejo Superior de la Judicatura y al Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fueron relacionados por la accionante como las posibles entidades que ocasionaron la vulneración de sus derechos fundamentales, les asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se les negará las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia

3. Problemas jurídicos

De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:

A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y, si ello es así, se deberá:

De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:

A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y, si ello es así, se deberá:

B) Determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora por la falta de pago de sus prestaciones sociales correspondientes a los años 2024 y 2025.

4. Caso concreto

4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutelaNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00188-00

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La acción de tutela fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912.

Esta acción constitucional se caracteriza por ser un instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

De ahí que el mecanismo de amparo, en principio, no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su defecto, el de nulidad3.

Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, la acción de tutela procede contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales, y que ii) como consecuencia de lo anterior, exista peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.

En el caso objeto de estudio, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la s accionadas a reconocer y pagar las prestaciones sociales correspondientes a los años 2024 y 2025.

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 2011.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00188-00

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Respecto de lo anterior, la Sala advierte que si bien es cierto la tutelante expresamente no solicitó que se deje sin efectos la respuesta emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogot á el 23 de mayo de 2025, la realidad es que cualquier pronunciamiento en este asunto se encuentra centrado a determinar si dicha decisión administrativa vulneró o no sus derechos fundamentales.

De ahí que resulte acertado concluir que lo pretendido, en últimas, por la parte actora es controvertir el acto administrativo mediante el cual se le negó el pago de las prestaciones sociales contenido en la respuesta del 23 de mayo de 2025 emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

En razón a lo anterior, la Sala considera que la respuesta de 23 de mayo de 2025 se enmarca en la categoría de actos administrativos definitivos, en tanto que resuelve el fondo del asunto. Por tanto, la accionante cuenta con un medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la Ley 1437 de 2011 a través del cual puede discutir la legalidad del acto administrativo en cuestión, en el que, además, podrá solicitar medidas cautelares.

En este contexto, resulta oportuno destacar que, esta Sala ha reiterado en oportunidades anteriores4 que con la expedición de la Ley 1437 de 2011 , ya no es a dmisible el argumento según el cual los medios de control ordinarios

En este contexto, resulta oportuno destacar que, esta Sala ha reiterado en oportunidades anteriores4 que con la expedición de la Ley 1437 de 2011 , ya no es a dmisible el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado.

Lo anterior, en consideración a que, la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al establecer la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las

4 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1o. de marzo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, acción de tutela con núm. único de radicación: 52001 -23-33-0002017-00626-01, Actor: Pio León Caicedo Bustos, demandado: Procuraduría General de la Nación.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00188-00

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medidas cautelares incluso de urgencia 5, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que

administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que la parte actora debe utilizar los medios ordinarios e idóneos que se encuentran establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para efectos de revisar la leg alidad del acto administrativo objeto de cuestionamiento, dado que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, máxime cuando la accionante es beneficiaria de una pensión por invalidez.

Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración judicial ,

5 Artículo 234 del CPACA textualmente señala: “[…] Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia,

previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el tr ámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete […]”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00188-00

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por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que est e fallo no sea impugnad o y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

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