CE - Sentencia 11001031500020260019100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260019100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00191-00
Accionante: Municipio de Turbaná Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros1
Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de reparación directa . Dinero que dejó de recibir ente territorial proveniente de predios de su jurisdicción / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional . Reproches pretenden emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.
Surtido el trámite de ley 2, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 13 de enero de 2026, el municipio de Turbaná, a través de apoderado, promovió acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos de Bolívar y San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se amparara n sus derechos fundamentales de acceso a
acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos de Bolívar y San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se amparara n sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso , defensa, igualdad y tutela judicial efectiva.
2. Solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de 18 de junio de 2025 , emitida dentro del proceso de reparación directa 3 incoado contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y otros4, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por el dinero que dejó de recibir entre 1970 y 2010 por concepto
1 Tribunales Administrativos de Bolívar y de San Andrés y Providencia y Santa Catalina. 2 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “ Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Expediente 13001-23-31-000-2011-00003-01 (65368). 4 El departamento de Bolívar, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Nación – Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00191-00
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de impuestos, tasas, contribuciones y regalías respecto de los predios que pasaron
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de impuestos, tasas, contribuciones y regalías respecto de los predios que pasaron a su jurisdicción por orden de la sentencia de 23 de octubre 2008 del Tribunal Administrativo de Bolívar5.
3. Mediante la providencia acusada se revocó la sentencia de 28 de septiembre de 2018 del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina6, para en su lugar (i) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento de Bolívar y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; (ii) declarar la indebida escogencia de la acción frente a la pretensión de responsabilidad por los dineros dejados de recibir entre 1970 y 2008; y (iii) negar las súplicas de la demanda frente al período de 2008 a 2010 .
Sostuvo que como uno de los daños alegados se originó en la Ordenanza 4 de 1970 (artículo 2, letra e), la cual generó un efecto concreto respecto del municipio 7, su desacuerdo debió ventilarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se configura una indebida escogencia de la acción de reparación directa. En cuanto al dinero dejado de recibir del 23 de octubre de 2008 al 11 de noviembre de 20108 se determinó que no se había comprobado el daño, por cuanto la pericia allegada no cuenta con los respectivos soportes ni se señaló la metodología que se implementó y no obra prueba que demuestre que Cartagena haya recibido recursos que ya no le correspondían.
la pericia allegada no cuenta con los respectivos soportes ni se señaló la metodología que se implementó y no obra prueba que demuestre que Cartagena haya recibido recursos que ya no le correspondían.
4. La parte actora sostuvo que se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución . Indica que se le impidió obtener el resarcimiento de los daños que se le causaron, bajo el fundamento de una indebida escogencia del medio de control . No se tuvo en cuenta que la Ordenanza fue emitida (1970) antes de la entrada en vigor del entonces Código Contencioso Administrativo (1984), norma que estableció que para promover demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se debía acudir a la jurisdicción dentro de los 4 meses siguientes a su expedición, es decir, para el momento en que se promovió la nulidad simple (año 2003) esta se encontraba caducada. Por tanto, exigir el uso de una vía procesal legalmente imposible es cerrar la posibilidad de cualquier tipo de reparación.
5. De igual modo, se configuró defecto sustantivo, en tanto se aplicaron de manera errónea las normas procesales. Se omitió que, al existir ya una sentencia de nulidad simple, la controversia no giraba en torno a la legalidad del acto, sino a la reparación
5 Por cuyo conducto, en el proceso de nulidad 13001-23-31-001-2003-00084-00, se anuló la letra 3 del artículo 2 de la Ordenanza 4 de 1970 de la Asamblea de Bolívar , por medio de la cual se modificaron los límites entre el Distrito de Cartagena y los demás municipios de Bolívar.
de la Ordenanza 4 de 1970 de la Asamblea de Bolívar , por medio de la cual se modificaron los límites entre el Distrito de Cartagena y los demás municipios de Bolívar. 6 Que declaró la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda. Se determinó que como la sentencia de 23 de octubre de 2008 quedó ejecutoriada el 5 de noviembre de 2008, la parte demandante tenía hasta el 6 de noviembre de 2010 para acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativo, pero formuló solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de octubre de 2010, la constancia de fallida fue expedida el 14 de noviembre siguiente y la demanda se instauró el 11 de enero de 2011. Es decir, de manera extemporánea. 7 En razón a que los límites territoriales que fijó determinaban los recursos económicos que la entidad podía captar por diferentes conceptos. 8 Que corresponde al momento en que se dictó la sentencia que determinó los municipios que integraban la jurisdicción del municipio y cuando se realizó la debida inscripción en catastro (Resolución 130000932010).Radicación: 11001-03-15-000-2025-00191-00
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del daño antijurídico derivado de este. En ese sentido, la acción de reparación directa era la adecuada para obtener la indemnización de perjuicios causados por la aplicación de una norma que ha sido declarada nula, en este caso, la letra e del artículo 2 de la Ordenanza 4 de 1970, en razón a que con ello se evidencia una falla
era la adecuada para obtener la indemnización de perjuicios causados por la aplicación de una norma que ha sido declarada nula, en este caso, la letra e del artículo 2 de la Ordenanza 4 de 1970, en razón a que con ello se evidencia una falla en el ejercicio de la función pública. En ese sentido, precisó que no pretendía reabrir el debate sobre la legalidad del acto ya anulado, sino reclamar el efecto patrimonial derivado de la omisión estatal, como consecuencia de la anulación del acto.
6. Asimismo, se incurrió en defecto fáctico, pues se dejaron de valorar pruebas que resultaban indispensables para definir el litigio y no se ejercieron los poderes oficiosos para esclarecer la verdad material del perjuicio.
7. Se descartó el documento denominado “ Listado de Predios Recuperables ” únicamente por carecer de firma y fecha , sin considerar que dicho listado era el anexo de las Resoluciones mediante las cuales el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ordenó la restitución catastral, documentos que sí son actos administrativos en firme y que obran en el expediente.
8. También se excluye la prueba pericial sobre el aludido listado, cuyos documentos en que se soportó no fueron tachados y que fueron suministrados directamente por el Distrito de Cartagena, por lo que si la información estuvo incompleta ello es atribuible al ente territorial. Tampoco se valoró en su integridad la demanda ordinaria ni la contestación presentada por el Distrito de Cartagena, el cual , en el acápite de “contestación hecho sexto”, admitió el daño ocasionado al municipio. En ese sentido, se debió tener por cierto dicho detrimento.
ni la contestación presentada por el Distrito de Cartagena, el cual , en el acápite de “contestación hecho sexto”, admitió el daño ocasionado al municipio. En ese sentido, se debió tener por cierto dicho detrimento.
9. Por otro lado, el juez natural omitió decretar una prueba de oficio y así obtener los registros contables y fiscales que reposaban en los archivos del demandado (como soportes de recaudo de impuestos en los predios en disputa), o valorado la posibilidad de indicios o documentos complementarios, con el fin de esclarecer la verdad respecto del informe o dictamen pericial, máxime cuando en este se cuantificó el daño.
10. De igual manera, se advierte la configuración de error inducido porque l a conclusión de falta de prueba del perjuicio fue provocada por la conducta procesal de la parte demandad a. El Distrito de Cartagena asumió una conducta omisiva y contraria al deber de lealtad y buena fe, en atención a que (i) ocultó la única prueba directa, concluyente e irrefutable del daño (el recaudo indebido de impuestos), la cual reposaba en sus archivos, esto es: los registros de su secretaría de hacienda, sus bases de datos catastrales para efectos fiscales y sus registros de ejecución presupuestal de ingresos para los años 2008 a 2010; (ii) basó su estrategia de defensa en la propia omisión al no aportar los anteriores documentos; (iii) provocó la invalidación de las pruebas indirectas, como el dictamen pericial, que pretendían demostrar el daño; y (iv) indujo al juez natural a un supuesto vacío probatorio.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00191-00
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demostrar el daño; y (iv) indujo al juez natural a un supuesto vacío probatorio.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00191-00
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11. Del mismo modo, se presentó desconocimiento del precedente , en tanto s e inobservó jurisprudencia del Consejo de Estado, contenida en las sentencias de 3 de abril de 2013 9 y 23 de abril de 2015 10 , según la cual la nulidad de un acto administrativo no conlleva automáticamente el reconocimiento de perjuicios, por lo que es necesario que se promueva una acción autónoma de reparación directa.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda
12. Mediante auto de 20 de enero de 202611, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades demandadas y se vinculó al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, al departamento de Bolívar, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACy al Ministerio de Hacienda y Crédito Público , en condición de terceros con interés . De igual modo, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
(i) Tribunal Administrativo de Bolívar
13. Adujo que con la decisión judicial enjuiciada no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el tutelante, dado que se actuó bajo los parámetros de la ley y conforme al material probatorio aportado al proceso.
14. Además, advirtió que los reproches formulados en la solicitud de amparo se
fundamentales invocados por el tutelante, dado que se actuó bajo los parámetros de la ley y conforme al material probatorio aportado al proceso.
14. Además, advirtió que los reproches formulados en la solicitud de amparo se orientan a reabrir el debate procesal ya surtido en las instancias ordinarias.
(ii) Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C
15. Indicó que la presente tutela deviene en improcedente, al no satisfacer el presupuesto de relevancia constitucional. En todo caso, de hallar cumplido dicho presupuesto, no se demuestra la configuración de una causal específica o defecto que conlleve la vulneración de derecho fundamental alguno.
16. Anotó que se pretende emplear esta acción como una tercera instancia, con el fin de que se revalúe la decisión adoptada. Por otro lado, la providencia acusada estuvo acorde con la evidencia probatoria y los hechos debidamente presentados en la demanda y se fundamentó en la normativa aplicable al caso concreto. Se determinó que como la Ordenanza 4 de 1970 produjo efectos particulares respecto del municipio, este ente, más allá de la simple nulidad, debió demandar también el restablecimiento del derecho como consecuencia de dicha nulidad, a fin de recuperar los recursos económicos a que creía tener derecho durante su vigencia. Lo anterior evidencia una inconformidad respecto de la interpretación normativa con la cual se declaró la indebida escogencia de la acción frente a la pretensión de obtener el
9 Expediente 52001-23-31-000-1999-00959-01 (26437), C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
10 Expediente 11001-03-15-000-2014-03055-00, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 11 Notificado el 23 de enero de 2026.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00191-00
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resarcimiento de los perjuicios causados desde la vigencia de aquella Ordenanza (1970) hasta cuando fue anulada vía judicial (sentencia de 23 de octubre 2008).
17. Frente al desconocimiento del precedente advirtió que las sentencias citadas no constituyen un precedente obligatorio, por cuanto no contienen un criterio de unificación jurisprudencial, ni siquiera uno uniforme al menos en la Sección Tercera de esta Corporación o una postura pacífica en la que se haya definido tal procedencia aplicable al caso concreto de la reparación directa y que esa autoridad judicial haya desconocido de manera injustificada.
18. En cuanto al defecto fáctico sostuvo que la determinación de que no se encontraba probado el daño sufrido entre el 23 de octubre de 2008 y el 11 de noviembre de 2010 tuvo su sustento en que los dictámenes periciales no establecieron sobre qué predios hicieron sus cálculos ni allegaron los soportes en los cuales habrían basado sus conclusiones. Se realizó un análisis exhaustivo de las pruebas arrimadas y practicadas en el proceso de reparación directa, revelando los defectos de los que adolecían los dictámenes y que impidieron que estos probaran la existencia del daño alegado.
practicadas en el proceso de reparación directa, revelando los defectos de los que adolecían los dictámenes y que impidieron que estos probaran la existencia del daño alegado.
19. Advirtió que en el proceso ordinario no se evidenció que la prueba documental que se echa de menos hubiera sido solicitada al Distrito de Cartagena y que por hechos ajenos a la voluntad de la parte actora no se haya recaudado, como para considerar la posib ilidad de decretar de oficio dichas pruebas. Por el contrario, los documentos a los que alude el municipio tutelante son los que según los peritos tuvieron a la vista, pero no los aportaron. Por ende, no es una omisión imputable a la “desidia” del Distrito. Además, fue el municipio el que no le suministró al perito contador la información precisa que este le solicitó para realizar su dictamen respecto de los predios y las empresas que presuntamente no le habían pagado los impuestos esperados.
20. Aclaró que, en todo caso, lo que se estudiaba era la prueba de la existencia del daño, mas no de su cuantificación. Por tanto, como el municipio de Turbaná a partir de la Resolución 130000022011 de 15 de febrero de 2011 supo cuáles predios definió el Instituto Geográfi co Agustín Codazzi como parte del catastro de ese municipio, le correspondía a este ente territorial informarle al perito, con los respectivos soportes, cuáles de esos predios habían pagado sus impuestos y cuáles no, para entonces probar si se destinaron estos recursos al Distrito de Cartagena cuando a este ya no le correspondían y así demostrar el detrimento patrimonial alegado en la demanda de reparación directa , lo cual no ocurrió, aspecto que era
no, para entonces probar si se destinaron estos recursos al Distrito de Cartagena cuando a este ya no le correspondían y así demostrar el detrimento patrimonial alegado en la demanda de reparación directa , lo cual no ocurrió, aspecto que era una carga probatoria del municipio de Turbaná y no del Distrito.
(iii) Instituto Geográfico Agustín Codazzi
21. Señaló que los hechos expuestos en el escrito de tutela, así como las reclamaciones presentadas, no son competencia de esa entidad. La inconformidadRadicación: 11001-03-15-000-2025-00191-00
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se dirige contra una decisión judicial adoptada dentro de un proceso de reparación directa y no contra decisiones administrativas o catastrales de esa entidad.
22. Informó que el 11 de noviembre de 2010 expidió la Resolución 13-000-093-2010, en cumplimiento de la sentencia de 23 de octubre de 2008 del Tribunal Administrativo de Bolívar. Por tanto, dicha Resolución no constituyó una actuación autónoma o arbitraria, sino una actua ción reglada, necesaria e inevitable para materializar los efectos de la decisión judicial.
23. Por lo anterior, se colige que no adoptó decisión alguna referente a la delimitación territorial entre el municipio de Turbaná y el Distrito de Cartagena, ni participó en la definición del litigio que culminó con la sentencia de segunda instancia. Su intervención se circunscribió estrictamente a materializar los efectos de una decisión judicial ejecutoriada. Por ende, no es sujet o pasivo de la actuación reprochada , por
definición del litigio que culminó con la sentencia de segunda instancia. Su intervención se circunscribió estrictamente a materializar los efectos de una decisión judicial ejecutoriada. Por ende, no es sujet o pasivo de la actuación reprochada , por lo que se debe declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, desvincularlo del presente trámite constitucional.
(iv) Memorial de la parte accionante
24. La parte actora radicó un memorial, por medio del cual se pronunció sobre la contestación de la tutela de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Aclaró que, contrario a lo dicho por esta autoridad judicial, no pretende suscitar una instancia adicional en el proceso de reparación directa, sino que se protejan sus derechos fundamentales, los cuales se quebrantaron con la decisión de indebida escogencia de la acción y omisión en la valoración probatoria . P ara sustentar esta afirmación reitera los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
(v) Distrito de Cartagena
25. Indicó que no es la autoridad responsable de la alegada vulneración de derechos, por lo que solicita que se declare la improcedencia por falta de legitimación en la causa por pasiva y se le desvincule.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Cuestiones previas
(i) Escrito de accionante frente a contestaciones
26. Respecto a l escrito presentado por el tutelante, encaminado a desvirtuar lo afirmado por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación , no se advierten elementos adicionales a los expuestos en el escrito de tutela, que deban
26. Respecto a l escrito presentado por el tutelante, encaminado a desvirtuar lo afirmado por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación , no se advierten elementos adicionales a los expuestos en el escrito de tutela, que deban ser considerados en la discusión y que, por ende, ameriten un análisis especial o diferenciado.
(ii) Solicitudes de desvinculaciónRadicación: 11001-03-15-000-2025-00191-00
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27. La Sala negará la s solicitudes de desvinculación presentadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Distrito de Cartagena. Al juez de tutela le asiste la obligación de integrar de oficio el contradictorio y comoquiera que la s referidas entidades integraron la parte demandada en el proceso de reparación directa en el que se dictó la decisión judicial acusada, era indispensable que fuera n llamadas a estas diligencias como terceros con interés.
D. Análisis del caso concreto
28. La tutela deviene en improcedente, al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. La parte actora pretende que se acoja la manera como, a su juicio, se debió haber zanjado el litigio. Para cuyo efecto, se limita a presentar inconformidad con la decisión judicial atacada, en cuanto a que la vía adecuada para reclamar los perjuicios por el período de 1970 a 2008 era la demanda de reparación directa y que se demostró el daño causado del 2008 al 2010, con el objeto de reabrir
reclamar los perjuicios por el período de 1970 a 2008 era la demanda de reparación directa y que se demostró el daño causado del 2008 al 2010, con el objeto de reabrir el debate probatorio y jurídico ya definido por el juez natural de la causa.
29. Sobre la indebida escogencia de la acción , en la providencia acusada se consideró que el daño se originó en la aludida Ordenanza, por cuanto, entre otras disposiciones, fijó los límites geográficos entre el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Municipio de Turbaná, en el sentido de asignar unos predios que pertenecían al municipio al Distrito, lo que representó que el municipio dejara de recibir dineros por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y regalías respecto de estos predios, razón por la cual este ente territorial formuló demanda de nulidad para obtener su anulación.
30. Sin embargo, también se precisó que, aunque ese acto administrativo era general, produjo efectos jurídicos concretos al municipio, en atención a la disminución de los ingresos a que se hizo referencia, por tanto, debió ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia de la ilegalidad de dicho acto.
31. Con base en lo expuesto, la Sala advierte que el municipio tutelante fundamenta un exceso ritual manifiesto porque se le exigió hacer uso de un instrumento jurídico que se encontraba caducado para el momento en que presentó la demanda de nulidad. No obstante, ello, lejos de confirmar que la autoridad judicial incurrió en la falencia alegada, comporta la aplicación de la normativa referente a la idoneidad de
que se encontraba caducado para el momento en que presentó la demanda de nulidad. No obstante, ello, lejos de confirmar que la autoridad judicial incurrió en la falencia alegada, comporta la aplicación de la normativa referente a la idoneidad de las entonces acciones ante la jurisdicción contencioso -administrativa de acuerdo con lo pretendido.
32. En ese sentido, como el daño que se le causó al municipio lo originó la Ordenanza anulada, resulta razonable que el juez natural del litigio haya concluido que , para obtener la debida indemnización por los agravios causados durante su vigencia , debía acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no es aceptableRadicación: 11001-03-15-000-2025-00191-00
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que el accionante bajo el pretexto de la caducidad de acción le atribuya su omisión a la autoridad judicial, pese a que contaba con aquel mecanismo jurídico idóneo para obtener lo que perseguía en la reparación directa y no hizo uso de este. Por demás, que el medio de control adecuado estuviera caducado para el momento en que se ejerció la acción, no resta razonabilidad a la tesis de la Subsección C, lo que denota es que existió un momento para el reclamo judicial por la vía que correspondía, y el municipio no lo hizo, pues para la fecha en que se expidió la ordenanza también era posible el control judicial del acto administrativo.
33. El municipio tutelante aduce la configuración de defecto sustantivo, toda vez que se aplicaron de manera errónea las normas procesales, pues no se tuvo en cuenta
ordenanza también era posible el control judicial del acto administrativo.
33. El municipio tutelante aduce la configuración de defecto sustantivo, toda vez que se aplicaron de manera errónea las normas procesales, pues no se tuvo en cuenta que la Ordenanza fue anulada, por ende, la contienda jurídica no giraba en torno a su legalidad, sino a la reparación del daño antijurídico derivado de esta.
34. La Sala advierte que no se citaron de manera concreta los preceptos legales que presuntamente se aplicaron de manera indebida, lo que impide efectuar un juicio de constitucionalidad en el caso concreto, con el fin de dilucidar la ocurrencia o no de este yerro en la decisión acusada.
35. Sin perjuicio de ello, se evidencia que la autoridad judicial no desconoció el objeto de la demanda de reparación directa presentada por el tutelante (perjuicios derivados de la anulación de la Ordenanza), diferente es que haya determinado que, en lugar de haber formulado la demanda de nulidad contra el aludido acto administrativo, debió instaurar la de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que este instrumento le hubiere permitido, además de obtener la anulación de la Ordenanza, el desagravio de los perjuicios causados durante su vigencia, que era lo pretendido en el proceso bajo su conocimiento.
36. Por consiguiente, contrario a lo afirmado por el accionante, la autoridad judicial no indicó que en el proceso de reparación directa se pretendía revivir el debate sobre la legalidad de la Ordenanza, sino que ello debió haberse ventilado ante la jurisdicción contencioso-administrativa junto con el respectivo restablecimiento del derecho, lo cual no realizó la parte actora.
la legalidad de la Ordenanza, sino que ello debió haberse ventilado ante la jurisdicción contencioso-administrativa junto con el respectivo restablecimiento del derecho, lo cual no realizó la parte actora.
37. La anterior conclusión no comporta arbitrariedad o capricho, sino que materializa la autonomía judicial de la que están revestidas las autoridades judiciales para dirimir los litigios puestos en su conocimiento , máxime cuando no se evidencia contradicción normativa alguna, sino una inconformidad de la parte actora, respecto de la idoneidad de la acción presentada para obtener lo pretendido en sede judicial.
38. La parte accionante t ambién adujo que se inobservó jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se indicaba que la anulación de un acto administrativo no implica de manera automática el reconocimiento de perjuicios, por lo que se debía acudir a una acción autónoma, como la reparación directa.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00191-00
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39. Frente a lo anterior, se tiene que si bien es cierto el municipio de Turbaná relaciona unas sentencias emitidas por esta Corporación, no expone de manera puntual cuál pauta jurisprudencial se dejó de aplicar y c ómo esta se relaciona con su caso , circunstancias que impiden examinar la inobservancia del precedente alegado, máxime cuando las sentencias invocadas no comparten identidad fáctica y jurídica con la situación concreta del tutelante.
40. Ello es así porque en la sentencia de 3 de abril de 2013 12 el Consejo de Estado
alegado, máxime cuando las sentencias invocadas no comparten identidad fáctica y jurídica con la situación concreta del tutelante.
40. Ello es así porque en la sentencia de 3 de abril de 2013 12 el Consejo de Estado analizó un caso en el que se pretendía la reparación de los perjuicios derivados de la expedición irregular de un acto administrativo que fue anulado por vía judicial y del cual el demandante era beneficiario, al haberle otorgado mediante este la licencia de construcción de una estación de servicio de venta de gasolina. En ese sentido, se evidencia que el demandante en este caso fue beneficiado por el acto administrativo mientras estuvo vigente, por lo que su anulación implicó un detrimento para sus intereses. Contrario a lo ocurrido en el sub lite , pues el municipio demandante resultaba afectado con la Ordenanza cuestionada y su anulación lo benefició al devolver bajo su jurisdicción unos predios que ese acto administrativo le asignó a otro ente territorial. Además, el aquí tutelante fue el que acudió a la jurisdicción contencioso -administrativa para debatir la legalidad de l acto administrativo.
41. Asimismo, en el fallo de 23 de abril de 2015 13 de esta Corporación, además de decidir una acción de tutela cuyos efectos son inter partes 14, versó sobre una providencia que se había inhibido de conocer de fondo la acción de reparación directa formulada para obtener la indemnización de presuntos perjuicios causados por el acto administrativo ilegal que fue revocado por la propia Administración.
Situación que difiere de la aquí expuesta, dado que en este caso la anulación de la decisión administrativa se produjo por vía judicial.
por el acto administrativo ilegal que f