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CE - Sentencia 11001031500020260019200

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260019200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 11001-03-15-000-2026-00192-00 Accionante: JAIRO ENRIQUE BERMÚDEZ MARTÍNEZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia. Improcedencia por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Antecedentes 1.A través de apoderado judicial, Jairo Enrique Bermúdez Martínez, Ronaldo Andrés Bermúdez Torres, Zanais Bermúdez Torres, Yeiner Enrique Bermúdez Torres, Mayerlin Patricia Bermúdez Torres, Jairo Enrique Bermúdez Torres, Luis Alberto Bermúdez Torres, Jairo Bermúdez García, María Isabel Torres Argote, Reynel Bermúdez García, Rodrigo Bermúdez Martínez, William Enrique Bermúdez López, Ruby Isabel López, Marceliano José Bermúdez López, Wilman Enrique Bermúdez Martínez, María Elena Bermúdez de Jaraba, Diana Carolina Bermúdez Rodríguez -en calidad de heredera del señor Ramiro de Jesús Bermúdez López-, Wlber Enrique Bermúdez Martínez, Francisca María Bermúdez Ochoa -como heredera del señor Martín José Bermúdez López-, Magali Cristina Bermúdez de Ovalle y Luz Marina Bermúdez López, ejercieron acción de tutela contra la sentencia de 3 de julio de 2025, notificada el 8 de julio, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado 20001-33-40-008-2016-00306-01. 2.Con

contra la sentencia de 3 de julio de 2025, notificada el 8 de julio, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado 20001-33-40-008-2016-00306-01. 2.Con el fin de facilitar la exposición de los antecedentes, en primer lugar, se abordará el desarrollo del proceso de reparación directa, y posteriormente, los fundamentos del escrito de tutela. Antecedentes del proceso contencioso administrativo 20001-3340-008-2016-00306-00/01 3.El 10 de febrero de 2014, sobre las 8:30 p.m. en una zona rural del corregimiento de Arjona, municipio de Astrea, departamento de Cesar, Jairo Enrique Bermúdez Martínez se encontraba en una reunión social junto con su hijo y otros amigos. En un momento de la actividad social, agentes de la policía nacional del puesto destacado en el corregimiento de Arjona, interrumpieron la actividad pues dispararon contra Jairo Enrique. Le causaron dos heridas con arma de fuego, una en una pierna y otra en una mano.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00192-00 Accionante: Jairo Enrique Bermúdez Martínez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Primera instancia de acción de tutela

4.La Policía Nacional argumentó que actuó conforme a su mandato constitucional, pues Jairo Enrique portaba un arma de fuego de fabricación artesanal y había realizado disparos. Motivo por el cual la Policía Nacional presentó denuncia penal contra el tutelante. A su vez, el tutelante identificó a los dos agentes que lo agredieron y le causaron heridas con arma de fuego. 5.El tutelante afirma que el proceso penal que se inició en su contra por el supuesto delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego fue desestimado por la Fiscalía General de la Nación. Además, explicó que, aquel día portaba una escopeta de fabricación artesanal, pero la misma no funcionaba, y solo la utilizaba para disuadir a eventuales delincuentes. 6.Las heridas de arma de fuego le dejaron secuelas físicas y psicológicas permanentes, además de afectar su actividad económica en el campo. 7.El 26 de abril de 2016, los tutelantes promovieron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se declarara responsable del daño antijurídico que se le causó. En primera instancia, la demanda le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, y tras agotar el debate probatorio, el 18 de mayo de 2020, profirió sentencia, negando las pretensiones. En el escrito de tutela se relacionan los documentos y medios de pruebas que se discutieron dentro del proceso, pero no se mencionan los argumentos que tuvo el juzgado de primera instancia para negar las pretensiones. 8.Apelada la sentencia, en providencia del 3 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Cesar confirmó el fallo de primera instancia. Fundamento del escrito de amparo 9.La parte tutelante sostiene que las decisiones vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el acceso a

en providencia del 3 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Cesar confirmó el fallo de primera instancia. Fundamento del escrito de amparo 9.La parte tutelante sostiene que las decisiones vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el artículo 118 superior. Sostiene que la providencia de segunda instancia incurrió en un defecto “fáctico por indebida valoración probatoria, defecto jurídico por desconocimiento del precedente vertical de la Corte Constitucional y del consejo 17 de estado, defecto procedimental absoluto, violación al derecho a la igualdad, al debido proceso y al principio de confianza legítima”. 10.Sostuvo que la Sentencia de segunda instancia se basó en su totalidad en declaraciones extraprocesales recibidas sin la gravedad del juramento, contenidas en informes de actos urgentes de policía judicial recaudados dentro de la indagación preliminar seguida en contra de Jairo Bermúdez, la cual se archivó a los tres (03) días. Esas pruebas no fueron controvertidas en la etapa de juicio de la jurisdicción penal. La parte demandante no solicitó su tacha de falsedad o el desconocimiento, por improcedente, sin embargo, por tratarse de prueba extraprocesal sumaria, ni testimonios, ni siquiera pueden ratificarse en el Medio de Control, configurándose así, violación al debido proceso. 11.A juicio de la parte tutelante, los fallos de primera y segunda instancia deben fundarse únicamente en las declaraciones recaudadas dentro del Medio de ControlRadicación número: 11001-03-15-000-2026-00192-00 Accionante: Jairo Enrique Bermúdez Martínez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Primera instancia de acción de tutela

de Reparación Directa, por ser los únicos testimonios que gozan de plena validez probatoria. Sin embargo, las sentencias se basaron en su totalidad, en declaraciones extraprocesales recibidos sin la gravedad del juramento, que no fueron contradichas en la etapa de juicio del proceso de origen, ni en el Administrativo. 12.Sostuvo que, ninguno de los informes de Policía Judicial trasladados al medio de control Rad: 1600123-31-000-1995-01671-01, podían ser valorados, pues sus conclusiones se basan en entrevistas realizadas a personas que no prestaron juramento y que, además, fueron indagadas en la fase preliminar de la investigación penal, sin que fueran debatidas en el juicio, porque la indagación preliminar duró tres días, ordenándose su archivo. Todo lo anterior, reduce la confiabilidad de la información sobre lo ocurrido el día de los hechos. 13.Censuró que los fallos cuestionados desatendieron por completo los estándares de valoración probatoria, y se basaron únicamente en las entrevistas realizadas por la Policía Judicial dentro de la jurisdicción penal, sin la gravedad del juramento y, por tanto, sin el deber jurídico de decir la verdad que garantiza confianza en el testimonio. 14.Relacionó providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto de las reglas de valoración de pruebas trasladadas. Se refirió al fallo de 29 de enero de 2009, dentro del radicado 1995-01671-01 (16319), a la sentencia de 22 de noviembre de 2021 radicado 2011-00434-01, sentencia de 5 de marzo de 2020, radicado 2019-05256-00, entre otras. En las que, esta Corporación señaló que, los medios de prueba trasladados sirven como criterio orientador, pero carecen de eficacia probatoria. 15.Formuló un segundo defecto fáctico

de marzo de 2020, radicado 2019-05256-00, entre otras. En las que, esta Corporación señaló que, los medios de prueba trasladados sirven como criterio orientador, pero carecen de eficacia probatoria. 15.Formuló un segundo defecto fáctico “por falta (sic) valoración probatoria y violación directa de la constitución, a causa de la omisión de apreciación de varias pruebas entre ellas, el resultado de la prueba forense realizada a la escopeta artesanal de propiedad de la víctima Jairo Bermúdez, que concluyó que no era apta para disparar y los testimonios recepcionados dentro del medio de control”. Argumentó que, la decisión judicial cuestionada no dio credibilidad a la prueba pericial a la escopeta de propiedad de la víctima que concluyó que no era apta para disparar y los testimonios oídos dentro del proceso. Además, hubo ausencia de valoración de varios testimonios y la historia clínica del demandante, que dan por demostrado, en conjunto con el resto de las pruebas, el exceso de fuerza, el empleo abusivo, arbitrario e innecesario de las armas de fuego de dotación oficial por parte de la Policía Nacional en el operativo que provocó la invalidez del tutelante. 16.Propuso un tercer cargo que tituló “defecto sustantivo por violación del precedente vertical del honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que señala, que la policía solo puede accionar sus armas como medida extrema, en casos de especial gravedad, bajo principios de proporcionalidad y estado de necesidad y conforme al derecho internacional humanitario.

el actuar de la fuerza pública en el momento de los hechos, contravino los criterios anteriores, considerándose a criterio de la parte demandante, falla en el servicio”. Señaló que los precedentes de las cortes de cierre han señalado que la policía solo puedeRadicación número: 11001-03-15-000-2026-00192-00 Accionante: Jairo Enrique Bermúdez Martínez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Primera instancia de acción de tutela

accionar sus armas como medida extrema, en casos de especial gravedad, bajo principios de proporcionalidad y estado de necesidad y conforme al derecho internacional humanitario, advirtió el Consejo de Estado. 17.Finalmente mencionó un cuarto concepto de violación titulado “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical de la corte constitucional y del consejo de estado, que establece que el juez tiene la facultad de variar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, pues, lo que prevalece es la realidad probada y no la calificación inicial de la demanda”, el cual consiste en que, si bien la demanda se estructuró bajo el título de imputación de la falla en el servicio, el juez de la reparación puede aplicar el régimen objetivo de daño especial. 18.Solicitó dejar sin efecto la providencia atacada y proferí un nuevo fallo de reemplazo. Trámite de la acción de tutela 19.Admitida la tutela se vinculó al tribunal accionado, al juzgado octavo administrativo de Valledupar, a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del proceso de reparación directa. 20.El titular del Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar1 allegó al expediente de tutela el proceso digital de la reparación directa y solicitó negar el amparo, pues no se produjo la vulneración alegada por el tutelante. Sostuvo que, la providencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa atendió a los derechos y garantías de las partes, y la misma esta adecuadamente motivada en las pruebas decretadas

y practicadas dentro del proceso judicial. El despacho ponente de la decisión cuestionada proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar2 intervino para solicitar que se niegue el amparo pues, la providencia no incurrió en las vulneraciones alegadas, por el contrario, se fundamentó en el material probatorio contenido en el expediente. CONSIDERACIONES Competencia 21.La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. 1 Índice samia 9. 2 Índice samai 11.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00192-00 Accionante: Jairo Enrique Bermúdez Martínez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Primera instancia de acción de tutela

Problema jurídico 22.En el asunto de la referencia, en primer lugar, la sala debe establecer si la acción de tutela es formalmente procedente, puesto que se trata de una acción constitucional ejercida contra una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar en segunda instancia dentro de un proceso de reparación directa. La parte tutelante alega la configuración de cuatro defectos específicos de procedencia de la tutela contra providencia. Motivo por el cual, en primer lugar, corresponde determinar si la acción de tutela satisface las causales genéricas de procedencia. En caso de contestar afirmativamente dicho interrogante se formulará un problema jurídico de fondo. 23. Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto se reiterará el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Causales genéricas de procedencia de procedencia de tutela contra providencia, en particular el requisito de inmediatez. 24.Conforme el precedente fijado en la Sentencia C-590 de 20053, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 25.De manera frecuente la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar4; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991);

(ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela5, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional6 o el Consejo de Estado7, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-8; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar 3 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 4 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 5 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 7 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00192-00 Accionante: Jairo Enrique Bermúdez Martínez y otros Accionado: Tribunal

de 2017, SU-585 de 2017. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00192-00 Accionante: Jairo Enrique Bermúdez Martínez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Primera instancia de acción de tutela

la consumación de un perjuicio irremediable9 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 26.La jurisprudencia de la corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales no es una instancia adicional a la del proceso judicial ordinario. En esa medida, para evitar que se utilice el medio constitucional para reabrir debates procesales ventilados y resueltos por el juez natural, se ha señalado que la petición de amparo carece de relevancia constitucional cuando: (i) tiene una finalidad estrictamente económica; (ii) se esgrimen argumentos de orden legal o infra constitucional que no tienen el alcance, de manera concreta, de aplicar la constitución de 1991. Finalmente (iii) carecen de relevancia constitucional los reproches en sede de amparo, que se limitan a plantear discrepancias de criterio, interpretativas o valorativas con la decisión que le fue adversa a una parte, en lugar de plantear un yerro de validez de índole constitucional. 27.Además, se ha precisado que la acción de tutela contra providencia judicial exige que el tutelante haga un esfuerzo argumentativo para mostrar un error de validez que afecte

a la decisión judicial cuestionada, evitando presentar como reparo, una discrepancia con el criterio del fallador, el cual, en todo caso, está protegido por la autonomía judicial. Se afirma que la tutela contra providencia permite sancionar errores de validez más no de corrección. Por ello, carece de relevancia constitucional quien utiliza la acción de tutela para presentar argumentos propios de un recurso judicial ordinario, sin mostrar la manera en la que la decisión judicial soslaya una garantía constitucional. Análisis de relevancia constitucional 28.Examinado lo anterior, corresponde resolver el primer problema jurídico. En el sub-lite, la Subsección encuentra que no se satisfacen los requisitos de procedencia general de la acción de tutela, puntualmente el de relevancia constitucional. Si bien el actor hace un esfuerzo argumentativo para adecuar correctamente los yerros dentro de los tipos de defectos que ha desarrollado la Corte Constitucional, en todo caso, el contenido de la argumentación de cada uno de los cuatro cargos planteados reitera las discusiones procesales que se surtieron y resolvieron dentro de las dos instancias del proceso de reparación directa. En esa medida, el escrito plantea una discrepancia de criterio entre la parte tutelante y la decisión judicial que le fue desfavorable. Cada uno de los argumentos presentados como defectos específicos de procedencia de tutela contra providencia, fueron discrepancias ventiladas en entre la primera y segunda instancia y solucionadas en la sentencia de segunda instancia. 9 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00192-00 Accionante: Jairo Enrique Bermúdez Martínez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Primera instancia de acción de tutela

29.Por ello, el tutelante presenta cuatro eventuales defectos fácticos, su propia interpretación del material probatorio y los parámetros que debió atender el juez de la reparación. No obstante, se limita a plantear un criterio disímil o alternativo a lo que resolvieron las autoridades ordinarias. Respecto del defecto referido a que en la demanda de reparación directa se planteó que el título de imputación era la falla en el servicio, pero que el juez ordinario pudo haber acudido a un régimen de imputación que prescindiera de la falla, tal como el daño especial. En relación con este supuesto defecto específico, el mismo también carece de relevancia constitucional, pues la jurisprudencia de la Corte10 ha precisado que la Carta de 1991 no contiene un tipo de imputación concreto, en esa medida, el constituyente no precisó en qué hipótesis debe acudirse a un régimen de imputación subjetivo u objetivo, y ello ha sido desarrollo de índole legal y jurisprudencial. En consecuencia, el reproche del actor no se relaciona con una eventual vulneración de una norma constitucional, sino que plantea un debate de índole infra constitucional. 30.Los defectos alegados —fácticos, procedimentales y sustantivos— se dirigen, en esencia, a cuestionar la corrección de la valoración probatoria y la interpretación jurídica realizada por el juez natural en el proceso de reparación directa. Las inconformidades del actor se centran en el peso otorgado a determinadas pruebas, en la supuesta omisión de otras y en la selección del régimen de imputación, aspectos que fueron debatidos y resueltos en las dos instancias ordinarias. Tales reproches no evidencian arbitrariedad manifiesta, supresión de garantías procesales ni ruptura estructural del trámite, sino simples discrepancias con la motivación judicial, amparadas por la autonomía del juez. 31.En particular, no se

en las dos instancias ordinarias. Tales reproches no evidencian arbitrariedad manifiesta, supresión de garantías procesales ni ruptura estructural del trámite, sino simples discrepancias con la motivación judicial, amparadas por la autonomía del juez. 31.En particular, no se demostró que existiera un yerro de validez constitucional que afectara el núcleo esencial del debido proceso. Tampoco se individualizó un precedente vinculante desconocido ni se acreditó que la decisión hubiera vulnerado directamente un mandato superior. Las alegaciones sobre igualdad y proporcionalidad en el uso de la fuerza se formularon en términos generales, sin demostrar un trato diferenciado injustificado o la contradicción frontal con una regla constitucional aplicable al caso concreto. 32. Por último, respecto al defecto en que se señala que no se aplicaron criterios jurisprudenciales sobre el uso proporcionado de la fuerza por parte de la Policía Nacional, nuevamente se presenta un debate que plantea una discrepancia de criterio con la sentencia atacada y que fue resuelto dentro del proceso judicial ordinario. El tutelante afirma que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional han señalado que el uso de la fuerza se sigue por principios de 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-018 de 2024. Fundamento Jurídico No. 43: “(…) en relación con el título de imputación cabe precisar que la Constitución no se decanta por un título específico. Sin embargo, el Consejo de Estado, como tribunal especializado y órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, ha desarrollado algunos títulos de

imputación para atribuir la responsabilidad del Estado. Como se mencionó previamente, estos títulos de imputación no están consagrados ni en la Constitución ni en la ley por lo que son de desarrollo jurisprudencial y el juez tiene el deber de emplear aquellos que son aplicables, aunque las partes no los aleguen. Los títulos de imputación tienen un desarrollo amplio que muchas veces depende de las condiciones concretas en que se dan los hechos del caso. Por lo tanto, los títulos de imputación que se describen a continuación son generales y buscan representar a grandes rasgos las hipótesis de responsabilidad del Estado de acuerdo con la construcción jurisprudencial sobre la materia” (Negrilla y subrayado fuera del texto).Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00192-00 Accionante: Jairo Enrique Bermúdez Martínez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Primera instancia de acción de tutela

necesidad y proporcionalidad, no obstante, estos aspectos del derecho policivo son permanentemente concretados en reglamentos sobre el uso de las armas letales y no letales, tanto en manuales de uso, como en las prácticas a las que está sometida las instituciones policiales. El tutelante, se insiste, solo menciona que, en su criterio no se tuvieron en cuenta los principios de proporcionalidad y necesidad, no obstante, no explica las razones por las cuales, de manera concreta y precisa, ellos, en su criterio fueron, desconocidos, esto pues no se mencionaron o explicaron los criterios normativos vigentes para la época de los hechos que fueron desatendidos por el tribunal accionado. 33.En consecuencia, la sala declarará improcedente el amparo solicitado por carecer de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por la parte actora por carecer de relevancia constitucional. SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito. TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF

VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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