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CE - Sentencia 11001031500020260019300

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260019300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00193-00

Accionante: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

Accionado: TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Temas: Tutela contra providencia judicial . Improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 19 de enero de 202 62, se admitió la solicitud de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

Por auto del 19 de enero de 202 62, se admitió la solicitud de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (en adelante Mapfre) , actuando por conducto de apoderado judicial3, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B .

Con la solicitud de amparo pretende que se le proteja n los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a «la seguridad jurídica».

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó a la autoridad judicial accionada. Asimismo, se dispuso la vinculación del Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., María Anabel Torres Gutiérrez, Ginna Jasbleidy Torres Gutiérrez, Jhon Jairo Alzate Torres y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3 El poder para presentar esta acción de tutela, junto con el certificado de existencia y representación legal de la aseguradora fue aportado mediante memorial del 20 de enero de 2026 (índice 11, Samai).Accionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00193-00

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2. Le atribuyó la transgresión de sus garantías constitucionales a la sentencia del 12 de diciembre de 202 5, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa de radicado 11001-33-43-065-2017-00045-00/01, y, en su lugar, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., la condenó al pago de perjuicios inmateriales y declaró que Mapfre respondería «en el límite contratado -asegurado en la vigencia de la póliza […] de responsabilidad civil extracontractual».

3. En concreto, la parte tutelante solicitó lo siguiente:

PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (Art. 29

C.P.), a la IGUALDAD (Art. 13 C.P.) y a la SEGURIDAD JURÍDICA de la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., los cuales han sido vulnerados por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS parcialmente la Sentencia de Segunda Instancia proferida el 12 de diciembre de 2025 dentro del proceso de Reparación Directa Rad. 11001-33-43-065-2017 00045-01, exclusivamente en lo referente a la

Instancia proferida el 12 de diciembre de 2025 dentro del proceso de Reparación Directa Rad. 11001-33-43-065-2017 00045-01, exclusivamente en lo referente a la decisión de condenar a la aseguradora ll amada en garantía. Lo anterior, por configurarse un Defecto Sustantivo y Fáctico al aplicar indebidamente la cobertura de "Contaminación" para un riesgo médico excluido.

TERCERA: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en un término perentorio no superior a cuarenta y ocho (48) horas, profiera una

SENTENCIA DE REEMPLAZO en la cual:

1. Se valore integralmente la Póliza No. 4230214000010.

2. Se reconozca la validez y eficacia de la Cláusula de Exclusión de

Responsabilidad Civil Profesional Médica.

3. En consecuencia, se ABSUELVA a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. de toda responsabilidad patrimonial, declarando probada la excepción de falta de cobertura, toda vez que el evento dañoso (infección nosocomial) no encaja técnicamente en el amparo de predios y operaciones.

1.2. Hechos

4. María Anabel Torres Gutiérrez, Jhon Jairo Alzate Torres y Ginna Jasbleydy Torres Gutiérrez presentaron demanda de reparación directa contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los daños causados a los demandantes por el incumplimiento de «los estándares de bioseguridad adecuados» que conllevaron a que la primera de ellos adquiriera tres infecciones

administrativa y patrimonialmente responsable de los daños causados a los demandantes por el incumplimiento de «los estándares de bioseguridad adecuados» que conllevaron a que la primera de ellos adquiriera tres infecciones nosocomiales en las instalaciones del hospital demandado que derivaron en la amputación de su miembro inferior izquierdo.

5. Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2024, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones.

Consideró que, si bien se concretó el daño, no se probó la falla en el servicio ni el nexo causal entre la atención médica y la amputación.

6. La parte actora apeló la anterior decisión. Insistió en la existencia de infecciones nosocomiales que conllevaron a que se agravara y derivaron en laAccionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00193-00

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amputación e invocó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre responsabilidad objetiva en casos de infecciones intrahospitalarias, en las que «bast[ó] demostrar que la infección se adquirió en el centro asistencial para imputar responsabilidad, sin probar la culpa».

7. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el cual mediante providencia del 12 de diciembre

sin probar la culpa».

7. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el cual mediante providencia del 12 de diciembre de 2025 revocó el fallo de primer grado, y, en su lugar, accedió a las pretensiones.

Explicó que, por un lado, se encontró probada la falla en el servicio médico por la demora para la realización de una arteriografía, y, por otro, la responsabilidad de la administración tras analizar el régimen objetivo por infección nosocomial.

8. En lo que tiene que ver con Mapfre, determinó que debía «responder por la condena impuesta a la entidad demandada, en el límite contratado-asegurado en la vigencia de la póliza 4230214000010».

9. Con relación al referido contrato, explicó que, si bien la póliza excluye las reclamaciones originadas en la prestación de servicios a salud a pacientes, por responsabilidad médica, lo cierto es que «sí cubre “responsabilidad por contaminación súbita, accidentar e imprevista”, razón por la cual, sí cu bre la infección nosocomial».

1.3 Sustento de la vulneración

10. La parte accionante afirmó que la sentencia de segunda instancia incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de lo pactado en el contrato, lo cual es ley para las partes de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil. Aludió que «equiparar una infección bacteriana quirúrgica –riesgo biológico intrínseco a la praxis médica – con una “contaminación de predios” –riesgo ambiental o locativo– constituye un salto lógico ina ceptable que desnaturaliza la técnica aseguradora».

la praxis médica – con una “contaminación de predios” –riesgo ambiental o locativo– constituye un salto lógico ina ceptable que desnaturaliza la técnica aseguradora».

11. Además, acusó la referida decisión de defecto fáctico, por realizar una interpretación «fragmentada y caprichosa» de la póliza que obedeció a una valoración subjetiva, y por equiparar dos conceptos que son técnica, médica y legalmente opuestos, como el riesgo médico (excluido) y el riesgo de predios

(cubierto).

12. Precisó que el seguro que se contrató cubre el riesgo de que alguien se resbale en el piso del hospital o sufra lesiones por la caída de una lámpara, pero no por el riesgo de que un médico infecte a un paciente.

13. Finalmente, sostuvo que se violó la confianza legítima y la buena fe porque se le sorprendió con indemnizar una obligación que no estaba prevista en el contrato, con lo cual hubo una ruptura de las cargas públicas porque a cualquier ciudadano sí se le hubiese respetado las obligaciones pactadas en otro acuerdo.Accionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00193-00

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1.4. Intervenciones

14. María Anabel Torres Gutiérrez, Jhon Jairo Alzate Torres y Ginna

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1.4. Intervenciones

14. María Anabel Torres Gutiérrez, Jhon Jairo Alzate Torres y Ginna Jasbleydy Torres Gutiérrez, por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se nieguen las pretensiones de la tutela porque carecen de veracidad las afirmaciones de la parte actora.

15. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. solicitó que se declare improcedente el mecanismo de amparo constitucional, o se nieguen las peticiones. Indicó que no se configuraron las vías de hecho alegadas en la demanda, no se vulneraron derechos fundamentales y recalcó que la importancia del respeto por las decisiones judiciales.

II. CONSIDERACIONES

16. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el referido requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

2.1. Caso concreto

2.2.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales

17. El Consejo de Estado 4 y la Corte Constitucional 5, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 6 y a la configuración de algún defecto especial7 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de

defecto especial7 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 6 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no s e dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad ( v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 7 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material

por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 7 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

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18. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especia les de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

19. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.

20. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

21. La Sala advierte que Mapfre está legitimada en la causa por activa , por haber sido llamada en garantía en el proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia que se cuestiona por esta vía.

22. Por su parte, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, se encuentra legitimad o en la causa por pasiva por ser la autoridad judicial que profiri ó la decisión del 12 de diciembre de 2025.

23. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.

24. En el sub judice, debe recordarse que la parte tutelante centró la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en que la sentencia del tribunal se

juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.

24. En el sub judice, debe recordarse que la parte tutelante centró la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en que la sentencia del tribunal se encuentra viciada de los defectos fáctico y sustantivo porque se desnaturalizó la póliza contractual 4230214000010 y las obligaciones allí pactadas, especialmente porque el riesgo médico no estaba cubierto.

25. Se concluye en este punto que el debate propuesto no supera el requisito de relevancia constitucional por las razones que pasan a exponerse.Accionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

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26. Del análisis de los medios de prueba realizado por el ad quem , dicho operador judicial concluyó que, por un lado, se configuró la falla en la prestación del servicio médico derivado de la realización tardía de una arteriografía, y, por otro, encontró acreditada la responsabilidad de la administración por «régimen objetivo por infección nosocomial» , siendo de este segundo del que consideró que la póliza sí tenía cobertura, y no por la prestación del servicio médico.

27. Al respecto, expuso lo siguiente:

En el presente caso se encontró: i) probada la falla en la prestación del servicio médico de la entidad demandada por la demora en la realización

27. Al respecto, expuso lo siguiente:

En el presente caso se encontró: i) probada la falla en la prestación del servicio médico de la entidad demandada por la demora en la realización de una arteriografía y, ii) la responsabilidad de la administración a partir del régimen objetivo por infección nosocomial.

Si bien la presente póliza excluye reclamaciones originadas por la prestación de servicios de salud a pacientes (responsabilidad médica), lo cierto es que la póliza si cubre “responsabilidad civil por contaminación, súbita, accidental e imprevista”, razón por la cual, la póliza cubre la infección nosocomial de la cual fue objeto la accionante.

28. En ese sentido, lo que propone Mapfre carece de relevancia constitucional ante la proposición de un debate exclusivamente legal.

29. Lo anterior, toda vez que , su fin recae en que se analice nuevamente la póliza y se determine que, pese a que la infección que generó el daño de María Anabel Torres Gutiérrez proviene del ambiente hospitalario por la aplicación del régimen objetivo por infección nosocomial, y no por la falla en la prestación del servicio médico, no había lugar a llamarlo en garantía porque el contrato excluía este último supuesto.

30. No obstante, s e reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en cuestiones de la órbita de los jueces naturales de la causa . Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que, si se analizaran todos los reparos por decisiones judiciales desfavorables, sin el contraste de un indebido

exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que, si se analizaran todos los reparos por decisiones judiciales desfavorables, sin el contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la au toridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia8.

31. Por esto, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01.Accionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00193-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo formulada por la parte actora.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

formulada por la parte actora.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado Salva voto

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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