CE - Sentencia 11001031500020260019500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260019500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00195-00
Accionante: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela instaurada por la Agencia Nacional de Infraestructura , de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.
ANTECEDENTES
La demanda
1. El 13 de enero de 2026, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIsolicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el que considera vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Hechos relevantes
2. La ANI presentó demanda de repetición contra las señoras Andrea Milena Vera Pabón, Delia Alexandra Rodríguez Zambrano y el señor Carlos Andrés Montoya Arteaga, con el fin de recuperar las sumas pagadas a raíz de la condena que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto le impuso a la entidad, en el proceso ejecutivo con radicado 52001-31-03-003-2014-000-01. La condena tuvo su causa en
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto le impuso a la entidad, en el proceso ejecutivo con radicado 52001-31-03-003-2014-000-01. La condena tuvo su causa en los intereses de mora que se causaron, a su vez, por el pago tardío del saldo de la indemnización ordenada en el proceso de expropiación que se tramitó en el mismo despacho judicial.
3. Según la demandante, «resultaba un despropósito fundar una defensa dentro del proceso ejecutivo a sabiendas de que se trataría de una causa injusta que claramente prolongaría en el tiempo el perjuicio económico para la entidad estatal», pues la ANI sabía que debía cancelar el saldo pendiente de la indemnización ordenada en el proceso de expropiación.
1 El asunto ingresó al despacho el 30 de enero de 2026. Ver índice 17 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00195-00
Accionante: Agencia Nacional de Infraestructura Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela de primera instancia
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4. La demanda de repetición se dirigió contra los agentes estatales que tenían el deber contractual y legal de garantizar el pago oportuno de la condena impuesta en el proceso de expropiación, en los plazos definidos en ese proceso, para evitar mayores gastos por el pago de intereses moratorios, como ocurrió.
5. El proceso de repetición fue conocido en primera instancia por el Juzgado 62
Administrativo de Bogotá, en el radicado 11001 -33-43-062-2021-00046-00. En
5. El proceso de repetición fue conocido en primera instancia por el Juzgado 62
Administrativo de Bogotá, en el radicado 11001 -33-43-062-2021-00046-00. En sentencia de 7 de septiembre de 2023, el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones, por cuanto consideró que no se cumplió uno de los requisitos de procedibilidad del medio de control instaurado, pues no se verificó la existencia de una condena judicial que respaldara la petición de repetición.
6. La accionante interpuso recurso de apelación contra esa decisión . Alegó que el proceso de repetición es procedente cuando el Estado es obligado a pagar intereses moratorios dentro de un proceso ejecutivo, por la culpa grave o dolo de sus agentes, porque, en ese caso, el pago surge de una condena judicial, con independencia de que la ejecución haya sido seguida de sentencia.
7. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 9 de octubre de 2025, confirmó la decisión recurrida. Señaló que los intereses moratorios son una forma de indemnización por el incumplimiento en el pago de una obligación di neraria y es susceptible de ser recuperada a través del proceso de repetición; sin embargo, estimó que el auto que libró mandamiento de pago no resolvió una controversia, más bien se limitó a ejecutar una obligación ya establecida, por ende, no se trataba de una condena judicial autónoma, ni de una conciliación u otra forma de terminación de conflictos.
Pretensiones
8. La accionante solicita lo siguiente (transcripción literal):
Se ruega al Honorable CONSEJO DE ESTADO que, como protección del
otra forma de terminación de conflictos.
Pretensiones
8. La accionante solicita lo siguiente (transcripción literal):
Se ruega al Honorable CONSEJO DE ESTADO que, como protección del derecho fundamental de mi representada, ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, proferir sentencia de reemplazo que considere la satisfacción del requisito de procedencia de la acc ión de repetición, dentro de la demanda presentada por mi representada, dentro del proceso radicado 11001 33 43 062 2021 00046 00, como quiera que debe tenerse acreditado este requisito con el auto que libró mandamiento de pago y las demás piezas procesale s que demuestran la terminación del proceso por pago por parte de la entidad estatal, reconociendo intereses moratorios.
Fundamentos de la demanda de tutela
9. La ANI considera que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adolece de un defecto sustantivo, porque adoptó una interpretación restrictiva del artículo 2º de la Ley 678 de 2001, para establecer el cumplimiento del requisito relativo a la existencia de una condena judicial.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00195-00
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10. Expuso que esa entidad trató de pagar con la mayor celeridad posible la orden judicial que impuso mandamiento de pago, con la inclusión de los intereses moratorios causados. Añadió que su propósito es que « se analice la interpretación
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10. Expuso que esa entidad trató de pagar con la mayor celeridad posible la orden judicial que impuso mandamiento de pago, con la inclusión de los intereses moratorios causados. Añadió que su propósito es que « se analice la interpretación amplia que debe darse al artículo 2 de la Ley 678 de 2001, tal como fuera expuesto por el Honorable Consejo de Estado desde la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2007, radicado 25000-23-26-000-2003-00007-01, proferida por la Sección Tercera».
11. Explicó que el precedente referido aceptó la procedencia de la acción de repetición para el cobro de intereses de mora cancelados en virtud de un proceso ejecutivo que culminó con sentencia y ese entendimiento está acorde con lo que razonó la Corte Constitucional cuando analizó la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 678 de 2001 . En el caso analizado, no se cuenta con sentencia, sino con el auto que libró mandamiento de pago , y esa situación, en el entender de la
accionante:
[I]mplica que el Consejo de Estado valore escenarios fácticos como son el agravamiento de la condena a la entidad estatal si, en vez de mitigar el impacto en las finanzas públicas con el allanamiento a la orden de pago judicial, se sumerge en un debate jud icial en torno al proceso ejecutivo, con una alta probabilidad de pérdida y, consecuentemente, agravando la posterior liquidación del crédito a cancelar, sin que pueda extender, por obvias razones de imputabilidad, el incremento en los intereses moratorios al agente estatal que en principio descuidó el pago oportuno de la condena judicial derivada del proceso declarativo.
de imputabilidad, el incremento en los intereses moratorios al agente estatal que en principio descuidó el pago oportuno de la condena judicial derivada del proceso declarativo.
De igual forma, el escenario fáctico que se plantea busca que el Consejo de Estado determine si para subsumir la procedencia de la acción de repetición al mandato del artículo 2 de la ley 678 de 2001, cuando quiera que la entidad estatal busque recuperar intereses moratorios, tenga que hacer valer tal pago en virtud de un acuerdo transaccional o de una conciliación, imponiéndose así una carga desproporcionada a la entidad estatal al no ser sólo de su resorte el determinar la constitución de dichos instrumen tos sino requerir del consenso de quien auspicie como demandante. (…)
Para la Agencia Nacional de Infraestructura, los jueces de instancia debieron apelar a criterios interpretativos AMPLIFICADORES de este dispositivo normativo, considerando que el mandamiento de pago SI PUEDE DAR LUGAR
A UN PROCESO DE REPETICIÓN, CUANDO DEL ALLANAMIENTO DE LA
ENTIDAD ESTATAL A DICHA ORDEN SE DERIVE EL RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS, PRODUCTO DE LA CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE ESTATAL. Claro está, dicho análisis implica valorar el mandamiento de pago junto con la providencia proferida en el juicio declarativo y la prueba del pago efectivo realizado por la entidad estatal. Así las cosas, no resulta coherente que se reconozca la procedencia de la acción de repetición para el cobro de intereses moratorios exigidos a la entidad estatal dentro de un proceso ejecutivo y no tener, por tal forma de terminación del conflicto, el pago
resulta coherente que se reconozca la procedencia de la acción de repetición para el cobro de intereses moratorios exigidos a la entidad estatal dentro de un proceso ejecutivo y no tener, por tal forma de terminación del conflicto, el pago de la condena en virtud del mandamiento de pago.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00195-00
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12. Adujo, así, que limitar el cumplimiento del título de la condena a la sentencia del proceso declarativo o a la existencia de una conciliación o transacción desnaturaliza los presupuestos de procedencia de la acción de repetición y enerva la posibilidad de que la entidad estatal recupere los recursos del patrimonio público invertidos para pagar intereses de mora, « no premiando la debida diligencia de la entidad estatal en advertir que lo menos gravoso resulta ba allanarse a la orden derivada del mandamiento de pago».
Trámite en primera instancia
13. A través de auto de 21 de enero de 20262, el despacho sustanciador admitió la tutela, ordenó notificar la decisión a la parte accionada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, en calidad de terceros con interés, a los señores Andrea Milena Vera Pabón, Delia Alexandra Rodríguez Zambrano y Carlos Andrés Montoya Arteaga. Además, se tuvieron como prueba los documentos allegados con la demanda, se dispuso la remisión del expediente del proceso de repetición y se ordenó suspender los términos del asunto desde el 21 de enero de 2026 hasta que reingresara el expediente al despacho.
la demanda, se dispuso la remisión del expediente del proceso de repetición y se ordenó suspender los términos del asunto desde el 21 de enero de 2026 hasta que reingresara el expediente al despacho.
Intervenciones
14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B3 adujo que la interpretación que propone el accionante del artículo 2 de la Ley 678 de 2001 no es acertada, pues si bien la Sección Tercera del Consejo de Estado ha admitido que los intereses de mora constituyen una forma de indemnización por el retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria y que su pago puede ser objeto de repetición, t ambién ha sido enfática en que para la procedencia de esta acción deben concurrir de manera ineludible una condena judicial, conciliación, transacción u otro mecanismo de resolución de conflictos, y el pago efectivo por parte del Estado.
15. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de repetición no se limita a sentencias condenatorias, pero sí exige un título cierto sobre la obligación de pago que demuestre « el daño antijuridico cuya indemnización ha debido asumir la entidad ». Ese presupuesto, en su concepto, no se encuentra reunido pues el auto que libra mandamiento de pago no constituye título de condena ni suple tal exigencia.
16. Indicó que la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, porque los planteamiento s del demandante no evidencian la configuración de un asunto con trascendencia legal o que comprometa el núcleo esencial de un derecho fundamental ; por el contrario, se busca reabrir el debate
constitucional, porque los planteamiento s del demandante no evidencian la configuración de un asunto con trascendencia legal o que comprometa el núcleo esencial de un derecho fundamental ; por el contrario, se busca reabrir el debate jurídico que ya se agotó en la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo anterior, solicitó negar el amparo solicitado.
2 Índice 4 de Samai. 3 Índice 13 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00195-00
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17. El Juzgado 62 Administrativo de Bogotá4 señaló que el proceso de repetición se adelantó bajo el procedimiento del CPACA y la decisión adoptada se basó en los medios que prueba que obraban en el expediente. Consideró que se debe declarar improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional, en tanto la controversia se centra en un tema legal, no en la violación de derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
Competencia
18. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.
Legitimación en la causa
19. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus
Legitimación en la causa
19. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
20. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por su parte, establece que la acción de tutela « podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales».
21. En el caso concreto, la ANI se encuentra legitimada en la causa por activa toda vez que es titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados, en su condición de accionante en el proceso de repetición en el que se profirió la sentencia cuestionada.
22. El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue la autoridad que profirió la decisión a la que se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales.
Problema Jurídico y metodología de la decisión
23. La Subsección debe establecer si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad formal. En caso de que estos se encuentren reunidos, se analizará si la providencia cuestionada5 vulneró los derechos fundamentales de la accionante, como se afirmó en la demanda.
4 Índice 14 de Samai. 5 En el primer acápite de la demanda se indicó que la acción de tutela se dirige contra el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; sin embargo, las
4 Índice 14 de Samai. 5 En el primer acápite de la demanda se indicó que la acción de tutela se dirige contra el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; sin embargo, las pretensiones únicamente se refirieron a la sentencia de 9 de octubre de 2025, proferida por eseRadicación: 11001-03-15-000-2026-00195-00
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24. Con el fin de resolver el problema jurídico, de manera sucinta, la Subsección reiterará el precedente constitucional sobre la procedencia de tutela contra providencias y, posteriormente, resolverá el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
25. Conforme el precedente constitucional fijado en la C -590 de 20056, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causale s genéricas de procedencia, y al menos una específica.
26. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar7; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una
debe verificar7; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela8, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifiquen de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 9 o que los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
Análisis de la Sala
Inmediatez
27. La Corte Constitucional ha establecido que uno de los requisitos generales
no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
Análisis de la Sala
Inmediatez
27. La Corte Constitucional ha establecido que uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela es que esta se haya presentado en un
Tribunal, la que además fue la que definió la controversia en el proceso de repetición. Por consiguiente, el análisis se centrará en esa providencia de segunda instancia. 6 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 7 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 8 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 9 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00195-00
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plazo razonable, esto es, justo y moderado. Esta exigencia encuentra su razón de ser en la naturaleza de esta acción constitucional, creada para proteger eficazmente los derechos fundamentales sin dilaciones injustificadas; además, como garantía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, y para evitar que se emplee como una instancia adicional con el propósito de reabrir debates que podrían ventilarse a través de otros mecanismos procesales10.
los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, y para evitar que se emplee como una instancia adicional con el propósito de reabrir debates que podrían ventilarse a través de otros mecanismos procesales10.
28. En sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017, la Corte resaltó que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad legalmente establecido11, debe interponerse en un plazo oportuno, so pena de que se desnaturalice su carácter de medio urgente y excepcional de protección constitucional.
29. En el caso concreto, se cuestiona la sentencia de 9 de octubre de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la acción de tutela se radicó 13 de enero de 2026. Dicho plazo que se considera razonable.
Subsidiariedad
30. Este requisito se encuentra satisfecho, puesto que l a accionante no cuenta con otro mecanismo judicial, ordinario o extraordinario, para cuestionar el fallo de 9 de octubre de 2025. En efecto, esa decisión se profirió en la segunda instancia del proceso de repetición, de modo que no era susceptible de recursos ordinarios y tampoco de los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia, que tienen causales específicas en las que no se encuadra el asunto sometido al conocimiento de esta Sala.
Relevancia constitucional
31. Este requisito exige que la cuestión debatida tenga una clara y marcada importancia constitucional, a fin de evitar que el juez constitucional se adentre en asuntos confiados a otras jurisdicciones.
32. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del
importancia constitucional, a fin de evitar que el juez constitucional se adentre en asuntos confiados a otras jurisdicciones.
32. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia.
Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
10 Sentencias SU-961 de 1999, T -043 de 2016, T -016 de 2006, T -594 de 2008, T -1028 de 2010 y SU-499 de 2016, entre otras. 11 En sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. La razón principal de esa decisión fue « la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse en todo momento».Radicación: 11001-03-15-000-2026-00195-00
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33. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 12 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos
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33. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 12 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índo le patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.
34. Pues bien, el asunto que se debate en esta acción de tutela versa sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso , por la interpretación restrictiva que se dio al artículo 2º de la Ley 678 de 2011, lo que llevó a desestimar la existencia de la condena judicial en el proceso de repetición.
35. La Sal a observa que el fundamento de la tutela no reviste relevancia constitucional, porque, de un lado, constituye una reiteración de los alegatos que en su momento formuló la ANI contra la sentencia de primera instancia, dictada el 7 de septiembre de 2023 por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá y, de otro lado, tiene por finalidad plantear una tesis novedosa de interpretación extensiva a la norma, lo que revela u n debate meramente legal y el deseo de utilizar esta acción constitucional como una tercera instancia.
36. Ciertamente, el recurso de apelación de la ANI contra la sentencia de primera instancia, en el proceso de repetición, se interpuso en los siguientes términos
(transcripción literal):
DE LAS RAZONES DE DISENSO
36. Ciertamente, el recurso de apelación de la ANI contra la sentencia de primera instancia, en el proceso de repetición, se interpuso en los siguientes términos
(transcripción literal):
DE LAS RAZONES DE DISENSO
Atendiendo que la única razón del juez de instancia, para despachar desfavorablemente las pretensiones del demandante, fue la falta del requisito de prosperidad consistente en la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio (…), la razón de disenso frente a esta consideración es la siguiente:
- Si bien la decisión que dio lugar al presente proceso, se trató del auto por el cual se hicieron exigibles mediante mandamiento de pago unos intereses moratorios a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, dentro del mismo proceso de expropiación, ello no le quita la entidad de tratarse de una condena a la Entidad Estatal, dado que tal ejecución bien pudo obviarse su realización dentro del mismo proceso y hacerse por proceso separado, lo que demuestra que la entidad de ese auto y las sumas que en virtud del mismo correspondió pagar a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA resultan totalmente independientes a la Sentencia Judicial propia del proceso de expropiación.
Así las cosas, no advierte el Juez de primera instancia que la acción de repetición no se trata de ejecutar el pago de la sentencia de expropiación, como bien señala, sino el pago de los intereses moratorios que sobre tal condena se
12 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103
bien señala, sino el pago de los intereses moratorios que sobre tal condena se
12 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00195-00
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causaron para la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, los que tendría que analizarse de fondo si obedecieron al “comportamiento asumido por quienes tenían el deber funcional y/o legal de materializar dicha obligación dineraria, dentro de los términos estipulados (…)”
Conforme el anterior razonamiento es que se entiende la siguiente argumentación del despacho:
“(…) Ahora, como en el presente caso la suma de dinero reclamada por la parte demandante no es en sí misma el valor de la condena impuesta a la administración sino el valor de los intereses moratorios que debió cancelar la ANI por el pago tardío de la sentencia judicial (…)”
Por último, es reconocido por el Juez de instancia la procedencia de la acción de repetición frente a procesos ejecutivos “cuando el Estado está obligado a pagar intereses moratorios dentro de un proceso ejecutivo, por la culpa grave o dolo de uno de sus a gentes y, realiza el pago efectivo, esa obligación surge de una condena judicial y, con ello se entiende cumplido uno de los supuestos necesarios para declarar el derecho a repetir contra el agente que dio lugar al
o dolo de uno de sus a gentes y, realiza el pago efectivo, esa obligación surge de una condena judicial y, con ello se entiende cumplido uno de los supuestos necesarios para declarar el derecho a repetir contra el agente que dio lugar al pago de los intereses de mora, en aras de recuperar el patrimonio público (…)”, que es precisamente el caso que se suscita en esta acción de repetición, con independencia de que la ejecución, se itera, haya sido seguida de sentencia.
Por las anteriores razones se estima debe revocarse el fallo de primera instancia y adentrarse en el estudio del elemento subjetivo de la culpa grave o el dolo de los agentes estatales, tal como se expuso en los correspondientes alegatos de conclusión.
37. Como se observa, la accionante pidió considerar el auto de mandamiento de pago, proferido en el proceso ejecutivo, como título válido para solicitar la repetición de lo pagado por concepto de intereses de mora. El Tribunal resolvió ese cargo de
la apelación, con el siguiente razonamiento:
[L]a repetición procede cuando el Estado ha sido obligado a pagar una suma de dinero por una condena judicial, la cual, de acuerdo con los pronunciamientos antes citados 13 , esta debe ser entendida en un sentido amplio, y por tal razón, si se pagan intereses moratorios en un proceso ejecutivo debido a la culpa grave o dolo de uno de sus agentes, ese pago puede considerarse como derivado de una condena judicial, que habilita la repetición para recuperar el patrimonio público14.
En relación con los intereses moratorios, la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que, son una forma de indemnización por el incumplimiento en
para recuperar el patrimonio público14.
En relación con los intereses moratorios, la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que, son una forma de indemnización por el incumplimiento en el pago de una obligación dineraria que, según el artículo 1617 del Código Civil, no