CE - Sentencia 11001031500020260019900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260019900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Alcibiades de Jesús Taborda Bolívar Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00199-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00199-00
Demandante: ALCIBIADES DE JESÚS TABORDA BOLÍVAR
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO
Tema: Tutela contr a providencia judicial . Declara improcedente por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la solicitud de tutela presentada por el ciudadano Alcibiades de Jesús Taborda Bolívar contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Medell ín.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El señor Taborda Bolívar, a través de apoderado, presentó acción de tutela 1 contra la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado
1.1. La solicitud de amparo
El señor Taborda Bolívar, a través de apoderado, presentó acción de tutela 1 contra la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 32 Administrativo de Medellín , con el fin d e obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la vida digna .
Las mencionadas garantías constitucionales las estim ó vulneradas con ocasión de las providencias de 12 de noviembre de 2019 y 16 de julio de 2025 en las que se negaron las pretensiones en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-33-032-2019-00056-00/01.
1.2. Pretensiones
La parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERA: Se declare la violación de los derechos al debido proceso, derecho a la administración de justicia, a la seguridad social, mínimo vital y seguridad jurídica del señor Al cibíades De Jesús Taborda Bolívar, por parte del Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de
Antioquia.
1 Mediante escrito radicado el 14 de enero de 2026.Demandante: Alcibiades de Jesús Taborda Bolívar Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00199-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA: Se ordene dejar sin efectos las providencias proferidas el 12 de noviembre de 2019 y el 16 de julio de 2 025 proferidas por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, dentro del proceso con radicado n° 05001333303220190005600.
TERCERA: Cómo consecuencia de lo anterior se ordene al el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, proferir nueva sentencia dentro del proceso judicial atendiendo al precedente jurisprudencial vigente sobre pensión de sobreviviente, ajustada a los principios constitucionales y razonamientos expuestos.2
1.3. Hechos
El 6 de diciembre de 1969 el actor contrajo matrimonio con la señora Martha Ligia Ramírez, con quien convivió hasta 1981 cuando se produjo la separación de cuerpos.
El 8 de enero de 1973 a la señora Marth a Ligia Ramírez le fue reconocida una pensión de jubilación, por parte del entonces municipio de Medellín, la cual disfrutó hasta el 15 de abril de 1996, momento en que falleció.
El 14 de marzo de 2018, el señor Alcibiades Taborda solicitó la pensión de sobreviviente como cónyuge de la causante, petición que se resolvió desfavorablemente por parte del ente territorial mediante la resolución
El 14 de marzo de 2018, el señor Alcibiades Taborda solicitó la pensión de sobreviviente como cónyuge de la causante, petición que se resolvió desfavorablemente por parte del ente territorial mediante la resolución 201850030623 de 17 de abril de 2018. En consecuencia, el actor acudió al medio de control de nulidad y restablecimien to del derecho.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, con sentencia de 12 de noviembre de 2019 , resolvió desfavorablemente las pretensiones , puesto que consideró que debía acreditarse la convivencia con la pensionada, lo cual no se demostró .
Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de julio de 2025. Para esa colegiatura, la c onvivencia es un requisito esencial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con la finalidad de salvaguardar el derecho de quien realmente acompañ ó al beneficiario, siguiendo esa premisa, confirmó la decisión de primera instancia.
El señor Alcibiades de Jesús Taborda interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, el cual fue rechazado de plano el 2 de septiembre de 2025 3.
1.4. Fundamentos de la solicitud
En el escrito inicial se afirma que la s sentencias atacadas desconocieron el precedente fijado «por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en
1.4. Fundamentos de la solicitud
En el escrito inicial se afirma que la s sentencias atacadas desconocieron el precedente fijado «por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia de unificación Radicado No. 41637 del 24 de enero de 2012 y No.
2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 Esto por cuanto las sentencias invocadas por el accionante en esa oportun idad no tenían la calidad de unificación.Demandante: Alcibiades de Jesús Taborda Bolívar Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00199-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45038 del 13 de marzo de 2012» ratificado en la sentencia «SL 3507 del 2024, con radicado interno n° 87665» , en el entendido que allí se estableció que la convivencia ininterrumpida no es exigible cuando hay un vínculo matrimonial vigente.
A su juicio, dicha postura fue acogida por el Consejo de Estado en los ex pedientes 17001-23-33-000-2015-00214-01; 44001 -23-33-000-2015-00127-014, 25000 -2325-000-2010-00860-01 y 25000-23-42-000-2014-01905-015, al respecto, concluyó:
En esta última jurisprudencia citada se configura un precedente que resulta plenamente aplicable al caso del señor Alcibíades de Jesús Taborda Bolívar,
En esta última jurisprudencia citada se configura un precedente que resulta plenamente aplicable al caso del señor Alcibíades de Jesús Taborda Bolívar, pues reconoce que la existencia de una vida en común, acompañada de auxilio mutuo y permanencia del vínculo conyugal, permite el reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente, aun en ausencia de convivencia bajo el mismo techo durante los años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante. En efecto, tal como fue reconocido incluso por el juez de primera instancia, el señor Taborda y la señora Martha Ligia Ramírez de Taborda estuvieron legalmente casados y convivieron de manera efectiva durante más de una década, y no se acreditó la disolución de la sociedad conyugal ni la ruptura de los efectos civiles y patrimoniales derivados del matrimonio. Este contexto fáctico y jurídico se a justa a los criterios interpretativos fijados por la jurisprudencia, que privilegian la realidad del vínculo conyugal y el socorro mutuo sobre formalidades estrictas de cohabitación física, lo cual refuerza la legitimidad de la reclamación pensional aquí planteada.
Afirmó que los jueces de instancia habían incurrido en un defecto sustantivo por «realizar una interpretación gramatical y aislada de la norma, ignorando la interpretación sistemática y constitucional que las Altas Cortes han fijado y esto se traduce en una injusticia materia».
1.5. Trámite de la acción
Con auto de 21 de enero de 2026, el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar como autoridades accionadas a la Sala Séptima de
1.5. Trámite de la acción
Con auto de 21 de enero de 2026, el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar como autoridades accionadas a la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado 32 Administrativo de Medellín.
Adicionalmente, vinculó a las partes e intervinientes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.6. Contestaciones
Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes pronunciamientos:
1.6.1. Sala Séptima de Decisión el Tribunal Administrativo de Antioquia
El ponente del fallo cuestionado manifestó:
4 Providencia de 22 de julio de 2021. 5 Providencia de 28 de octubre de 2016.Demandante: Alcibiades de Jesús Taborda Bolívar Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00199-00
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La Sala concluyó que no se logró demostrar con firmeza, que haya existido entre el demandante y la causante una convivencia o cohabitación real y efectiva que entrañe una comunidad de vida estable y permanente, especialmente no hubo certeza de que ello hubiere podido ocurrir incluso a partir de la fecha del matrimonio. Razón por la cual se concluyó que no se
efectiva que entrañe una comunidad de vida estable y permanente, especialmente no hubo certeza de que ello hubiere podido ocurrir incluso a partir de la fecha del matrimonio. Razón por la cual se concluyó que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacerse acreedor al reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada.
Finalmente, se resaltó que la car ga de la prueba recaía sobre la parte demandante, quien no aportó los elementos suficientes para acreditar sus afirmaciones.
En ese sentido, estimó que no se configuró la vulneración de derechos que alega el actor, por cuanto no se acreditaron los element os necesarios para reconocerlo como beneficiario de la prestación reclamada.
1.6.2. Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín
La apoderada del ente territorial demandado en el proceso ordinario propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto lo discutido en este caso no tiene relación con las funciones del distrito.
Por otra parte, aseguró que no se configuró la vulneración de derechos fundamentales y que la tutela no puede afectar la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
1.6.3. En este punto se observa que, si bien el Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el vínculo de acceso al proceso contenido en la aplicación OneDrive, se tiene que en el sistema Samai solo se encuentran los expedientes tramitados por el Juzgado 32 Administrativo de Medellín, en primera instancia, y por esta corporación, al resolver el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
Es decir, que en el aplicativo no se ha incluido el trámite de segunda instancia
tramitados por el Juzgado 32 Administrativo de Medellín, en primera instancia, y por esta corporación, al resolver el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
Es decir, que en el aplicativo no se ha incluido el trámite de segunda instancia conocido por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Lo anterior, a pesar de que mediante el artículo 1 del Acuerdo PCSJA23 -12068 de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura estableció que el uso de esta herramienta es obligatorio y que en la ci rcular PCSJC24-1 de 2024 dicha autoridad ordenó que , a partir del 22 de enero de 2024, todos los despachos de la jurisdicción de lo contencioso – administrativo deben vincularse a esta plataforma.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por Alcibiades de Jesús Taborda Bolívar contra la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 32 Administrativo de Medellín de conformi dad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 yDemandante: Alcibiades de Jesús Taborda Bolívar Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00199-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación .
www.consejodeestado.gov.co 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación .
2.2. Cuestiones previas
En primer lugar, se tiene que el distrito de Medellín solic itó que se considere, de su parte, la falta de legitimación en la causa por pasiva. Esta petición se resolverá desfavorablemente por cuanto su vinculación se realizó en calidad de tercero interesado como extremo pasivo del proceso declarativo, no como acci onado.
En segundo lugar, si bien el escrito inicial está dirigido contra los resuelto por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, esta sentencia se enfocará sol o en la sentencia de segunda instancia, por cuanto fue la que puso fin al proceso.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la providencia de 16 de julio de 2025 , mediante la cual la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión del Juzgado 32 Administrativo de l Circuito Judicial de Medellín que negó las pretensiones en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) el caso concreto.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) el caso concreto.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 6 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra pr ovidencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar exp resamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se ref irió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello . Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acc ión de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.Demandante: Alcibiades de Jesús Taborda Bolívar
Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y
providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.Demandante: Alcibiades de Jesús Taborda Bolívar Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00199-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 9, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adje tiva
2.5.1. Sobre la relevancia constitucional debe tenerse en cuenta que en la sentencia SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indeb ido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal10 (Énfasis de la Sala).
acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal10 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:
En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asu nto meramente legal y/o económico 11; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”12
(…)
En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…)
Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia const itucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal .”13 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decis iones adoptadas por los jueces naturales”14 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…)
9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de
dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…)
9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Sentencia SU-573 de 2019. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-128 de 2021.Demandante: Alcibiades de Jesús Taborda Bolívar Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00199-00
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Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto15, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal16. (Resaltado de la Sala)
Igualmente, como se señ aló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el
corrección legal16. (Resaltado de la Sala)
Igualmente, como se señ aló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se explica que los accionant es deben exponer los defectos17 en los que incurrió la decisión atacada.
Ahora bien, en el presente caso se tiene que el actor, quien contrajo matrimonio con la señora Martha Ligia Ramírez, considera que la autoridad accionada desconoció precedentes vincu lantes que establecían que, a pesar de la falta de convivencia entre los cónyuges al momento del fallecimiento de la causante, debe reconocerse a su favor la pensión de sobrevivientes por cuanto aun subsistían el «vínculo conyugal y el socorro mutuo», lo q ue debe primar sobre la mera formalidad de la cohabitación.
Los argumentos con los que sustentó su petición de amparo están enmarcados en un presunto desconocimiento del precedente, incluso el presunto defecto sustantivo, puesto que la interpretación norm ativa la supedita a lo que, a su juicio, es el criterio de las altas cortes.
Sobre las manifestaciones presentadas en el escrito inicial, esta Sala descartará de plano, por falta de relevancia constitucional, aquell as relacionados con fallos de la Corte Suprema Justicia.
Lo anterior, por cuanto el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso – administrativo es el Consejo de Estado, en ese orden de ideas, ningún juez o magistrado de esta especialidad está obligado a acoger el criterio de la mencionada Corte.
Lo anterior, por cuanto el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso – administrativo es el Consejo de Estado, en ese orden de ideas, ningún juez o magistrado de esta especialidad está obligado a acoger el criterio de la mencionada Corte.
En ese orden de ideas, resulta inane abordar el estudio de fondo del caso respecto de las providencias 41637 de 24 de enero de 2012, 45038 de 13 de marzo de 2012 y SL 3507 del 2024, con radicado interno 87665, puesto que , de entrada, resulta evidente la imposibilidad de que se configure un desconocimiento del precedente por este aspecto.
Respecto de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, esta Sección evidencia una insuficiencia en la carga argumentativa, esto, por cuanto el mismo actor identifica , de los antecedentes citados, que el acompañamiento, el auxilio mutuo y la solidaridad familiar son esenciales para reconocer la prestación
15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Ibid. 17 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución , procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente.Demandante: Alcibiades de Jesús Taborda Bolívar Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00199-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reclamada, y fue la falta de acreditación de esa comunidad de vida lo que llevó al
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reclamada, y fue la falta de acreditación de esa comunidad de vida lo que llevó al Tribunal Administrativo de Antioquia a negar las pretensiones .
Para la autoridad accionada, de lo allegado al expediente, ni siquiera se pudo acreditar la vida marital incluso a partir del momento del matrimonio, así:
Así pues, del análisis del acervo probatorio, no se logra colegir con firmeza, que haya existido entre el demandante y la causante una convivencia o cohabitación real y efectiva que entrañe una comunidad de vida estable y permanente, especialmente no se da certeza de que ello hubiere podido ocurrir incluso a partir de la fecha del matrimonio.
Razón por la cual es obligado concluir que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacerse acreedor al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.
De conformidad con lo anterior, para la Sala es inusitado pensar que no exista ningún otro documento, fotografía u otro medio de prueba en el cual se evidencie la convivencia entre el demandante y la causante; además, tampoco se allega prueba diferente a los testimonios de los supuestos vecinos y esposa de un compañero de trabajo del señor Alcibíades de Jesús Taborda Bolívar.
En ese orden de ideas, se tiene que los señalamientos presentados por la parte actora no pretenden evidenciar una actuación arbitraria o irracional en la decis ión cuestionada que denote una afectación de sus garantías ius fundamentales , sino, por el contrario, lo que se busca es que la acción de tutela opere como una
actora no pretenden evidenciar una actuación arbitraria o irracional en la decis ión cuestionada que denote una afectación de sus garantías ius fundamentales , sino, por el contrario, lo que se busca es que la acción de tutela opere como una instancia adicional en la que se imponga una valoración del caso distinta a la que utilizó el juez natural.
En este punto, debe recordarse que cuando se utiliza el mecanismo constitucional para cuestionar una providencia judicial es necesario que el solicitante desarrolle una explicación con una carga mínima argumentativa en la que exponga de qué manera la autoridad accionada incurrió en alguno de los defectos de que ha tratado la jurisprudencia.
Es decir, no es suficiente que el interesado refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado cumpla con el deber de ahondar en el concepto de la violación que se deriva de una decisión jurídica en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un pronunciamiento respecto al análisis que ha efectuado la judicatura cuestionada.
Por lo expuesto, para la Sala no se supera el requisito de la relevancia constitucional y, por lo tanto, no se procederá con el estudio de fondo y, por el contrario, se declarará la improc edencia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Demandante: Alcibiades de Jesús Taborda Bolívar Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro
Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Demandante: Alcibiades de Jesús Taborda Bolívar Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00199-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud del distrito de Medellín , en el sentido de que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Alcibiades de Jesús Taborda Bolívar contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.
TERCERO: INSTAR a la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que vincule a la plataforma Samai sus actuaciones en el proceso 0500133-33-032-2019-00056-01.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
(con salvamento parcial de voto)
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.