CE - Sentencia 11001031500020260020900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260020900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de febrero dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-00209-00 Demandante: SAÚL MESA GARCÍA Demandado: SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO. EL MECANISMO ES IMPROCEDENTE POR NO HABER SATISFECHO EL REQUISITO DE INMEDIATEZ. Síntesis del caso: el actor cuestionó la providencia que negó la solicitud de insistencia para que se seleccionara la sentencia que negó una acción de grupo en el marco del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, porque se interpuso por fuera del plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado como razonable. La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Saúl Mesa García1, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias del 20 de febrero y 5 de junio de 2025 proferidas por dicha autoridad judicial.
1 La demanda se radicó el 16 de enero de 2026.2 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00209-00 Actor (a): Saúl Mesa García Acción de tutela I. ANTECEDENTES
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) En el año 2003, la señora Ana Matilde Alegría y otro grupo de ciudadanos promovieron demanda en ejercicio de la acción de grupo, en contra del Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (en lo sucesivo Colpensiones), con el fin que se declarara la responsabilidad administrativa, patrimonial y extracontractual por los daños económicos causados por haber cobrado en exceso las comisiones de administración por los dineros que como aporte obligatorio habían consignado en sus cuentas respectivas. 2) La demanda se sustentó en que los aportes obligatorios para pensiones de conformidad con la Ley 100 de 1993, artículo 20, incisos 1 y 2 correspondían al conjunto de aportes mensuales realizados por el afiliado y su empleador, a una tasa de cotización del 13.5%, calculado sobre el ingreso base para el pago de la pensión de vejez, invalidez, sobrevivientes y la prima de reaseguro y sobre el monto de los aportes para el pago de las comisiones de administración de los fondos de pensiones. 3) Asimismo, que existían dos bases de liquidación para estos aportes: el salario base, utilizado para la pensión de vejez, invalidez, sobrevivientes y reaseguros, mientras que, para los gastos de administración, la base era el monto aportado menos lo pagado por reaseguro. 4) Además, los fondos de pensiones, como el ISS, cobran el 1.5% como gastos de
administración, incluido dentro del 3.5% que el trabajador aporta para dichos fondos, apropiándose indebidamente del 98.5% de la parte del salario del trabajador destinada a los gastos de administración, situación que se venía presentando desde la afiliación inicial de los demandantes al fondo de pensiones; este cobro no ingresaba a las cuentas de los afiliados, sino que se consideraba ingreso para los fondos, de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 656 de 1994, de modo que, en caso de que se ordene su reembolso, debe regresar al patrimonio del trabajador.3 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00209-00 Actor (a): Saúl Mesa García Acción de tutela 5) Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones de la demanda, en razón a que con la modificación introducida por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003 (vigente para la época de presentación de la demanda) al artículo 20 de la Ley 100 de 1993, se determinó que en el régimen de prima media con prestación definida, el 10.5% del ingreso base de cotización se destina a financiar la pensión de vejez y reservas, y que el 3% restante se dirigía a financiar los gastos de administración, pensión de invalidez y sobrevivientes, sin que se estipulara en el texto normativo que el valor de los gastos de administración se calculara restándole al aporte obligatorio el valor de los correspondientes reaseguros o seguros previsionales, como alegaron los demandantes. 6) Con fundamento en lo anterior, concluyó que no se demostró que los integrantes del grupo hayan realizado cotizaciones adicionales a las dispuestas en la norma. 7) La parte demandante interpuso recurso de apelación con base en que los perjuicios económicos causados al
- Con fundamento en lo anterior, concluyó que no se demostró que los integrantes del grupo hayan realizado cotizaciones adicionales a las dispuestas en la norma. 7) La parte demandante interpuso recurso de apelación con base en que los perjuicios económicos causados al grupo provenían del exceso de cobro de las comisiones de administración desde el 1° de agosto de 1995 por parte del ISS hoy Colpensiones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, en contravía a lo señalado en el artículo 39 del Decreto 656 de 1994 y el artículo 1 de la Resolución 2549 de 1994, dado que, en su sentir, la comisión administrativa que extraen los fondos es del 4.5%, comisión que debería cobrarse sobre el aporte (11.5%) y no sobre el IBC, es decir el salario, que constituye el 16%. 8) Adujo que al operador judicial le asiste razón en que, el régimen de prima media y el de ahorro individual, son dos regímenes excluyentes solamente en pensiones, no obstante, no lo son para abordar el pago de comisiones de administración, pues este servicio financiero es igual en ambos regímenes. 9) A través de fallo del 17 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión por considerar que no se acreditó el cobro indebido de la comisión de administración, por lo tanto, no se configuró desde ninguna perspectiva la presencia del daño que alegaron los demandantes. 10) Por medio de memorial del 24 de agosto de 2023, el señor
Saúl Mesa García, a través de su apoderado, solicitó la revisión eventual del fallo de segunda instancia por considerar que como existían dos normas vigentes que regulaban el mismo tema, en virtud del4 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00209-00 Actor (a): Saúl Mesa García Acción de tutela principio de favorabilidad, el ad quem debió aplicar el artículo 39 del Decreto 656 de 199413, el cual establece que el porcentaje por comisión de administración se aplica sobre los aportes obligatorios y no el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, que hace referencia al total aportado por el trabajador cotizante. 11) Por otro lado, puso de presente que el tribunal vulneró su derecho fundamental de defensa y contradicción por denegar la práctica de prueba pericial que permitiría establecer el valor o porcentaje real que se debe cobrar por la comisión de administración en el régimen de prima media con prestación definida, a fin de determinar si existió o no un cobro excesivo por parte de Colpensiones. 12) Finalmente, solicitó la unificación de la jurisprudencia en torno a las falencias técnicas en las providencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, las cuales se habrían podido superar con el decreto del complemento de la prueba pericial. 13) Mediante proveído del 20 de febrero de 2025, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera decidió no seleccionar la providencia, tras no encontrar configuradas las causales que hacen procedente
la figura en la sentencia en cuestión, porque lo planteado en la solicitud no era la existencia de una contradicción o divergencia interpretativa sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales, sino la inconformidad en los mismos argumentos que fueron presentados en las instancias ordinarias, esto es, la discusión sobre el porcentaje de comisión que se aplica a los aportes obligatorios2. 14) De otra parte, aunque el actor solicitó en la revisión eventual la unificación de la jurisprudencia en torno a las falencias técnicas en las providencias emitidas por esta jurisdicción, que se habrían podido superar con el decreto del complemento de la prueba pericial, resultaba evidente que el tema planteado por el solicitante no cumplía con la finalidad de unificación, toda vez que el motivo de revisión se centró en el desacuerdo con lo decidido por el juez de segunda instancia, sin demostrar la necesidad de fijar una posición unificadora al respecto, decisión frente a la cual presentó una solicitud de insistencia. 2 El proceso se registró con el número de radicación 76001-33-31-004-2003-03707-01.5 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00209-00 Actor (a): Saúl Mesa García Acción de tutela 15) A su vez, por medio de proveído del 5 de junio de 2025, la Sección Segunda del Consejo de Estado, nuevamente con ponencia del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, negó la solicitud de insistencia tras advertir que sus argumentos buscaban la reapertura de la etapa probatoria en la que se practicara la complementación de un dictamen pericial que, a su juicio, tendría la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque presuntamente indicaría cuál era la forma correcta de efectuar el cobro de las comisiones de administración.
Fundamento de la vulneración El actor alegó la configuración de un defecto orgánico por falta de competencia funcional, así como de un defecto procedimental absoluto por considerar que el magistrado ponente carecía de atribución legal para resolver la solicitud de insistencia presentada en contra del auto que negó la selección para revisión eventual. Expuso que, una vez radicada la solicitud insistencia, la competencia se desplazó, por ministerio del artículo 274 del CPACA, modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021, a la Sala de Selección del Consejo de Estado, cuerpo distinto al que participó en la decisión inicial. Como consecuencia de ese proceder se presentó un defecto procedimental en tanto que se pretermitió una etapa esencial del trámite previsto para la revisión eventual, pues el expediente debió ser remitido a la Secretaría General para su reparto a la Sala de Selección, omisión que, a su juicio, implicó el desconocimiento de las formas propias del procedimiento legalmente establecido. Además, al resolverse la insistencia por el mismo funcionario judicial que negó la selección se desconoció el principio según el cual nadie puede ser juez de su propia causa y se privó al grupo actor de un análisis crítico y objetivo. Por último, el auto del 5 de junio de 2025 carece de una motivación suficiente que justifique la competencia del magistrado para resolver la insistencia y no se expusieron razones normativas claras que explicaran la inaplicación del artículo 274 del CPACA en su versión modificada por la Ley 2080 de 2021, ni se justificó por qué no se surtió el trámite ante la Sala de Selección.6 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00209-00 Actor (a): Saúl Mesa García Acción de tutela Por otra parte, la parte actora alegó la configuración de un defecto fáctico respecto del auto del 20 de febrero de 2025, mediante el cual se negó la
11001-03-15-000-2026-00209-00 Actor (a): Saúl Mesa García Acción de tutela Por otra parte, la parte actora alegó la configuración de un defecto fáctico respecto del auto del 20 de febrero de 2025, mediante el cual se negó la selección para revisión eventual, debido a que en dicha providencia se desconoció la existencia de una contradicción normativa relevante entre el artículo 39 del Decreto 656 de 1994 y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, controversia que, a su juicio, ameritaba un pronunciamiento de unificación jurisprudencial. Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial minimizó la relevancia jurídica del asunto y desestimó los elementos probatorios allegados al proceso, particularmente aquellos relacionados con la base de liquidación de las comisiones de administración pensional, lo que condujo a una decisión arbitraria.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “PRIMERA. – TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.P.), IGUALDAD ANTE LA LEY (Art. 13 C.P.) y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C.P.) del señor SAÚL MESA GARCÍA y de los demás integrantes del grupo afectado dentro del proceso con radicado No. 7600133-31-004-2003-03707-01, los cuales han sido vulnerados por el Magistrado JORGE ÉDISON PORTOCARRERO BANGUERA al incurrir en una vía de hecho por Defecto Orgánico y Defecto Procedimental Absoluto. SEGUNDA. – DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS el auto proferido el 05 de junio de 2025 (notificado el 17 de junio de 2025) por el Magistrado JORGE ÉDISON PORTOCARRERO BANGUERA, mediante el cual resolvió de manera unilateral y sin competencia funcional la Solicitud de Insistencia interpuesta por esta representación el 17 de marzo de 2025. TERCERA. – ORDENAR al Honorable Consejo de Estado – Sección Segunda, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de este fallo, REMITA EL EXPEDIENTE COMPLETO a la Secretaría General de la Corporación para que se surta de forma inmediata el trámite de REPARTO ANTE LA SALA DE SELECCIÓN, de conformidad con lo imperativamente ordenado por el Artículo 274 del CPACA, modificado por el Artículo 72 de la Ley 2080 de 2021. CUARTA. – ORDENAR a la SALA DE SELECCIÓN del Honorable Consejo de Estado que, una vez recibido el
de conformidad con lo imperativamente ordenado por el Artículo 274 del CPACA, modificado por el Artículo 72 de la Ley 2080 de 2021. CUARTA. – ORDENAR a la SALA DE SELECCIÓN del Honorable Consejo de Estado que, una vez recibido el proceso, proceda a realizar un estudio íntegro, independiente y plural de la Solicitud de Insistencia radicada el 17 de marzo de 2025, garantizando que el Magistrado que profirió la negativa inicial de selección el 20 de febrero de 2025 no participe en dicha decisión, asegurando así la Imparcialidad Funcional y el cumplimiento del diseño institucional vigente.7 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00209-00 Actor (a): Saúl Mesa García Acción de tutela QUINTA. – MANTENER LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS y de cualquier actuación administrativa o judicial en el juzgado de origen (Juzgado Cuarto Administrativo de Cali o quien haga sus veces) tendiente al archivo o liquidación del proceso, hasta tanto la SALA DE SELECCIÓN competente emita un pronunciamiento definitivo sobre la selección del caso para unificación jurisprudencia”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI - índice 2).
Actuación procesal Mediante auto del 20 de enero de 2026, se inadmitió la acción de tutela tras denotar que el abogado Tomas Fajardo Hernández no presentó ningún documento que permita tener por acreditada la condición que invoca o el respectivo poder especial que lo habilitara para presentar expresamente la acción de tutela en nombre y representación del señor Saúl Mesa García (índice 04 de Samai). Una vez subsanado ese yerro, tras allegar el poder especial que acredita la representación judicial para actuar en el presente trámite, por proveído del 2 de febrero del 2026, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al tiempo que se vinculó como tercero con interés, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a los demás integrantes del grupo actor3, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 11 de Samai). 3 Álvaro Acosta, Matilde Alegría, Celestino Álvarez Jurado, Guillermo Ángel Arce, Ovidio Araujo, Demetrio Arboleda, Óscar Marino Arce, Gildardo Arcos Cajigas, María del Rosario Arcos, Ernesto de Jesús Herrera Arenas, Anselmo Astudillo Beltrán, Luz Miriam Ávila Buitrago, Ramiro Ayala, Mery Azcárate Restrepo, Elide
Barona, Francisco Bautista Coronado, Jorge Enrique Beltrán Bastidas, Arcesio Benjumea, Mery Judith Bolaños Mosquera, Raúl Bolaños Molina, Edgar Borja Chaverra, Argemiro Borja Escobar, Laureano Bravo Burbano, Nancy Bravo Potes, Honorio de Jesús Bueno Tamayo, Anabeiba Buitrón de Muñoz, Rosmira Burbano de Bolaños, Carlos Burgos Figueroa, José Agustín Bustos López, Guido Campo Jaramillo, Luis Fabio Campo Rodríguez, Alfredo Cano Yepes, Carlos Enrique Cardona López, Ferney Cardona Maca, María Nazareth Cardona Valencia, Orlando Cardona Rodríguez, Vladimiro Castañeda Gómez, Segundo Castillo Angulo, Luis Orlando Cedeño, Edgar Cerón Arcos, Rafael Cerón García, María Elvira Chávez, Bertha Cruz Chávez, Henry Gutiérrez Chica, José Heberto Cortés, Manuel Cuadros Mendoza, Álvaro Cubillos Molina, Luz Mary Daza Méndez, Marco Tulio Daza Rodríguez, William Daza Sierra, Jair Delgado Sánchez, José Ernesto Devia, Héctor Díaz Montoya, Jorge Ignacio Díaz Muñoz, Guillermo Erazo, Sixto Tulio Erazo Benavidez, Hernando Espinosa Franco, Juan Estupiñán Torres, Ana de Jesús Filigrana, Jairo Flórez Tabares, Jesús Antonio Franco Ferro, Fabiola Galeano de Capote, Ovidio Antonio Gallego Giraldo, Luis Carlos García Panesso, José Javier García Villa, Aldemar García Vivas, Amanda Gaviria, Luis Gaviria Rengifo, Hernán Gómez, Carlos Iván Gómez, Julio César
Gómez Muñoz, José Romir González, Luis Ángel González, Octaviano González, Guillermo Antonio Gonzales Vega, Henry Grueso Polo, Luis Octavio Henao Guzmán, Adalberto Hernández Jaramillo, Cenaida Hernández, José S. Hernández, Roberto Antonio Hernández, Adolfo Hernández Salas, Gentil Hurtado Vega, María Elicenia Laverde, Rosa Lenis, Flor de María López, Elvia López de Franco, José Libardo Lozano, Jaime Lucuara Prada, Mauro Antonio Luna8 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00209-00 Actor (a): Saúl Mesa García Acción de tutela
Intervenciones de las autoridades demandadas y vinculadas La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió el expediente digital contentivo del proceso de la acción de grupo acumulada con radicación no. 76001-33-31-004-2003-03707-01 (índice 20 de Samai). Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto fue utilizada como una tercera instancia o, en su defecto negarla, debido a que no se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora (índice 28 de Samai). Los demás vinculados no contestaron, pese a que fueron notificados en debida forma. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto.
Imbachi, Rodrigo Mambuscay, Hernán Marín Ledesma, José Reynel Marín Tabares, Bernardino Martínez, Néstor Martínez García, Hermes Martínez Peralda, Fanny Mejía, Jesús Antonio Mejía Salazar, Víctor Daniel Mejía Londoño, Pedro José Méndez Escobar, Amad Meneses, Saúl Mesa García, Jairo Mina González, Nhora Oliva Mina, Gabriel Molineros Payán, María Libia Moncayo, Omar Ignacio Montaño, Argemiro Montes Otero, Hernán Mosquera Castro, Enrique Mosquera Jacob, Alirio Mosquera Lozano, Aquileo Muñoz Guerrero, Guillermo Muñoz, Carlos Muñoz Hurtado, Jaime Enrique Muñoz, Olegario Muñoz Sánchez, Jorge Humberto Muriel Pérez, Edison Murillo, José Murillo, Juan Isidro Ñañez Morales, Gerardo Naranjo, Jesús Antonio Narváez, Nubia Estela Jurado, Javier Ocampo Rodríguez, Luis Alfonso Ochoa Marroquín, José Carmelo Ortiz Moreno, Hugo Alberto Ortiz, Juan Carlos Ortiz Marmolejo, Octavio Ortiz Semanate, Laureano Antonio Palacio Corrales, Luz Mary Pardo Vargas, Francisco Antonio Paruma Ojeda, Carlos Ariel Patiño, Pedro Antonio Payán Clavijo, Ernestina Peña Gómez, Luis Flower Pineda Guerrero, Reynalda Piñeros, Óscar Plaza Botero, Henry Gustavo Popo Echeverry, Gabriel Posada Quintero, Manuel José Quintana Chantre, Cayetano Leonardo Ramírez Vargas, Emilio Ramón Vargas, Jesús Antonio Ramos, José Eduardo Realpe Talaga, Absalón Realpe Muñoz, Herlinda Restrepo Henao, Tomás
Joaquín Reyes Aragón, Eduardo Walterio Reyes, Olga Lucía Reyes Fajardo, Jesús Ángel Reyes Ramos, Duban Antonio Rivera Gallego, Luis Gonzalo Rivera, Marcelino Robayo, Antonio José Rodas, Elier Romero, Javier Rosero Oliveros, Marco Antonio Ruiz, Gildardo Salazar Herrera, Luis Álvaro Salazar, Alfredo Salcedo Peña, Misael Samboni Imbachi, Esther Julia Sánchez, Orlando Sánchez Hernández, Libia Isabel Sarria de Millán, Gladys Sarria Rivera, Samuel Sepúlveda, Hernando Sevillano Cabezas, Raúl Tabares García, Yesid Tombe Andrade, Manolo Toro Hidalgo, Jaime Enrique Trochez Montes, Alfonso María Valencia Cardona, Santiago Valencia, Tayber Valencia, Óscar Eduardo Valoyes, Fulvio Vargas Buitrago, Erfilio Vargas Caicedo, Óscar Marino Vargas, Ricardo Antonio Velasco Corrales, Andrea Velásquez, Amparo Vélez Muñoz, Humberto Victoria Valderrama, José Arturo Viera Martínez, Luis Eduardo Villa Patiño, Alfonso Villamarín, Franco Leonardo Villota Bernal, Fabio Viveros, Miguel Ángel Zambrano Sierra, Noria Zamorano de Maldonado, Edgar Caicedo Ascuntar Yunda, Gustavo Adolfo Caicedo Ascuntar Yunda, Óscar Capote, Luis Eduardo Chavarriaga, Luis Rubén Martínez, Marco F. Mera Vifgen, Juan David Olaya, Héctor Fabio Palacios, Esaú Ruiz, Miguel Ángel Soto, Jesús Walter Velasco H y Manuel José Rincón.9 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00209-00 Actor (a): Saúl Mesa García Acción de tutela
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias del 5 de junio y 20 de febrero de 2025. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones: 2.1 El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales. Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneren o amenacen sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos.10 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00209-00 Actor (a): Saúl Mesa García Acción de tutela En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata4” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección
pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5”. En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza. Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime. 4 En efecto, el artículo 86
de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”. (negrillas adicionales). 5 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019.11 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00209-00 Actor (a): Saúl Mesa García Acción de tutela De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo que desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la principal herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales, en ocasiones, aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en estricto riguroso. Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado
vulneren garantías iusfundamentales, en ocasiones, aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en estricto riguroso. Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”6. 6 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009.12 Expediente: 11001-03-15-000-2026-00209-00 Actor (a): Saúl Mesa García Acción de tutela En suma y con la claridad de que tales eventos “no son taxativos7”, el juez debe valorar s